REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITOY BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

Expediente Nº 3955-2023

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana GLADYS RUBIO DE LIZARAZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.915.795 y domiciliada en el Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ALBINO BARRERA, MARY GARCIA DE ALBINO, ROYBERT LOPEZ GARCIA y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.393, 63.619, 300.476 y 90.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALBERTS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961 y domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.625.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, asistido por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, en fecha 27 de junio de 2.023, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por el referido ciudadano, en escrito de fecha 19 de junio de 2023.

De las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, consta:

Libelo de fecha 08 de febrero de 2023, presentado por la ciudadana GLADYS RUBIO DE LIZARAZO, asistida por los abogados DOMINGO ALBINO BARRERA, MARY GARCIA DE ALBINO y ROYBERT LOPE, por el que, interpone demanda de Desalojo de Local Comercial, contra el ciudadano ALBERTS GAVIRIA. (Folios 1 al 14)
Escrito contentivo de la contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de abril de 2023, por el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, asistido por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE. (Folios 15 al 28)
Al folio 29, riela auto de fecha 06 de junio de 2023, por el cual se fijan los hechos y se apertura el lapso probatorio.
Del folio 30 al 34, riela escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2023, en el que el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, asistido por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, solicita que se admitan las pruebas promovidas y que sean valoradas en la sentencia por haberlas promovido con la contestación de la demanda.
Al folio 35, riela auto dictado por el a quo en fecha 21 de junio 2023, por el que admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Al folio 36, riela auto dictado por el a quo en fecha 21 de junio 2023, por el que hace un cómputo de los lapsos procesales e indica que las pruebas promovidas en el escrito de fecha 19 de junio de 2023, presentado por la parte demandada, son extemporáneas por tardías.
Del folio 37 al 41, riela recurso de apelación intentado por la parte demandada, en fecha 27 de junio de 2023, contra el auto de fecha 21 de junio de 2023.
Al folio 42, riela auto de fecha 03 de julio de 2023, que oye dicha apelación en un solo efecto.
Al folio 46, riela auto de entrada que esta Alzada le da a la presente causa en fecha 20 de julio de 2023.

PARTE MOTIVA

Estando en término para decidir se observa:

Sube al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación que ejerció el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, asistido por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, parte demandada, el 27 de junio de 2.023, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por el referido ciudadano, en escrito de fecha 19 de junio de 2023.

Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:

El auto dictado en fecha 21 de junio de 2023 por el juzgado a quo, señala:

“...Visto el cómputo realizado por el secretario y visto el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2023, por el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961, debidamente asistido por el Abogado Oscar Revilla Duarte inscrito en el Ipsa N° 54.625, contentivo de pruebas este Tribunal informa que las mismas son EXTEMPORÁNEAS POR TARDIAS …”

En la oportunidad para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso del derecho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Alzada para decidir observa:

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2.023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, luego de realizar un cómputo de los lapsos procesales, indicó que las pruebas presentadas por la parte demandada, en escrito de fecha 19 de junio de 2023 (Folios 30 -34), resultaban extemporáneas por tardías.

La parte apelante, al ejercer el recurso alega “… que no se están tomando en consideración las pruebas consignadas y aportadas en LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en fecha 24 de Abril de 2.023…”, además de indicar que la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa en fecha 24 de mayo de 2023, fue publicada 30 días después, contestando el Tribunal fuera del lapso y que se debió notificar a las partes.

Como primer punto este Tribunal observa, que la parte demandada apelante alega que la decisión interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa, en fecha “24 de mayo de 2023”, fue publicada 30 días después, contestando el Tribunal fuera del lapso, por lo que estima que se debió notificar a las partes a los efectos del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En relación con este alegato, se percata quien juzga que al legajo de copias certificadas remitido para el estudio y ponderación de esta instancia, no fue acompañada la copia de la decisión indicada, ni la tablilla demostrativa de los días de despacho llevada por el Tribunal a quo; de tal manera que, se encuentra imposibilitado este Tribunal Superior de verificar si efectivamente el Tribunal de Municipio actuó fuera de los lapsos previstos en la Ley, violentando el derecho a la defensa al obviar la notificación de las partes para los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe considerar por otra parte, que en aplicación del principio de concentración procesal que rige en los juicios orales, en la oportunidad de contestar la demanda, el demandado debe expresar en ella todas las defensas que crea conveniente alegar y deberá acompañar a la contestación la prueba documental y la lista de testigos que pretenda hacer valer como material probatorio, de no hacerlo precluye el derecho a promover estas pruebas en otra oportunidad y así se desprende del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” (Subrayado del Tribunal)

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002, Exp. 02-0444, se delinean las oportunidades en que las partes pueden ofrecer su material probatorio en el juicio oral, conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

“… Por último, la Sala decide aplicar a la acción planteada el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos, y debido a que el demandante erradamente planteó un amparo, al admitirse la demanda se le comunicará que tienen la carga de promover en un lapso de cinco (5) días después de su notificación a menos que se encuentren a derecho, toda la prueba documental de que dispongan, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere.

