En fecha 07 de Noviembre de 2.023 se recibió constante de cinco -05- folios útiles la solicitud presentada por la ciudadana: DIANA BETTY VOLCAN DE MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.683.306, asistida en este acto por el ABG. PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 236.393, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en la cual solicita le sea concedido TITULO SUPLETORIO para acreditar bienhechurías construidas en un inmueble propiedad de ella junto a sus hijos JOSÉ ADELKADER MORA VOLCAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.235.452 y LEONARDO JOSÉ MORA VOLCAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.066.178, según consta en homologación del convenio de Partición suscrito por ante el TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 04 de marzo de 2022, y posterior protocolización de la homologación por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Táchira, quedando inserto bajo el Nº 2022.384, Tomo Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 427.18.2.1.6.6301, correspondiente a los libros de folio real del año 2022 y el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL MORA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.585.753; ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 6 N° 4-48 Municipio Bolívar del Estado Táchira consistentes en: PRIMERO: PLANTA BAJA, tres (3) locales comerciales. PRIMERO: local signado con el N° 1, compuesto de paredes de bloque, pisos de granito, techo de platabanda, un baño, dos depósitos, puerta de Santa María, servicio de agua potable, aguas negras y residuales, instalaciones de agua luz interna, cuyas medidas y linderos son los siguientes : NORTE: Con local 2, en una extensión de 14,52 mts; SUR: Con pasillo de entrada al inmueble y depósito, en una extensión de 14.52 mts; ESTE: con la calle 6, en una extensión de 3.42 mts y OESTE: con deposito en una extensión de 1,79 mts y patio del inmueble en una extensión de 2.03 mts. Para un área total de 52,56 mts2. SEGUNDO: Local signado con el N° 2, compuesto de paredes de bloque, pisos de granito, techo de platabanda, un baño, un depósitos, puerta de Santa María, servicio de agua potable, aguas negras y residuales, luz interna, cuyas medidas y linderón son los siguientes: NORTE: con local 3, en una extensión de 14,52 mts; SUR: con local 1, en una extensión de 14,52 mts; ESTE: con calle 6, en una extensión de 3,56 mts y OESTE: con patio y área de servicio, en una extensión de 2.99 mts, para un área total de 47.48 mts2. TERCERO: local signado con el N° 3, compuesto de paredes de bloque, pisos de granito, techo de platabanda, dos baño, un depósitos, puerta de Santa María, servicio de agua potable, aguas negras y residuales, luz interna, cuyas medidas y linderón son los siguientes: NORTE: con casa y solar de Ramona Chavez de Duarte en una extensión de 14.69 mts; SUR: con local 2 y parte del patio, en una extensión de 14.52 mts; ESTE: con calle 6, en una extensión de 3,05 mts y OESTE: con área de servicios, en una extensión de 2,28 mts, para un área total de 38.83 mts2. CUARTO: Área de servicios cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con casa y solar de Ramona Chavez de Duarte en una extensión de 2,43 mts; SUR: con patio, en una extensión de 2,43 mts; ESTE: con local Nº 3, en una extensión de 2.28 mts y OESTE: con habitación, en una extensión de 3.03 mts, para un área total de 6,43 mts2. QUINTO: Habitación cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con casa y solar de Ramona Chavez de Duarte en una extensión de 3,17 mts; SUR: con patio, en una extensión de 3,17 mts; ESTE: con área de servicios, en una extensión de 2,86 mts y OESTE: con patio, en una extensión de 2.86 mts, para un área total de nueve con cero seis metros cuadrados 09,06 mts2. SEXTO: Depósito cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: con local 1, en una extensión de 3,14 mts; SUR: con pasillo de entrada, en una extensión de 3,14 mts; ESTE: con local 1, en una extensión de 1.79 mts y OESTE: con patio, en una extensión de 1,79 mts, para un área total de 5,62 mts2. SÉPTIMO: pasillo de entrada cuyas medidas y linderos son las siguientes NORTE: con local 1, en una extensión de 14,52 mts; SUR: con propiedad que es o fue de Pastora Nieto de Jara, en una extensión de 14,52 mts; ESTE: con la calle 6, en una extensión de 2.02 mts y OESTE: con patio, en una extensión de 2.02 mts, para un área total de 29,33 mts2; OCTAVO: Patio NORTE: con habitación, Área de servicios y propiedad que es o fue de Ramona Chavez de Duarte, en una extensión de 10,7 mts; SUR: con propiedad que es o fue de Pastora Nieto de Jara en una extensión de 10,7 mts; ESTE: con local 1, local 2, deposito y habitación, en una extensión de 8.92 mts y OESTE: con propiedad que es o fue de Daniel Quintero, en una extensión de 10,65 mts, para un área total de 76.18 mts2. NOVENO: Escalera de hierro y cemento ubicada el patio la cual accede al apartamento del segundo piso. SEGUNDA PLANTA: un apartamento de paredes de bloque, pisos de granito, techo de placa recubierto con tejas, tres (03) habitaciones, una cocina, un baño, terraza, sala-comedor, sala recibo, ventanas con rejas con sus respectivos protectores de hierro, hacia el frente un balcón con reja, hacia atrás un balcón con reja, puerta principal de hierro y puertas internas de madera, instalaciones de agua potable, luz interna, y demás adherencias y dependencias, el cual tiene un área de 167.40 mts2.; dicha mejoras esta sobre un lote de terreno propio ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con su terraza y techo del local 3, en una extensión de 14.97 mts; SUR: Con pasillo de ingreso al patio en una extensión de 14.97 mts; ESTE: Con la calle 6, en una extensión de 7,70 mts y OESTE: Con patio, en una extensión de 7,70 mts; perteneciéndole a este apartamento una terraza con las siguientes medidas y linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de Ramona Chavez de Duarte, en una extensión de 8.70 mts; SUR: Con el mismo apartamento en una extensión de 8.70 mts; ESTE: Con la calle 6, en una extensión de 3,25 mts y OESTE: Con techo del local 3, en una extensión de 2.79 mts. Bienhechurías que fueron levantadas en terreno propio. La Estimación del costo de las mejoras para el momento que fueron realizadas, es decir, en el año 2008, fue por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo). (Fls.01 y 05).
