REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°

DEMANDANTE:
Ciudadana YSABEL MAGDALENA OCHOA PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.267.
Apoderado del demandante:
Abogado Carlos Fredy Casanova Leal, inscrito ante el IPSA bajo el N° 161.049.
DEMANDADOS:
Sociedad Mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 29/12/2000, bajo el N° 53, Tomo 25-A, con última modificación protocolizada ante el referido Registro en fecha 29/03/2009, bajo el N° 47, Tomo 8-A, y ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.732.715, en su condición de Presidente de la mencionada empresa y como persona natural.
Apoderados de los demandados:
Abogados Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, (Sociedad Mercantil TÁCHIRA COUNTRY & GOLF CLUB, C.A.); Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque (Omar Humberto Sánchez Castillo) inscritos ante el IPSA bajo los N°s 259.201, 305.950, 21.471 y 277.853, en su orden.
TERCEROS:
Ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, titulares de las cédulas de identidad N°s V-10.175.358 y V-11.498.712, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación contra el auto de admisión de tercería dictado el 31/05/2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió en esta alzada, previa distribución, copias certificadas del expediente N° 9925 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia fechada 07/06/2023, suscrita por el apoderado actor abogado Carlos Fredy Casanova Leal, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023, por el que el a quo admitió el llamado como terceros de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, peticionado por la co-demandada sociedad mercantil.
Por auto del 28/06/2023, esta Alzada le dio entrada al asunto, y por cuanto se constató que no fue remitida copia certificada del auto contra el que fue ejercido el recurso de apelación, así como de las actuaciones correspondientes al libelo de demanda, su admisión, escritos de contestación a la demanda y de interposición de la tercería, se ordenó oficiar al tribunal de la causa para que remitiera a la brevedad posible copia certificada de las mismas, librándose oficio N° 204 en esa misma fecha, recibiéndose respuesta en este Despacho el 10/07/2023.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones pertinentes para la resolución del recurso ejercido en el orden lógico procesal, en los siguientes términos:
Folios 48-56, libelo de la demanda en el que la parte actora señaló que en fecha 27/06/2014, suscribió contrato de compraventa y construcción de una vivienda con la sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club C.A.; que el instrumento versa sobre la construcción de una vivienda de dos plantas distinguida con el Nº 16 B, sobre la parcela Nº 16, en el Conjunto Residencial Urbanización “Prados Táchira Country”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que quien se obligó contractualmente a construir la vivienda fue la mencionada sociedad mercantil.
Que el precio y forma de pago fue estipulada en la cláusula segunda, siendo el monto total establecido en la cantidad de quince millones seiscientos mil bolívares (Bs.15.600.000,00), realizándose la primera cancelación convenida en el literal A al momento de la firma del contrato por la cantidad de cuatro millones de bolívares; el segundo pago convenido en el literal B, el 07/12/2014, por tres millones seiscientos mil bolívares (Bs.3.600.000,00) en su equivalente para esa fecha en dólares norteamericanos, (US$ 50.000,00), quedando el saldo restante de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,00) previsto en el literal C a ser cancelado a través de permuta del bien inmueble allí descrito propiedad de la adquiriente el cual se comprometió a traspasar a nombre de la oferente ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente en el momento de la entrega de la venta pactada, estableciéndose como tiempo de ejecución seis (06) meses a partir de la firma del contrato (27/06/2014), prorrogable por seis (06) meses más, señalando que a la fecha de interposición de la demanda (10/02/2023) más de siete (07) años, por lo que se constituye en un incumplimiento contractual definitivo y no un retardo.
Aseveró que por cuanto no existió la entrega material de la vivienda pactada por parte de la sociedad mercantil demandada en el contrato cuya resolución peticiona, su representada no ejecutó el último pago según lo estipulado contractualmente.
