REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 18 de octubre dos mil veintitrés.

213° y 164°

DEMANDANTES: Abogados JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES Y OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.814.162 y V- 5.679.835, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.070 y 30.449 respectivamente, actuando por sus propios derechos, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, EN JUICIO POR INTIMACIÓN, ESTIMACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE UN JUICIO DE AGRARIO. (Apelación a decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
A objeto de su trámite y decisión llegan a esta instancia de alzada las actuaciones que de seguidas se desarrollan, ello en razón de serle deferido el conocimiento de la causa, la cual correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, en contra de los ciudadanos María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez Serrano por cobro de honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, establecida en decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente 9232-2017, contentivo del juicio por nulidad de documentos.
Del iter procedimental en el a quo:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 8 de agosto de 2022 por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, quienes actúan en su propio nombre, contra los ciudadanos María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez Serrano por intimación, estimación y cobro de honorarios profesionales derivados de un juicio de agrario.
Al efecto alegaron que el 9 de agosto de 2017, presentaron demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial de nulidad, contra la transacción y partición extrajudicial, así como las ventas y demás actos derivados de la partición y transacción cuya nulidad pretendían, contra los ciudadanos Anderson Zambrano Escalante, Jhony Gerardo Zambrano Pernía, Yeniffer Soledad Zambrano Marques, María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez, admitida el 14 de agosto de 2017 e inventariada bajo el N° 9232 del mencionado tribunal.
.- señalan que luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, el precitado Juzgado Agrario de Primera Instancia, declaró con lugar totalmente la acción incoada mediante sentencia del 20 de junio de 2022, habiéndose extendido el proceso por un lapso de cinco años, condenando en costas a la parte demandada, por tal motivo acuden para intentar la acción pertinente, a fin de que la parte perdidosa pague los honorarios profesionales que les corresponden por el proceso, tal como lo pauta la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, detallando allí todas y cada uno de las actuaciones procesales realizadas.
Que por las razones expuestas, demandan a los ciudadanos María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez Serrano, para que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: Pagar la cantidad de Doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 246.000) equivalentes a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavo de dólar ($ 42.857,14) de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya mención la realizan para que al momento de sentencia se mantenga la equivalencia bancaria, es decir, que la cantidad a pagar en bolívares sea equivalente a la cantidad en divisas. Asimismo, la indexación o corrección monetaria que corresponda, desde el momento de la admisión de la demanda, hasta la definitiva ejecución de la sentencia que acuerde el pago reclamado, debiendo tenerse en cuenta que la equivalencia en dólares americanos persigue que se mantenga el poder adquisitivo de la moneda.
Fundamentan la acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados, así como los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indican que en cuanto a la competencia para conocer dicho proceso, viene dada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que la acción de intimación y estimación de honorarios surge con motivo de un proceso agrario ya terminado, ventilado por ante ese mismo juzgado y que hubo condena en costas, lo que determina que no hay lugar a fase declarativa, quedando demostrado el derecho al cobro indicado, debiendo aplicarse el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la estiman en la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 246.000), equivalente actualmente a cuarenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar ($42.857,14) de los Estados Unidos de Norteamérica y a setecientos catorce coma treinta y seis petros (P 714,36) y seiscientas quince mil tributarias (615.000 U.T). (fs. 1 al 7. con anexos a los fs. 8 al 60)
A los folios 116 al 122 corre decisión de fecha 17 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil en función de distribuidor.
A los folios 125 al 126 corre decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, el codemandante Olivo Alberto Núñez Rincón, apeló de la referida decisión. (f. 132)
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 133)
En fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Tercero Civil, recibió por previa distribución el expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 135)
Al folio 136 corre acta de inhibición suscrita por el Abg. Miguel José Belmonte Lozada, con el carácter de Juez Titular del mencionado ad quem, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 137 corre auto de fecha 27 de febrero de 2023, dictado por el mencionado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, acordando remitir las copias certificadas de lo conducente a la inhibición, así como el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes.
Actuaciones en esta alzada
En fecha 28 de febrero de 2023 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 138); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 139).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023, los demandantes presentaron escrito de alegatos. (fs. 140 al 141)
Por auto del 26 de abril de 2023 se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 143)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Indicado el desarrollo del iter procesal desarrollado en el proceso, se tiene que la materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Olivo Alberto Núñez Rincón, parte codemandante, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Duque Rincón, en contra de los ciudadanos María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez Serrano por cobro de honorarios profesionales proveniente de la condena en costas establecida en decisión definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 9232-2017, contentivo del juicio por nulidad de documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el referido artículo 286 eiusdem.
Los abogados demandantes, actuando en su propio nombre, al presentar escrito ante esta alzada, manifestaron que el a quo al declarar inadmisible la acción, desconoce que el derecho a cobrar honorarios proviene de la labor del abogado y que se trata de la función social como compensación laboral a su actividad, como lo ha establecido las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo señalan que la sentenciadora desconoció el procedimiento para el cobro de honorarios, que en su primera fase se desarrolla para determinar la existencia del derecho a cobrar honorarios, que ello no tiene en cuenta el monto reclamado ni la estimación hecha, que solo se circunscribe a la existencia o no del derecho, luego que pasa a la determinación del monto que de resultar contradicho, da píe a la parte intimada a ejercer el derecho de retasa, único recurso por el que pueden impugnar el monto reclamado y que solo puede ser ejercido por el accionado, no correspondiendo al Tribunal suplir argumentos o defensas no opuestas por el demandado, indicando para ello, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2005, así como la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de junio de 2010.
