REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KN02-X-2023-000016

RECUSANTE: JOHANNA ANAIS JIMENEZ COLMENAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.265.031, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SIEVERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 212.867.

RECUSADA: Abogado YOXELY CARLONA RUIZ SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del escrito de recusación incoada en fecha veintiséis (26) de octubre del corriente año, por el abogado CARLOS LUIS SIEVERES, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 212.867, asistiendo a la ciudadana JOHANNA ANAIS JIMENEZ COLMENAREZ., en la causa signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000318; donde adujo lo siguiente:
“…Quien suscribe, CARLOS LUIS SIEVERES, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero I.P.S.A.: 212.867, ubicable por los teléfonos 0416-9542821, con domicilio procesal en la Torre Ejecutiva, Piso 10, Oficina 102, Calle 26 entre Carreras 16 y 17, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Asistiendo a la ciudadana JOHANNA ANAIS JIMENEZ COLMENAREZ, ya identificada ante Usted respetuosamente concurro a los fines de exponer: Ciudadano Juez, sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NO 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado: "(Omissis)"... “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad…” …En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (Cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo ll 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo l. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, a Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalion. Introducción al Derecho. 3° edición Buenos Aire, Abeledo Perrot, 1999, p. 616) En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de mazo ha indicado lo siguiente: En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de La exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de La garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” El ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado en La presente recusación señala: Artículo 82: 'Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con algunos de los litigantes…” Cabe resaltar, que entre las partes intervinientes en el presente asunto litiga una abogada cuyo devenir profesional se desarrolló en el Tribunal a su cargo, razón por la cual sus actuaciones se han visto tal como lo define http://www.enciclopedia-juridica.com/d/inter%C3%A9s/inter%C3%A9s.htm interesadas DE OBRAR. Utilidad o ventaja directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lleva a una persona a proteger un derecho extrajudicialmente, o a ejercitar una acción. En virtud de lo antes expuesto y la irregularidad que se han presentado con las actuaciones inherentes en el presente asunto, así como lo enfático, temerario e interesado modo de proceder en el presente asunto. De lo antes señalado se denota que la ciudadana Juez acá identificada han desplegado un cumulo de actuaciones inmerso y desmesurado incurso en la amistad manifiesta entre una de las partes intervinientes en el presente asunto, no se hace lógico que en la existencia de seis Tribunales con competencia deba conocer el que ella preside donde fungió como secretaria una de las partes intervinientes y con la cual existe una amistad. PETITORIO Por tales circunstancias ciudadano Juez, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en esta solicitud de RECUSACION contra la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se le dé tramite conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se ordene la separación inmediata a la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del conocimiento de la referida causa y sea redistribuida a otro Tribunal en la que se garantice la objetividad e imparcialidad. Es Justicia que espero en Barquisimeto, a la fecha de su presentación., (folios 2 y 3).

DEL INFORME DE RECUSACIÓN

En su acta de informe que cursa de los folios 4 al 6 del presente expediente, la abogado Yoxely Carolina Ruiz Sánchez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, alegó lo siguiente:
“…Visto el escrito de RECUSACIÓN presentado en el día 26 de Octubre del año en curso, por el ciudadano CARLOS LUIS SIEVERES, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 212.867, asistiendo a la ciudadana: JOHANNA ANAIS JIMÉNEZ COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.031, mediante el cual proceden a Recusarme de conformidad con el artículo 82 ordinal 12 del Código de procedimiento Civil, manifestando que: 1)“…se denota que la ciudadana Juez acá identificada han desplegado un cumulo de actuaciones inmerso y desmesurado incurso en la amistad manifiesta entre una de las partes intervinientes en el presente asunto, no se hace lógico que en la existencia de seis Tribunales con competencia deba conocer el que ella preside donde fungió como secretaria una de las partes intervinientes y con la cual existe una manifiesta amistad…” Al respecto en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes: Ante tal Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Con respecto al punto planteado en la diligencia presentada esta juzgadora observó que el diligenciante fundamentó su actuación en supuestos lazos de amistad de quien suscribe con quien “fungió como secretaria una de las partes intervinientes...”, siendo que a dicha diligencia no aporta razón fundada de la certeza de con quien “supuestamente” guardo lazos estrechos de amistad que afecten mi juicio para decidir la presente causa, hecho que constituye un total acto temerario al no esgrimir con clara certeza el hecho y persona que me impide cumplir cabalmente con mi labor jurisdiccional, al afectar directamente a mi juicio como operadora de justicia, al expresar que al haber sido una de las partes secretaria del despacho que hoy se encuentra a mi cargo, sien que dicha persona haya estado directamente bajo mi dirección puesto que me encuentro en dichas funciones desde el año 2019, y la partes que fungió como secretaria ceso en sus funciones en el año 2015, siendo este un requisito fáctico de procedencia para que dicha recusación prospere, por cuanto a criterio de esta instancia jurisdiccional en dicha diligencia se debe expresar claramente el lazo de amistad que me une a una de las partes. Por lo antes expuesto niego que me encuentro incursa en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto EN NINGÚN MOMENTO TENGO INTERÉS DIRECTO EN EL PLEITO y siendo que por la interposición de dicha Recusación, me encuentro impedida como Administradora de Justicia, de continuar conociendo de la causa por comisión (ejecución forzosa), identificada con el N° KP02-C-2023-000318, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil el cual reza “ni la recusación ni la Inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decida la incidencia a otro Tribunal de la misma categoría…” Es por lo que se acuerda remitir la presente Causa en original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su nueva distribución entre los demás Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Reproduzco como elementos de prueba para decidir la incidencia de Recusación, las actuaciones que conforman el asunto KP02-C-2023-000318, los cuales se anexan con copia certificada al cuaderno separado, asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente acta en el asunto principal signado bajo el N° KP02-C-2023-000318 y el desglose de la Recusación en original dejando en su lugar copia certificada de la misma. Asimismo se exhorta a la parte recusante a con signar los fotostatos que considere convenientes para la conformación del presente cuaderno y su correspondiente decisión.- Solicito que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar en la oportunidad correspondiente, imponiendo las respectivas sanciones de Ley. Es todo. En Barquisimeto, a los 30 días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés (2.013) Años: 213º y 164º.-