Que por los hechos antes señalados, y con fundamento en los artículos que señaló del Código Civil, demanda por resolución de contrato a la sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club C.A., en la persona de su presidente Omar Humberto Sánchez Castillo, así como al mencionado ciudadano como persona natural, precisando en el petitorio lo siguiente:
Primero: La resolución del contrato firmado el 27/06/2014, por incumplimiento de la cláusula tercera por parte de la empresa co-demandada. Segundo: Se ordene a la parte demandada el reintegro de las cantidades en bolívares y dólares americanos tal como lo recibió más la correspondiente indexación. Tercero: Se ordene la resolución judicial de los contratos agregados con las letras B y C de promesa bilateral de compra venta suscrita entre las partes en litigio en fecha 27/06/2014 y de protocolización de registro de parcela el 23/09/2016. Cuarto: se ordene anular el documento de fecha 23/09/2006, en el que la empresa demandada transfirió la propiedad de la parcela Nº 16-B. Quinto: que sea declarada con lugar la presente demanda, reservándose el derecho a demandar por daños y perjuicios.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento treinta mil dólares americanos (US$130.000,00) aseverando ser equivalentes en bolívares a 3.095.235 según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 09/02/2023, y en unidades tributarias a 7.738.087,50.
Señaló y acompañó las pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 57, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01/03/2023, el que el a quo ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última citación.
Folio 01, poder apud acta conferido en fecha 12/04/2023 por el co-demandado Omar Humberto Sánchez Castillo, a los abogados Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque.
Folio 02, poder apud acta conferido en fecha 12/04/2023 por la co-demandada sociedad mercantil “Táchira Country & Golf Club, C.A.”, a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante.
Folios 58-77, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 24/05/2023, por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez en representación de la co demandada sociedad mercantil “Táchira Country & Golf Club, C.A.” en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos no convenidos expresamente como en el derecho la demanda propuesta, señalando como punto previo que en el contrato cuya resolución peticiona la parte actora, su representada no sólo le vende a la demandante Isabel Magdalena Ochoa Parada, sino también a la ciudadana Rosanna Carolina Moreno de Propper, en igual proporción del 50% para cada una de la parcela Nº 16 ubicada en la Urbanización “Prados Táchira Country”, y que como se observa de las actas, la ciudadana Rosanna Carolina Moreno de Propper se mantiene ajena a esta causa donde podría eventualmente ver anulado el documento de propiedad del bien inmueble objeto del litigio del que también es propietaria, razón por la que, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formular el llamado a la causa de la mencionada ciudadana, así como de su cónyuge, Henry Ernts Propper Loew, señalando que actualmente se encuentran en Essen Alemania, solicitando a los fines de su verificación oficiar al SAIME para la remisión de los movimientos migratorios de los mismos, y así mismo, peticionó la práctica de la citación conforme a lo establecido en el artículo 224 ejusdem.
Folio 78, auto dictado por el a quo el 31/05/2023, en el que admitió en cuanto a derecho el llamado de los terceros, y en consecuencia, acordó emplazar a los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, para que concurrieran por ante ese Juzgado al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la cita, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a efectos de solicitar los movimientos migratorios de los mencionados ciudadanos; así mismo, suspendió la causa principal por noventa (90) días continuos a partir de esa fecha con fundamento en lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 03, diligencia suscrita el 07/06/2023 por el apoderado actor, abogado Carlos Fredy Casanova Leal, en la que ejerció recurso de apelación contra el auto que admitió la tercería.
Folio 04, auto dictado por el a quo el 08/06/2023, en el que oyó en un sólo efecto la apelación ejercida, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil distribuidor con oficio N° 310 librado el 13/06/2023, correspondiendo el conocimiento de dicho recurso a esta Alzada.
Folio 07, auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 28/06/2023, en el que se le dio entrada al recurso y se ordenó oficiar al tribunal de la causa para que remitiera a la brevedad copia certificada del auto contra el que fue ejercido en recurso de apelación, así como de las actuaciones correspondientes al libelo de demanda, su admisión, escritos de contestación a la demanda y de interposición de la tercería, librándose al efecto en esa oportunidad oficio N° 204, cuya respuesta fue recibida el 10/07/2023, con oficio N° 350 librado por el a quo en fecha 06/07/2023, actuaciones estas suficientemente narradas en los párrafos que preceden.