Los llamados a juicio como demandados, procederán a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

A partir de la contestación, conforme a lo que más adelante se expresa, el tribunal aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 del citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

A diferencia del juicio ordinario, en el procedimiento oral las partes tiene multiplicidad de oportunidades para promover sus medios de pruebas, así en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte actora el deber de acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, así como solicitar las posiciones juradas; la misma carga se impone al contestar la demanda el demandado conforme se desprende del contenido del artículo 865 eiusdem, so pena, en ambos casos, de que si no se acompaña la prueba documental, ni la lista de testigos en cada una de dichas oportunidades, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.
Por su parte, el artículo 868 ídem, también ordena al Juez la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días, para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa, debiendo también fijarse el correspondiente el lapso para su evacuación. Estima quien juzga que en esta oportunidad, las partes podrán promover otros medios probatorios distintos a la prueba documental, la testimonial y las posiciones juradas, conforme a lo previsto en el artículo 395 ibídem.

Cabe considerar que al admitirse un medio probatorio, la actividad del juez consiste en la incorporación de los elementos probatorios al debate procesal, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o ilegal, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido o impertinente, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y, por tanto inadmitida.

En este contexto, resulta oportuno señalar, solo a los fines de resaltar la importancia de derecho a la defensa, que ha sido reiterado por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte ejerce un recurso anticipadamente, evidencia el interés inmediato de ejercer su derecho a la defensa, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contrincante; caso contrario se estaría creando indefensión por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, así se dejó sentando en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, disponible en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se percata quien juzga que la parte demandada al contestar la demanda en fecha 24 de abril de 2023, produjo unas pruebas documentales cursantes en seis (6) documentos que aparecen consignados, conforme se desprende de los folios 16, 25, 26 y 27 y de la nota de recibido suscrita por el Secretario del Tribunal a quo, inserta al folio 28, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se evidencia el interés inmediato del ciudadano ALBERTS GAVIRIA, de ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, aportando los medios de pruebas documentales que consideró conducentes para demostrar sus alegatos y defensas, sin que haya podido constatar esta sentenciadora que pretendiera aportar un medio distinto al promovido. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo ello así, el Tribunal de la causa teniendo en consideración que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son necesarias para el fin último de la actividad jurisdiccional, en la oportunidad de providenciar los medios de pruebas aportados al proceso, debió, en una correcta interpretación de los artículos 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, manteniendo así a las partes en igualdad de condiciones y garantizando el derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, es necesario advertir que toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados con el fin de garantizar un debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)

Dentro de este marco, resulta aplicable lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...”.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”. (Resaltado de este Tribunal)

Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.

Bajo el amparo de lo anterior, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la parte demandada, atendiendo de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e el caso de autos, resulta imperativo reponer la presente causa con la finalidad de que el Juzgado a quo, se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de abril de 2023, conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto apelado de fecha 21 de junio de 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical que el recurso de apelación incoado por la parte demandada debe declararse con lugar, y, en consecuencia, debe revocarse el auto apelado, ordenándose al juzgado de la causa que proceda a admitir dichas pruebas y continuar con el curso del juicio. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALBERTS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.406.961 y domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, asistido por el abogado OSCAR REVILLA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.625, en fecha 27 de junio de 2.023, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2.023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró extemporáneas por tardías, las pruebas presentadas por la parte demandada en escrito de fecha 19 de junio de 2023.

TERCERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, proceda a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de abril de 2023, conforme con lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto de fecha 21 de junio de 2023, que declaró extemporáneas por tardías, las pruebas presentadas por la parte demandada en escrito de fecha 19 de junio de 2023.

Dada la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.955, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 10 días del mes de octubre de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez Suplente,

MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.955, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

EXP. N° 3.955- 2023
MCMC/MPGD/