Señalan que de tal manera al declarar inadmisible la demanda, además de confundir la diferencia entre estimación de la demanda y el valor de lo litigado y pasar por alto la acción que dio origen a la condenatoria en costas, se trató de un proceso de nulidad de documento público, en el que está interesado el orden público y resulta inestimable con exactitud, en dinero la decisión apelada, no solo atenta contra el derecho social a remuneración del abogado, sino que además infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplir defensas y argumentos no opuestos por el demandado, razón por la que piden sea anulada la decisión apelada y ordenar la admisión de la acción de cobro de honorarios propuesta.
Delimitación de la controversia:
De las actuaciones que obran en autos puede señalarse que en la presente causa, los abogados José Nicolás Duque Morales y Olivo Alberto Núñez Rincón, obrando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos e intereses, demandaron a los ciudadanos María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez Serrano, por estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 9232 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, en el cual alegaron que presentaron demanda de nulidad contra la transacción y partición extrajudicial, así como de las ventas y demás actos derivados de dicha partición, contra los ciudadanos Anderson Zambrano Escalante, Jhony Gerardo Zambrano Pernía, Yenifer Soledad Zambrano Márquez, María Irma Mora de Mora y Balois Sánchez. Que es el caso que luego de la realización de todos los actos procesales pertinentes, ese a quo declaró con lugar totalmente la acción incoada, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2022, condenó en costas a la parte demandada, que por tal motivo acudieron para intentar la acción pertinente a fin de que la parte perdidosa pague los honorarios profesionales que les corresponden por dicho proceso, tal como lo pauta la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente indican que ante la declaratoria de inadmisibilidad realizan la apelación para que el Juzgado Superior revoque la decisión.
Del fundamento de la decisión recurrida:
Señala el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e indica que en la norma trascrita el legislador estableció en forma expresa una limitante para el cobro de los honorarios profesionales provenientes de la condena en costas, señalando que en ningún caso los honorarios intimados excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Ahora bien, para decidir se observa que la recurrida ha señalado como fundamento de su decisión que la cantidad en que es interpuesta la demanda de cobro de honorarios profesionales, esto es, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 246.000,oo) resulta a todas luces superior al 30% del valor de lo litigado en el juicio, tomando este parámetro del valor de lo litigado, la estimación de la demanda (Bs. 700.000.000,oo) lo que con la sustitución del cono monetario queda en la cantidad de 0,007 por lo que para el día 08 de agosto del 2022, momento en que se interpone la demanda, el 30% del valor de lo litigado en el juicio de nulidad de documentos es la suma de Bs. 0,00021, según indica la recurrida. Se tiene entonces que en esa decisión, se toma como base del valor de lo litigado, el valor de la estimación de la demanda y posteriormente se realiza la operación de multiplicar la misma por el 30%, previa adecuación a la sustitución del cono monetario.
En el caso se considera pertinente señalar en decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente AA20-C-2021-000356 de fecha 12 de diciembre del 2.022, en la que indica:
“…En relación con el precepto denunciado como erróneamente interpretado esta Sala en su fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales, contra Ascensores Schindler de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:
“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.
Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.
Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).
Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del Municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.
¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez? Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)
Conforme a lo indicado en el fallo citado parcialmente, el valor de lo litigado no necesariamente coincide con el valor de la estimación de la demanda, por ello es pertinente señalar que la recurrida incurre en un error de interpretación, en el caso, del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil al determinar su contenido y alcance, en la hipótesis abstractamente prevista en la norma y en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y ello ocurre como se señala por la Sala de Casación Civil “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
Ahora bien, no obstante lo indicado, es claro que en todo caso, la intimante al momento de intimar sus honorarios profesionales provenientes de una condena en costas, debe hacerlo sobre una base que no exceda el límite máximo fijado por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, el 30% del valor de lo litigado, lo cual deberá establecerse en el presente caso por el juez de instancia a efectos de que en caso de que ello fuere necesario, aplique una reducción hasta la concurrencia del monto que legalmente correspondiere, siendo ello el valor que deberá, en caso de resultar procedente el derecho de los abogados de percibir honorarios, estimar los jueces retasadores como límite máximo del cobro de la intimación. Así se establece.
Ante ello se indica que en atención al principio pro actione, y de tutela judicial efectiva, y lo indicado doctrinaria y jurisprudencial convergen en que la decisión apelada deberá ser revocada y en consecuencia deberá indicarse que el Juez de instancia que resultare competente para la decisión de la presente causa, que proceda en primer término a dar admisión la demanda planteada, con la consideración de verificar “el monto de lo liquidado” conforme a los parámetros indicados y aplicar un reducción, si así fuere procedente, para que el monto a litigarse por concepto de reclamación de honorarios profesionales no exceda al 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por los intimantes, abogados JOSE NICOLAS DUQUE MORALES y OLIVO ALBERTO NULEZ RINCON, plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de diciembre del 2.022.
SEGUNDO: REVOCADO el fallo apelado y en consecuencia, se ordena al Juez de instancia que resultare competente para la decisión de la presente causa, que proceda a determinar en el juicio de nulidad contra transacción y Partición Extrajudicial que genera la presente demanda, “el monto de lo liquidado” conforme a los parámetros indicados en el cuerpo de esta decisión, y verificado el mismo proceda a aplicar una reducción, si así fuere procedente, para que el monto a litigarse por concepto de reclamación de honorarios profesionales no exceda al 30% del valor de lo litigado, todo ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NO hay condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez minutos de la (10 :10 AM), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7575