Folio 09, diligencia suscrita el 06/07/2023, por la co-apoderada de la empresa codemandada, abogada Karely Zulay Vivas Bustamante, con la que consignó copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente llevado por el a quo bajo el Nº 9925 con motivo de la presente causa, (libelo de demanda, contrato objeto de resolución y escrito de contestación a la demanda), insertas del folio 10 al 46, ambos inclusive.
Folio 80, auto dictado por esta Alzada el 10/07/2023, en el que se ordenó reanudar la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, así como el de observaciones si se hiciere uso de ese derecho.
Folios 81-87, escrito de informes presentado por el apoderado actor recurrente el 25/07/2023, en el que como punto previo señaló que la representante judicial de su contraparte mediante diligencia suscrita el 06/07/2023, que calificó como extemporánea por anticipada, consignó documentales referidas al expediente de la causa, las que afirmó no guardan relación con la apelación ejercida ya que la misma versa sólo contra el auto que admitió la tercería, por lo que adujo pone en evidencia el ánimo de usar estratagemas judiciales para dilatar el proceso, por lo que solicitó se tenga tal diligencia como no escrita, sea separada y descartada de este recurso de apelación.
Seguidamente, señaló que en la causa principal los demandados otorgaron por separado poderes apud acta, el primero por el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, como persona natural a los abogados Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque, y el segundo por el mencionado ciudadano actuando como presidente de la empresa co demandada, a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante.
Que trabada la litis, el demandado Omar Humberto Sánchez Castillo, no dio contestación a la demanda, ni opuso cuestiones previas, ni reconvino, afirmando que en consecuencia quedó confeso, dejando vencer el lapso sin presentar ni promover pruebas, y que al admitir el a quo la tercería no consideró ese hecho de la confesión ficta al paralizar la causa por 90 días, lo que afirmó menoscaba los derechos procesales ganados por su representada en el curso de la demanda.
Que si bien el ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo también preside la empresa codemandada, tenía obligaciones asumidas como personal natural, y al no ejercer defensa operó la confesión ficta en su contra, la que pudiera verse afectada por la paralización de la causa por 90 días, que además obró sólo en representación de la empresa Táchira Country & Golf Club C.A., procediendo en el primer acto a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el a quo previa subsanación.
Aseveró que la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, ostenta la representación de la empresa codemandada mediante poder apud acta que le fuere conferido por el presidente de la sociedad mercantil, en el que otorgó facultades expresas para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, y las demás allí señaladas, afirmando que conforme al artículo 1.689 del Código Civil, el mandatario no pude exceder los límites fijados en el mandato, pero que dicho poder carece de amplitud y facultades extensas, lo que lo hace insuficiente por no tener los apoderados de la empresa facultad para formular la petición de la figura de reconvención o tercería, que además el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente, por lo que acredita al abogado para actuar únicamente en el juicio en el cual éste es conferido, por lo que, a su decir, para los efectos de la presente causa, las facultades de dicho poder están limitadas para el juicio de Resolución de Contrato en el cual fueron demandados y no para iniciar otras demandas como la reconvención y tercería, alegando que esta última debió ser sustanciada en cuaderno separado como lo dispone el artículo 372 ejusdem y no de manera incidental citando el artículo 371ibidem.
Precisó que el mandato conferido fue de “convenir” no de contra demandar o iniciar la reconvención, tampoco de promover el juicio de tercería, por ser juicios autónomos e independientes de la causa principal, insistiendo que las apoderadas actúan fuera de las facultades expresas que le fueren conferidas en el poder apud acta, y al ser este una figura limitada, cualquier actuación fuera de esas facultades será ilegal y no podrá tener efectos jurídicos.
Señaló que realiza la impugnación de dicho poder en esta instancia por ser la primera oportunidad para hacerlo, citando al efecto la sentencia Nº 3460 dictada en fecha 10/12/2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Nº 365 del 01/03/2007 dictada por la Sala de Casación Civil. Anexo a los folios del 88 al 95, acompañó copia certificada de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa correspondiente a los meses de febrero a julio del año en curso.