Siendo recibidas las actuaciones por esta alzada, en fecha 02/11/2023, dándosele entrada el siete (07) de noviembre del corriente año y procediéndose de conformidad con lo establecido por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folios 10).

Siendo la oportunidad pertinente para pronunciarse, este Tribunal Observa:
LÍMITES DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a este Juzgado el Superior Jerárquico Vertical al a quo, es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la inhibición del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio, y así se decide.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar, si los hechos aducidos por el recusante en su escrito de recusación ocurrieron o no, y en el primer supuesto, verificar si se subsumen dentro del supuesto de hecho de la normativa legal invocada como fundamento de la recusación, y del resultado de ello emitir el pronunciamiento correspondiente.

A tal efecto, tenemos que el recusante fundamentó su recusación en los ordinales 12 ° el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúan:
Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…Sic”.

Alegando para ello entre o tras cosas: a) Que se denota que la ciudadana Juez acá identificada han desplegado un cumulo de actuaciones inmerso y desmesurado incurso en la amistad manifiesta entre una de las partes intervinientes en el presente asunto, no se hace lógico que en la existencia de seis Tribunales con competencia deba conocer el que ella preside, donde fungió como secretaria una de las partes intervinientes y con la cual existe una manifiesta amistad.

Dicho alegato fue contradicho por la Juez recusada, en su acta de descargo, de la siguiente manera:
Con respecto al alegato adujo la recusada. Al respecto en mi condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Lara, procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, a informar lo conducente en los términos siguientes: Ante tal Recusación niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados en el mencionado escrito por no ser ciertos, por cuanto a mi juicio dichos alegatos carecen de fundamento jurídico por las siguientes razones: Con respecto al punto planteado en la diligencia presentada esta juzgadora observó que el diligenciantes fundamentó su actuación en supuestos lazos de amistad de quien suscribe con quien “fungió como secretaria una de las partes intervinientes...”, siendo que a dicha diligencia no aporta razón fundada de la certeza de con quien “supuestamente” guardo lazos estrechos de amistad que afecten mi juicio.

Visto lo aducido por el recusado y dado a la obligación de demostrar los hechos constitutivos de las causales de recusación invocada como el ordinal 12º supra transcrito del artículo 82, las cuales están a cargo de la parte recusante tal como se deriva del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”; y en virtud que la parte recusante no promovió pruebas que permitieran demostrar los hechos imputados al recusado, entre las cuales tenemos, no especificó respecto a qué parte o sujeto procesal opera con la recusada, los hechos por el cual le atribuye estar ella incursa en la causal de recusación invocada y obviamente omitió probar sus afirmaciones al respecto al no promover prueba alguna; omisión probatoria ésta que obliga a declarar sin lugar la recusación de autos, y así se decide.

DISPOTIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana: JOHANNA ANAIS JIMENEZ COLMENAREZ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.265.031, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SIEVERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 212.867, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS SIEVERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 212.867, en la causa signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000318, contra la Abogado YOXELY CARLONA RUIZ SANCHEZ, Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondo nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo de la Jueza recusada, deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo Juzgado; y una vez que conste en autos la planilla de pago, deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
TERCERO: Líbrense oficios a la Juez recusada y al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se encuentra la causa principal signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000318, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2023.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:59 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4. Seguidamente le libro el oficio N° 400/2023, remitiendo las copias certificadas a la URDD Civil.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar