JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164°
RECURRENTE:
Ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.147.643, representado por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita ante el IPSA bajo el N° 129.300.
MOTIVO:
RECURSO DE HECHO
En fecha 17 de octubre de 2023, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2023, por la apoderada judicial del actor, ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto del 09 de octubre de 2023, que negó la apelación ejercida por dicha parte contra el auto dictado en esa misma fecha en la causa N° 9985 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, auto en el que se ordenó continuar la causa por los trámites del ordinario en razón de la oposición a la partición formulada por la demandada.
En la misma fecha de recibo, 17-10-2023, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes, vencido el mismo, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 18/10/2023, la apoderada del recurrente, suscribió diligencia con la que consignó copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente Nº 9985, en 37 folios útiles.
En el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado para su distribución en fecha 16/10/2023, el recurrente señaló que interpuso demanda de partición de los bienes restantes de la comunidad conyugal que mantuvo con su ex esposa Miriam Cecilia Orduz Colmenares, ya que otros bienes descritos en el libelo ya habían sido partidos, que en uso de su defensa la demandada formuló oposición a la partición por los motivos y razones que señaló, afirmando el recurrente que en razón de ello, el a quo dictó auto que declaró con lugar la oposición planteada debido a que ordenó proseguir los trámites por el procedimiento ordinario y fijó lapso para promover pruebas, contra el que interpuso recurso de apelación con fundamento en que se violenta a su representado el derecho a proseguir la partición de los bienes comunes no contradichos, pero que tal recurso no fue oído, impidiéndosele al actor acceder a que un tribunal revise el auto emitido, que afirma es apelable ya que no puede ser subsanado en la definitiva, por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de hecho y que se oiga la apelación ejercida en ambos efectos.
De las copias certificadas consignadas constan:
• Libelo de la demanda presentado en fecha 17/05/2023 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Poder apud acta conferido en fecha 08/06/2023 por el actor ciudadano Juan Javier Moreno Rosales a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas.
• Copia de la cédula de identidad del actor recurrente de hecho.
• Diligencia suscrita en fecha 08/06/2023, en la que el accionante asistido de abogada dejo expresa constancia de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
• Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31/07/2023, por los abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, en su carácter de apoderados de la demanda por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• Auto dictado por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2023, en el que ordena seguir la sustanciación de la causa a través del procedimiento ordinario en razón a la oposición a la partición formulada por la parte demandada.
• Diligencia suscrita el 29/09/2023, por la apoderada judicial de la parte actora en la que ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 25/09/2023.
• Auto dictado el 09/10/2023, por el que el tribunal de la causa negó la apelación interpuesta antes señalada, por considerar el auto apelado como de mero trámite.
• Diligencia suscrita el 11/10/2023, por la apoderada del actor solicitando copias certificadas.
• Auto fechado 13/10/2023, por el que el a quo acordó las copias solicitadas.
• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08/06/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Civil lo interpretó mediante sentencia N° RH-01354 del 15-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 316 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recursos de hecho, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y el que dispone el artículo 316 eiusdem.
El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/RH-01354-151104-04847.HTM )
El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Constata esta Alzada que el auto dictado en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre suscrita por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS DE 2023, (…), donde apelan al auto de fecha 25 de septiembre de 2023, (…), ésta Juzgadora NIEGA lo solicitado, por cuanto el presente, es un acto de mero trámite”
Por otra parte, el auto contra el que fue ejercido el recurso de apelación en cuestión, dictado por el a quo el 25/09/2023, es del tenor siguiente:
“ En observancia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31 de JULIO de 2023, (…), de cuya lectura detenida se desprende que se hizo formal “OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN”, esté Órgano Jurisdiccional en aplicación al último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el presente procedimiento continua y se decidirá por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas se apertura al día de despacho siguiente a que conste en auto la ultimas de la notificación. Líbrese boletas de notificación.”
Al revisar las actuaciones que conforman el recurso de hecho intentado, encuentra esta Alzada que la causa principal versa sobre demanda de partición de comunidad, materia esta que se encuentra regulada en el Capítulo II del Titulo V del Libro de Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, referente a las demandas de partición de bienes comunes, específicamente del artículo 777 al 788 del referido Código, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.069 al 1.082 del Código Civil.