Folios 97-101, escrito de informes presentado por la co-apoderada de la empresa codemandada, abogada Karely Zulay Vivas Bustamante en fecha 25/07/2023, en el que señaló que el llamamiento de tercero se realizó en procura del resguardo de los derechos legales y constitucionales de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y su cónyuge Henry Ernst Propper Loew, aseverando que sus derechos podrían verse afectados por ser copropietarios del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del litigio.
Que en el presente caso, el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo el 31 de mayo de 2023, por considerar que el llamamiento del tercero a la causa le generaría un gravamen irreparable, precisando la apoderada de la empresa demandada que, por el contrario, tal llamamiento persigue que no se vulneren derechos y garantías constitucionales de ningún tercero con interés en el juicio, que además el auto que admite la tercería es inapelable por ser un auto de sustanciación que no produce gravamen alguno a las partes, y que sólo puede ser revocado por contrario imperio de oficio o a petición de parte, y así solicitó sea declarado, invocando al efecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia Nº RC-092 dictada en fecha 11/10/2001 referente a que existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que no es admisible recurso alguno contra un auto que admite en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Folios 102-104, escrito presentado en fecha 02/08/2023, por el apoderado actor recurrente, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria, en el que realizó un resumen de los alegatos explanados en cuanto a la impugnación del poder apud acta conferido por la empresa codemandada, señalando que su contraparte no formuló en sus informes contradicción alguna sobre ese fundamento central, pretendiendo en sus informes establecer una conexión causal errónea de que la apelación planteada es por la tercería y no por el poder apud acta limitado que impide casualmente su invocación, precisando el recurrente que, “La causa es el PODER APUD ACTA, con facultades limitadas que excluye la posibilidad de proponer la tercería y reconvención, más no es una apelación de una tercería”.
Que en el presente caso del recurso de apelación contra el auto que admite la tercería si existe un gravamen irreparable si no se apela, siendo la impugnación del poder apud acta, que conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad inmediata después de su consignación, y que esta surgió precisamente en la solicitud formulada de tercería y reconvención, que si no se apela se convalida y no podría repararse, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Folios 105-108, escrito presentado en fecha 07/08/2023, por la co-apoderada de la empresa demandada, contentivo de las observaciones a los informes de la parte contraria, en los que observó que la parte actora pretende en esta oportunidad procesal que le sean decididas cuestiones propias del fondo de la causa, como lo es la presunta confesión ficta, lo que no es lógico ni posible en esta instancia procesal por versar la apelación contra la inconformidad de dicha parte con el llamamiento de un tercero a la causa.
Aseveró que analizados los alegatos expresados por su contraparte en los informes, se hace necesario tener en cuenta lo establecido en el Código Adjetivo en cuanto al llamamiento de los terceros a la causa previsto en el ordinal 4° del artículo 370, así como lo estipulado para el otorgamiento de los poderes apud acta, su alcance en el ejercicio y las facultades que confiere al apoderado, según los artículos 152, 153 y 154 del citado texto normativo, citando doctrina del autor Ricardo Henríquez La Roche de su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en la que señala que dentro de los límites el apoderado puede ejecutar y quedar a derecho respecto de todos los actos procesales, entre otros, reconvenir o contestar reconvención así como promover y ejercer la defensa en todos los incidentes; que además de ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 382 ejusdem la parte demandada tiene la facultad de llamar en forma forzosa cualquier tercero a la causa, peticionado por dichas razones que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado actor abogado Carlos Fredy Casanova Leal, en diligencia fechada 07 de junio de 2022, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 31 de mayo de 2023, en el que admitió el llamado como terceros de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, peticionado por la co-demandada sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club, C.A., en el juicio que por resolución de contrato intentó en su contra y del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, la ciudadana Isabel Magdalena Ochoa Parada.
