REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°

PARTE ACCIONANTE: LAURY ARELLANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.876, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
OBLIGADO: JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.436, domicilio laboral en Comandancia General de la Policía del Estado Táchira.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

TIPO DE SENTENCIA: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 107


En virtud de la designación como Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentada por la Juez Rectora del estado Táchira; me ABOCO al conocimiento de la causa, continúese la misma en el estado que se encuentra.

Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención formulado por la ciudadana LAURY ARELLANO DUQUE al padre de su hija ciudadano JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE, en fecha 17 de octubre de 2001, presentando la partida de nacimiento Nº 402, de fecha 24 de septiembre de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Córdoba, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, de cuya acta de nacimiento se desprende que la beneficiaria de la presente obligación de manutención hoy en día cuenta con veintisiete (27) años de edad, al respecto el Tribunal observa:

El artículo 383, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la extinción de la obligación alimentaria procede:

a.)……….omisis)
b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad, el beneficiario de la causa, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los Veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

En el caso bajo estudio se desprende de actas que la menor beneficiaria, cuenta hoy día con 27 años de edad, según se desprende de la partida de nacimiento arriba señalada, cursante al folio 2 de la primera pieza.

Este Tribunal constatado como ha sido que de los autos se desprende la mayoría de edad de la beneficiaria y que no existe evidencia alguna de que posea las excepciones de la normativa señalada en esta decisión, por lo que considera que en la causa bajo estudio opera la Extinción de Obligación de Manutención establecida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de acuerdo a las actas procesales es cierto que los beneficiarios, alcanzaron la mayoría de edad. Y así se establece.

En tal virtud, por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la Pensión Alimentaria, formulada por la ciudadana LAURY ARELLANO DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.549.876, domiciliada en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, quien actúa con el carácter de madre de la niña beneficiada al obligado JAVIER ALEXANDER SERVITA DUQUE, por haberse configurado los preceptos normativos para la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


SEGUNDO: Se ordena CERRAR la cuenta de ahorros Nº 0175-0047-30-0010064050 que se encuentra a nombre de la ciudadana LAURY ARELLANO DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.549.876, para lo cual se dispone participar a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal CA, mediante oficio. Ofíciese lo conducente.

TERCERO: Se dispone participar de la presente extinción a ente patronal del Obligado, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Santa Ana, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil Veintitrés (2023).-



ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE ABG. YSLEY YELITZA GALVIZ P.
LA SECRETARIA

Exp.107-2001


En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron los Oficios Nº 257-23 y 258-23 al Banco Bicentenario, Banco Universal CA y al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.


La Secretaria