Siendo así, puede observarse que la decisión recurrida en apelación fue dictada mediante auto del 25/09/2023, antes citado, en el que el a quo señaló que en razón de la oposición a la partición formulada por la representación de la demandada, la causa continuaría su curso a través del procedimiento ordinario, precisando que el lapso para la promoción de pruebas iniciaría al día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, ello con fundamento en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Ahora bien, las razones por las que la parte demandada se opone a la partición no resultan en modo alguno evaluables por este Tribunal Superior en esta oportunidad por cuanto no se ventila un recurso de apelación, sino el recurso de hecho intentado en razón de su negativa, resultando evidente que la naturaleza de la decisión recurrida es del tipo interlocutoria, ya que la misma no pone fin al juicio, sino que por lo contrario ordena -conforme a lo previsto en la citada norma procesal- que ante la oposición formulada a la partición se continúe la sustanciación de la causa a través del procedimiento ordinario y no resulta de su contenido un gravamen irreparable como manifestó la parte recurrente.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° RC-00023 dictada el 06 de febrero de 2007, en relación a las oportunidades en que resulta viable el ejercicio del recurso de apelación, estableció lo siguiente:
“Respecto al procedimiento de partición, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada sobre cuál es la interpretación correcta que debe dársele a los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en decisión de fecha 5 de agosto de 1999, caso José Antonio Ramírez Molina y otros contra Edgar Antonio Ramírez Delgado, en el expediente N° 99-103, sentencia N° 259, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) El procedimiento de la partición se encuentra regido por los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
(…Omissis…)
Del examen de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1°) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. Si no se hace uso de este medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar que ha lugar a la partición. Ahora bien, de la decisión que se produce en esta fase del procedimiento de partición, no se concede recurso de apelación y así se infiere del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la propia norma se desprende que el legislador no previó la apertura del juicio ordinario, sino que el juez como rector del proceso, al no haber oposición, ordena a las partes que en el término previsto nombren al partidor.
2°) Que los interesados realicen oposición, la que puede hacerse sólo sobre alguno o algunos de ellos; en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como lo consagra el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
Sobre este punto ha establecido la Sala, lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala pertinente establecer las diferencias de las dos situaciones que se pueden presentar en el juicio en el juicio de partición.
En efecto, tal como se explicó antes, cuando en el acto de contestación no se realiza la oposición, ni se discuten las cuotas de los interesados, el legislador estableció que al no haber discusión ni controversia, el juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor (artículo 778 del C.P.C.). Esta norma, en forma clara y precisa, consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición, y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición, al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un convenimiento en la demanda, a un acuerdo mutuo en que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario. Pues bien, esta primera fase revestida de un principio de brevedad, no tiene apelación, y tampoco casación, porque al no haber oposición, no hay controversia que decidir y controlar, y las partes, de mutuo acuerdo, prosiguen la partición nombrando un partidor. Esta situación expresada cuando no ha habido oposición, es una decisión que no tiene apelación y tampoco casación.
Sin embargo, debe destacarse que si en el lapso legal establecido para que tenga lugar la contestación a la demanda (20 días de despacho aplicando lo establecido en el artículo 359 del C.P.C.), los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc., obviamente se está suscitando una controversia que al decidirla el juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario, y debe, tenerse control de la legalidad sobre lo sentenciado; en otras palabras, esta fase tiene apelación y puede tener hasta casación.
Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:
1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites por el juicio ordinario, y 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.
En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible.
En consecuencia, a partir de la presente fecha, las dos etapas o situaciones del proceso de partición se interpretarán y decidirán como ha quedado establecido en el presente fallo”. (Sentencia N° 613 de fecha 3 de agosto de 1998. Juicio Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Ángel Capriles y otros)”.
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00023-060207-06685.htm
De la cita que precede, se extrae que la Sala Civil aclaró que en los juicios de partición existen dos momentos en los que el recurso de apelación es permitido, siendo el primero de estos, la decisión que recaiga en razón de la sustanciación a través del procedimiento ordinario cuando se haya hecho oposición a la partición de forma tempestiva, ya que debe tenerse en cuenta que en juicios de tal naturaleza no se encuentran permitidas las incidencias como la oposición de cuestiones previas y reconvención entre otras, y el segundo, la situación establecida en el artículo 787 del Código Adjetivo referente a los reparos graves formulados contra lo establecido por el partidor, siendo dicha norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos, por lo que al ser el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023 de la naturaleza interlocutoria, que como acertadamente lo calificó el a quo, un auto de mera sustanciación y mero trámite que sólo precisa a las partes que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario en la etapa correspondiente allí indicada, resulta inapelable conforme a las razones de hecho y de derecho antes señaladas. Así se declara.
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, resulta forzoso para esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado el 09 de octubre de de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 04 de octubre de 2023, por la apoderada judicial del actor abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25/09/2023 en el juicio de Partición de Comunidad Conyugal incoado por el ciudadano Juan Javier Moreno Rosales en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 23-5017
MJBL/fasa
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