En la oportunidad de presentar informes, la parte actora recurrente aseveró como punto previo a los alegatos en que fundamentó el recurso de apelación, que su contraparte suscribió diligencia en esta Alzada el 06/07/2023, la que calificó como extemporánea por anticipada, consignando copia certificada de actuaciones del expediente de la causa, que según sus apreciación no guardan relación con la apelación ejercida, afirmando que la misma versa sólo contra el auto que admitió la tercería, solicitando que se considere tal diligencia como no escrita, fuese separada y descartada de este recurso de apelación.
Seguidamente, en relación a las razones que le conllevaron al ejercicio del recurso de apelación contra el auto dictado por el a quo en fecha 31 de mayo de 2023, especificó las siguientes:
1. Que la parte demandada otorgó poderes apud acta por separado así: Omar Humberto Sánchez Castillo, como persona natural, a los abogados Pedro Antonio Rey García y Rina Dayana Rey Araque; y la empresa co demandada a través de su presidente Omar Humberto Sánchez Castillo, a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante.
2. Que la persona natural co-demandada (Omar Humberto Sánchez Castillo), no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, operando en su contra la confesión ficta, lo que adujo no consideró el a quo al paralizar la causa por 90 días al admitir la tercería, lo que afirmó menoscaba los derechos procesales ganados por su representada en el curso de la demanda.
3. Que sólo la empresa Táchira Country & Golf Club C.A., procedió en el primer acto a oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el a quo previa subsanación.
4. Que la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, representa a la empresa codemandada a través de un poder apud acta que carece de amplitud y facultades extensas, lo que lo hace insuficiente por no tener facultad para formular reconvención o tercería, señalando que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder apud acta es para el juicio contenido en el expediente en que se otorga, por lo que, según su interpretación de la referida norma, las facultades de dicho poder están limitadas para el juicio de Resolución de Contrato en el que fueron demandados y no para iniciar otras demandas como la reconvención y tercería, alegando que esta última debió ser sustanciada en cuaderno separado como lo dispone el artículo 372 ejusdem y no de manera incidental citando el artículo 371 ibidem; afirmando que tanto la tercería como la reconvención son juicios autónomos e independientes de la causa principal, por lo que cualquier actuación realizada por las apoderadas fuera de las facultades conferidas resulta ilegal y sin efectos jurídicos.
5. Indicó que la impugnación del poder la realizó en esta instancia por ser la primera oportunidad para hacerlo.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa demandada alegó en su escrito de informes presentado en esta Alzada que los terceros llamados al juicio, ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y su cónyuge Henry Ernst Propper Loew, son copropietarios del cincuenta por ciento (50%) del bien objeto del litigio, por lo que sus derechos podrían verse afectados, que el auto de admisión de la tercería es inapelable por ser de sustanciación que no produce gravamen alguno a las partes, invocando al efecto el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha sentencia Nº RC-092 dictada en fecha 11/10/2001 referente a que existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que no es admisible recurso alguno contra un auto que admite en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes hicieron uso del derecho a presentar observaciones a los informes de su antagonista, señalando el actor apelante que la demandada no formuló en sus informes objeción en cuanto a la impugnación del poder apud acta conferido por la empresa codemandada, pretendiendo realizar una conexión causal errónea de que la apelación planteada es por la tercería y no por el poder apud acta limitado, precisando el recurrente que, “La causa es el PODER APUD ACTA, con facultades limitadas que excluye la posibilidad de proponer la tercería y reconvención, más no es una apelación de una tercería”, para posteriormente afirmar que la apelación contra el auto que admite la tercería si existe un gravamen irreparable si no se apela, siendo la impugnación del poder apud acta, y que la primera oportunidad para impugnar el poder apud acta conferido por la empresa conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, surgió precisamente en la solicitud formulada de tercería y reconvención, que de no ser apelado implicaría su convalidación, solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación.