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se recibieron los recaudos constantes de veintiún (21) folios útiles. (Fls 06 al 26)
En fecha 14 de Noviembre de 2022, mediante auto se le dio entrada y se admitió la solicitud, donde se acuerda oír las testimoniales una vez sean presentadas al tribunal. Teniendo la parte promoverte la carta de presentar los testigos al tribunal tal y como lo establece el artículo 483 del código de Procedimiento Civil. (F 27).
En fecha 15 de Noviembre de 2023, se deja constancia mediante acta que comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: LUZ PIERINA QUIROZ JOVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.567.985 y MARTHA INES CORDOBA DE FUENTES titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.186.894, respectivamente, quienes juramentadas legalmente rinden testimoniales pertinentes a la causa. (Fls.28 al 33).
En tal sentido, de lo anterior se aprecia que efectivamente la solicitante ciudadana DIANA BETTY VOLCAN DE MORA y sus comuneros JOSÉ ADELKADER MORA VOLCAN, LEONARDO JOSÉ MORA VOLCAN y MIGUEL ARCÁNGEL MORA ALVIAREZ, todos arriba identificados, ha construido, sobre una parcela de terreno propio, unas bienhechurías, y siendo así nada impide, para que este Órgano Jurisdiccional en armonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, en las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue titulo suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
La naturaleza y el valor jurídico de un titulo supletorio ha expresado la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, que dejo sentado:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto es doctrina de esta corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto no pueden ser invocados cono títulos inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”.
De la misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el Titulo Supletorio señalo lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba precontituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes…”.
Por otra parte este Tribunal Supremo de justicia, Sala Político Administrativa tiene establecido en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en caso Pedro Silva contra Corcoven S.A, lo siguiente:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Definida de esa manera el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, y apreciado por esta juzgadora los recaudos que conforman la solicitud, así como las testimoniales evacuadas, resulta forzoso para este tribunal declarar suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurar a los ciudadano DIANA BETTY VOLCAN DE MORA; JOSÉ ADELKADER MORA VOLCAN, LEONARDO JOSÉ MORA VOLCAN y MIGUEL ARCÁNGEL MORA ALVIAREZ, ya identificados, el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la presente solicitud. Y así se decide.
En el Código de procedimiento Civil vigente, se establece las regulaciones en materia de jurisdicción voluntaria, teniendo las peticiones que cumplir con lo establecido en el artículo 340 de este mismo código en cuanto fuere aplicable, el peticionante debe indicar las personas que deben ser oídas, y debe acompañarse los instrumentos públicos o privados e indicar cualquier otro medio probatorio que pretenda hacer valer en el procedimiento; en la misma norma se establece que en materia de jurisdicción voluntaria las determinaciones del juez no causan cosa juzgada, Artículos 898 y 899 del Código de procedimiento Civil:
“Artículo 898 Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
“Artículo 899 Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
Asimismo en nuestra norma adjetiva se encuentra regulado las justificaciones para perpetua memoria lo cual solo se reduce a las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, así lo indica en el artículo 936 Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Igualmente encontramos en el artículo 937 ejusdem, que el solicitante puede pedir que se le declara bastante para asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no haya oposición, en todo caso quedan salvo los derechos de terceros.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
Por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo preceptuado en los artículos 898, 899, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación para perpetua memoria y le declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas a los ciudadanos: DIANA BETTY VOLCAN DE MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-5.683.306; JOSÉ ADELKADER MORA VOLCÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V-19.235.452; LEONARDO JOSÉ MORA VOLCÁN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.066.178 y MIGUEL ARCÁNGEL MORA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.585.753.
A los fines de su registro, este Tribunal observa que las bienhechurías, fueron constituidas en terreno propiedad de estos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 1920 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para que este proceda a su debida protocolización. Cúmplase.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de éste Tribunal. Y por cuanto no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente el archivo del mismo y fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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