Recibido por distribución escrito en fecha 30 de Octubre de 2023, y consigno los recaudos en fecha 01 de Noviembre 2023, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común 185-A interpuesto por los ciudadanos: JESUS EDUARDO GARCIA RICO Y MARIA IBETH ROJAS MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.696.164 y V- 14.378.743, debidamente asistidos por la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389, con número de Teléfono: 0424-7088264 y correo electrónico lucycarolina926@gmail.com; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, anexaron a la presente solicitud: Copias de Cedula de identidad de los cónyuges solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Certificación de Matrimonio emanada por el Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Antolín del Campo Estado Nueva Esparta. (F. 01 al 06).

En fecha 06 de Noviembre de 2023, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (F. 07 y 08).

En fecha 10 de Noviembre de 2023, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil Accidental del Tribunal donde informa que practico la notificación y quedo debidamente cumplida a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (F. 09 y 10).

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos: JESUS EDUARDO GARCIA RICO Y MARIA IBETH ROJAS MIRANDA, plenamente identificados, fundamentan su pretensión alegando lo siguiente:

1.- Que contrajimos matrimonio civil por ante, el Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Antolín del Campo Estado Nueva Esparta todo consta en acta de matrimonio N° 89, de fecha 30 de Junio de 2011, cuya copia es anexada con la letra “A”.

2.- Fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Sector El Jagual Vía Principal de Bramón Casa S/N de la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

3.-Que durante su unión conyugal No procrearon hijos.

4.-Que durante su unión conyugal No Adquirieron bienes.

5.- Que motivado a que entre ellos no hubo compatibilidad de caracteres han decidido de mutuo y común acuerdo divorciarse, pues no existe voluntad de querer seguir unidos en matrimonio.

Este Tribunal; conforme a lo expuesto por los solicitantes y observando que los mismos han manifestado de mutuo acuerdo su voluntad inequívoca de poner fin al vinculo que los une como cónyuges, fundamentando su pretensión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 693-2015 y Número 446-2014, de fechas 2 de junio de 2015 y 15 de mayo de 2014 en los expedientes 12-1163 y 14-0094, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante, y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, razón por la cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime, impida la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; procede a declarar con lugar el divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común presentado por los ciudadanos: JESUS EDUARDO GARCIA RICO Y MARIA IBETH ROJAS MIRANDA.

Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN,185 A de los ciudadanos: JESUS EDUARDO GARCIA RICO Y MARIA IBETH ROJAS MIRANDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.696.164 y V- 14.378.743, con domicilios en la Ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira asistidos en este acto por la ABG LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.389. Acreditada en autos, en razón de lo cual, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante, el Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Antolín del Campo Estado Nueva Esparta en fecha 30 de Junio de 2011, mediante acta de matrimonio N° 89, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, Líbrese oficio al Registro Civil y Electoral del Municipio Francisco Antolín del Campo Estado Nueva Esparta, y al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese o conducente. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio 27 de Noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.