Por su parte, la apoderada de la empresa demandada observó que su contraparte pretende le sea decidida en esta oportunidad la presunta confesión ficta de la persona natural codemandada, lo que aduce se corresponde a una propia del fondo de la causa, y que la apelación ejercida versa contra la inconformidad de dicha parte con el llamamiento de un tercero a la causa, que en razón de los alegatos esgrimidos por el actor, debe tenerse en cuenta lo estipulado en los artículos 370 ordinal 4°, 382, 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, referentes los dos primeros al llamado de terceros a la causa, y los restantes a otorgamiento, alcance y facultades del poder apud acta, alegando que dicho poder faculta al apoderado respecto de todos los actos procesales, entre otros, reconvenir o contestar reconvención así como promover y ejercer la defensa en todos los incidentes; peticionando que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar.
A los de fines de delimitar el recurso ejercido, esta Alzada observa que el mismo se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo el 31 de mayo de 2023, en la que admitió el llamado como terceros de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, peticionado por la co-demandada sociedad mercantil, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, resulta procedente su declaratoria de nulidad y consiguiente reposición para la continuación del juicio, tomando en consideración los alegatos expresados por el recurrente en cuanto a la insuficiencia del poder apud acta que le fuere conferido por la empresa codemandada a las abogadas Leidy P. Calderón B. y Karely Z. Vivas B. para el llamado de dicha institución, en razón de lo que de seguida pasa esta Alzada a la decisión pertinente.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 07/06/2023, por el apoderado actor, abogado Carlos F. Casanova L., contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió el llamado como terceros de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, solicitado por la sociedad mercantil co-demandada en dicha causa.
Previo al análisis de las actas procesales que conforman la causa, resulta prudente acotar que el caso de marras se corresponde a la demanda por Resolución de Contrato, intentada por la ciudadana Ysabel Magdalena Ochoa Parada, en contra de la sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club, C.A. y del ciudadano Omar Humberto Sánchez Castillo, cuya sustanciación por no tener pautado un procedimiento especial, se sigue a través del procedimiento ordinario establecido en el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a la delimitación del recurso ejercido antes realizada, para su resolución resulta necesario citar los artículos 361, 364, 370 ordinal 4°, 382, 384, 386 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
“Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”
“Artículo 384. Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.”
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
Del análisis de los artículos que citados, se extrae en principio que el legislador estableció que el llamado de terceros a la causa debe ser realizado por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo esta la oportunidad perentoria para su planteamiento conforme a lo estipulado en el citado artículo 364, por lo que de la revisión de las actas que conforman la causa se evidencia que en efecto la co-demandada sociedad mercantil parte demandada Táchira Country & Golf Club, C.A., a través de su apoderada Leidy Paola Calderón Bohórquez, en el escrito de contestación a la demanda, (Fs.24-43), planteó como punto previo el llamado forzoso de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, con fundamento en el artículo 370, ordinal 4° del Código Adjetivo, llamado de terceros que esta Alzada corrobora fue realizado en forma tempestiva conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 364 antes citados. Así se precisa.
Desde esta perspectiva, el llamado forzado de terceros a la causa es un derecho de cualquiera de las partes a tenor de lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del citado artículo 370, correspondiéndose con el principio constitucional de igualdad de las partes establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, en el que se prohíbe discriminaciones que “tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”, abarcando tal postulado como es lógico, a la persona jurídica, siendo así, debe tenerse en cuenta como una de las exigencias legales para la admisibilidad del llamado de terceros, tanto en la comunidad de la causa como en la cita de saneamiento, a tenor de la parte final del artículo 382 Adjetivo, que resulta indispensable acompañar la prueba documental de la que derive directa e inmediatamente para el presente caso, la comunidad de la causa, habiendo precisado tal medio probatorio la apoderada de la empresa co demandada en su escrito de contestación a la demanda y llamado de terceros al señalar como tal el instrumento objeto de la demanda, como lo es el contrato cursante a los folios 20 al 23, ambos inclusive, de cuyo contenido se aprecia que la ciudadana Rossana Carolina Moreno de Propper es una de las suscribientes del mismo, deduciéndose que la causa intentada es común a ella, estando en consecuencia cumplido tal requisito, siendo por tanto ajustada a derecho su admisibilidad. Así se establece.
Así, la intervención forzada de los mencionados ciudadanos peticionada por la parte demandada, como ya se señaló, se encuentra prevista en el ordinal 4° del artículo 370, cuya sustanciación fue establecida por el legislador en la Sección 2a (De la intervención forzada) Capítulo VI (De la intervención de terceros) del Código de Procedimiento Civil, por lo que la suspensión de la causa por 90 días resulta un mandato legal previsto en el artículo 386 ejusdem, lo que contrario a lo expresado por el apoderado apelante, en modo alguno tal suspensión menoscaba derechos procesales, por el contrario, garantiza la acumulación en una misma etapa procesal todas las citas y sus contestaciones que pudieren verse planteadas en razón del primer llamado efectuado, lo que a tenor de la norma en cuestión, de no realizarse más llamados al configurarse la contestación de la cita, la causa continuará su curso legal en la etapa correspondiente, (SCC, sentencias N°s 050 del 22/02/2022 y 548 del 27/07/2006), siendo en consecuencia tal proceder del a quo totalmente ajustado a derecho. Así se establece.
Ahora bien, el recurrente basa la apelación ejercida contra el auto de admisión de la tercería en la presunta insuficiencia del poder apud acta conferido por la empresa co-demandada a las abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Karely Zulay Vivas Bustamante, alegando que no tienen facultad para interponer tercerías y reconvenciones por ser juicios autónomos e independientes de la causa principal, aseverando que el poder en cuestión sólo las faculta para actuar en el juicio de Resolución de Contrato como parte codemandada, y no para iniciar otras demandas como la reconvención y tercería, afirmando que ésta última debió ser sustanciada en cuaderno separado como lo dispone el artículo 372 del Código Adjetivo y no de manera incidental citando el artículo 371 ejusdem, arguyendo que la impugnación del poder la realiza ante este Juzgado Superior por ser la apelación ejercida contra el auto que admitió la tercería, la primera oportunidad en que se hizo presente en autos luego de su consignación, invocando al efecto lo pautado en el artículo 213 ibidem; siendo así, es pertinente citar el contenido de los artículos 26, 152, 153, 154 y 213 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.”
“Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
“Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.”
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
“Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
De los artículos transcritos se desprende, en primer lugar, que en razón del principio procesal de la citación única, establecido en el citado artículo 26, en materia civil, una vez configurada la citación de la demandada en la causa, las partes se consideran a derecho, por lo que no resulta necesaria su notificación en el devenir del juicio, a menos que así lo establezca alguna disposición legal, ello resulta de gran importancia al analizar en razón del argumento del apoderado recurrente, al expresar que fue por el auto de admisión de la tercería, cuando tuvo la primera oportunidad de hacerse presente en autos para solicitar su nulidad conforme al artículo 213 del Código Adjetivo, observando este Juzgado Superior que el poder apud acta en cuestión (F.02), fue conferido por el presidente de la empresa demandada en fecha 12 de abril de 2023, siendo presentado el escrito de contestación a la demanda contentivo de la tercería forzada el 24/05/2023 y la diligencia de apelación contra el auto que admitió dicha tercería el 07 de junio de 2023, cuyo texto señala lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy miércoles siete (7) de junio del año en curso, comparece el Abogado CARLOS FREDY CASANOVA LEAL, con el carácter acreditado en autos, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de apelación contra el auto que admite la tercería de fecha 31-05-2023, en la presente causa, formulo APELACIÓN contra el referido auto. Es todo, (…)”
De los términos en que el apoderado actor redactó la diligencia de apelación, se evidencia que si bien según su decir esa fue la primera oportunidad en que se hizo presente en autos para impugnar el poder apud acta conferido por la empresa co-demandada, en la misma no impugna en modo alguno el referido instrumento poder, por lo que, por mandato del artículo 213 invocado al efecto, quedaría convalidada la falencia que le atribuye, sin embargo, muy a pesar de ello, resulta necesario enfatizar que el artículo 152 procesal regula la figura del poder cuyo conferimiento se realiza apud acta, como lo denomina la norma, es decir, aquel otorgado por ante el Secretario Judicial del Tribunal en el que cursa la causa como parte del expediente, cuya validez se encuentra limitada sólo en lo que respecta al juicio de que se ventile, sin que ello implique mayores limitaciones.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en sentencia N° RC.000463, dictada el 06/10/2011, en cuanto a la figura de impugnación de poder apud acta, señaló lo siguiente:
“De acuerdo al criterio supra transcrito, la impugnación, no fue diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto, pues, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria tendente a demostrar que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder.
Ahora bien, estima la Sala que no puede considerarse inválido el poder otorgado apud acta ante la secretaría de esta Sala por el sólo hecho que no se haya señalado o expresado en el mismo las facultades que debían otorgarse a los abogados, pues, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es para el juicio contenido en el expediente correspondiente y el cual se confiere evidentemente para que se representen y sostengan los derechos de quien lo otorga, pues, ésa es la razón y la intención del legislador cuando prevé la figura del poder apud acta.
Además, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el poder faculta a los apoderados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pues, sólo se requiere facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.” (Negrillas de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC.000463-61011-2011-11-206.HTML
Lo anterior reviste gran importancia dado que, según los alegatos del apoderado actor recurrente, el poder que cuestiona está limitado a sólo surtir efecto en la demanda de Resolución de Contrato intentada, considerando dicha parte que por tal motivo y al no haber sido conferida por la empresa poderdante en forma expresa la facultad para interponer tercería y reconvención, su ejercicio o su interposición “resulta ilegal y sin efectos jurídicos”, lo que a todas luces resulta desacertado, ya que los poderes conferidos para representar en juicio, independientemente del tipo que sean, facultan al apoderado para seguir la causa en todas las instancias, recursos y para cumplir todos los actos del proceso que no se encuentren reservados por ley al poderdante, siendo establecido por el legislador que el poderdante debe conferir en forma expresa facultad para “convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, sin que se corrobore en el referido artículo ni en el mencionado texto normativo, que se requiera facultad expresa para oponer la reconvención y tercería, por lo que tal alegato no encuentra asidero.
Aunado a lo antes precisado, debe resaltar este Tribunal que si bien es cierto que la reconvención planteada no es objeto del presente recurso de apelación así como tampoco lo es la confesión ficta hacia la que apunta el recurrente, este juzgador se encuentra limitado en esta oportunidad para realizar apreciaciones de fondo sobre las mismas, siendo ello competencia del a quo en su oportunidad legal, no es menos cierto que debe aclararse que tanto la reconvención como la tercería forzada (CPC art. 370, ord. 4°), no constituyen en sí mismas juicios autónomos e independientes, sino que se configuran como defensas empleadas por la parte demandada del juicio principal, por lo que su sustanciación se lleva a cabo en el mismo expediente en las formas previstas para la primera en el artículo 365 al 369 del Código del Código de Procedimiento Civil, y para la segunda, en lo dispuesto en los artículos 382 al 387 ejusdem, y no en cuadernos separados como lo aduce el recurrente, ya que debe tenerse en cuenta que lo dispuesto en el artículo 372 del CPC se halla estipulado en la Sección 1a del Capítulo VI del Código Adjetivo, relativa a los diferentes tipos de intervención voluntaria de terceros en la causa, y no a los dos tipos de intervención forzada previstos en los ordinales 4° y 5° del señalado artículo 370.
Así, con base en las anteriores consideraciones, encuentra forzoso esta Alzada declarar sin lugar la apelación propuesta en fecha 07 de junio de 2023, por el apoderado actor, y en consecuencia, confirmar el auto dictado el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió el llamado como terceros de los ciudadanos Rosanna Carolina Moreno de Propper y Henry Ernst Propper Loew, peticionado por la co-demandada sociedad mercantil Táchira Country & Golf Club C.A. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2023, por el apoderado actor abogado Carlos Fredy Casanova Leal, contra la decisión contenida en el auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión contenida en el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL/fasa
Exp. N° 23-4966