REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 03 de Noviembre de 2023
212º Y 163º
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTES: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.339.412 y V-20.717.960, domiciliados en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 48.306, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: N° 3272-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02-10-2023, previa distribución, y correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, y consiste en una solicitud de divorcio mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.339.412 y V-20.717.960, domiciliados en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 48.306, de este domicilio y hábil, en la que exponen lo siguiente: “En fecha 07 de Febrero de 2019, según Acta No. 49178314, inscrita al Tomo 600, Folio 344, Asiento 687, Cita 1-0600-344-0687 contrajimos matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Dos Ríos, Central San José de la República de Costa Rica, debidamente apostillada en la república de Costa Rica, con el Código JAT2GU6BKPF, de fecha 29-09-2022, como consta en Certificación del citado documento que se anexa marcado con la letra “A”, en fecha 02 de Junio del año 2023, según Acta de No. 035, inserta en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, la cual consignamos en copia fotostática certificada original marcada con la letra “B”, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, Casa Nro. 4-65 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira”.
De dicha unión matrimonial No procreamos hijos.
Ahora bien, nuestra relación desde el principio y por varios años, fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, la tolerancia, al afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Un (01) año, que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una desde el 5 de junio del año 2022. Resulta oportuno señalarle que nos separamos de hecho desde la citada fecha hasta el momento, interrumpiendo definitivamente nuestras vidas en común, es decir, desde el 5 de junio del año 2022, sin reconciliación alguna, por ello hemos decidido poner fin a la relación matrimonial. (f. 01-12).
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2023, este Tribunal admite la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070/2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. (F.13-14).
En fecha 24-10-2023, se observa diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, en la que consigna Boleta de Notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico, debidamente recibida por la Fiscalía XV, de este Circunscripción Judicial. (F. 15-16).
Por auto de fecha 27-10-2023, se acordó agregar opinión suscrita por la ciudadana: Abg. MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, Fiscal Provisorio de la fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, la cual se recibió en el correo institucional de este tribunal: Tribunaljauregui1@gmail.com, en esta misma fecha, en la que expone dicha Fiscal, que una vez verificado el expediente y cumplimiento de las formalidades de ley, esta representación fiscal emite opinión favorable.
III
MOTIVA
De las actas que integran el expediente se desprende que la presente solicitud fue admitida por Divorcio por Mutuo Consentimiento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las referencias jurisprudenciales antes citadas. Se ordenó Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Seguidamente, antes de proceder este juzgador a motivar la presente decisión, observa del escrito de solicitud que, alegan los interesados, lo siguiente:
Que Contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Dos Ríos, Central San José de la República de Costa Rica, como consta en Certificación del citado documento, en fecha 07 de Febrero de 2019, según Acta No. 49178314, inscrita al Tomo 600, Folio 344, Asiento 687, Cita 1-0600-344-0687, debidamente apostillada en la república de Costa Rica, con el Código JAT2GU6BKPF, de fecha 29-09-2022.
Que en fecha 02 de Junio del año 2023, insertaron su acta de matrimonio, quedando bajo el No. 035, en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que No procrearon hijos, No adquirieron bienes gananciales que repartir y que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, Casa Nro. 4-65 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Que debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acuden ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
Que ambos cónyuges expresan su decisión irrevocable de dar por terminado el vínculo que les une en matrimonio.
Que invocan para ello el según lo establecido en el Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, y sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070/2016, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Conforme a lo establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, es menester dejar sentado que antes de nuestra Constitución venezolana publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se encontraba en el marco legal venezolano, la existencia del Código Civil desde el año 1982, y la tipificación de sus normas respondían al momento social de nuestro país, pero con la posterior sanción de la actual constitución se han ido derogando diversos capítulos, en su contenido, y se les ha otorgado un carácter de ley orgánica o de leyes especiales, con un marco legal mucho más amplio, es decir que, de este neoconstitucionalismo nacieron la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley Orgánica de Registro Civil, entre otras, las cuales responden en la actualidad a las necesidades de todos los venezolanos y venezolanas, es el caso, pues, que con la disolución del vínculo matrimonial el legislador tipificó la norma en dos formas meramente taxativas, estipuladas en sus artículos 185 y 185-A, mediante la cual los cónyuges de manera unilateral o en conjunto podrán demandar el divorcio, siempre y cuando se haya incurrido en los supuestos enumerados en los artículos de la Ley sustantiva civil, con lo que se presume la desobediencia de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta, es decir, que el precepto legal contiene un numerus clausus, de tal modo que, no se permite invocar un motivo distinto a los que claramente se encuentran previstos en la norma.
Sin embargo, este marco legal que rodea el divorcio en nuestro país ha resultado insuficiente y vetusto, para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, la cual se encuentra enmarcada en derechos tan fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así lo afirma nuestra Sala Constitucional, que en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
De tal manera que, en la sociedad actual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad (art. 77 C.R.B.V.), y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, es por ello que, por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su libre consentimiento a la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las disposiciones referentes a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
De la sentencia ut supra invocada por este Tribunal, mediante Jurisdicción normativa otro tipo de fuente del derecho venezolano, (art. 335 C.R.B.V.), realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y establece que las mismas no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, ampliamente citada en el fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”, y así como lo afirma la misma Sala, nuestro ordenamiento jurídico aun cuando ofrece un mecanismo para demandar el divorcio, el mismo limita al justiciable con una normativa, como lo asegura la misma Sala: “sumamente estrecha”, que es insustancial, frente a los derechos fundamentales del libre desarrollo de la personalidad y a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo a resolver sobre un importante aspecto de su vida.
En el caso sub iudice, trata de una solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.339.412 y V-20.717.960, domiciliados en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos 48.306, de este domicilio y hábil, quienes manifestaron en su escrito, que por cuanto surgieron incompatibilidades que han hecho imposible la vida en común, originando su voluntad de disolver su vínculo conyugal, de conformidad con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, expediente 12-1163, la cual dice que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, de acuerdo a la sentencia N° 1070/2016, de tal manera, para quien juzga, los argumentos esgrimidos por los cónyuges solicitantes merecen fe, por cuanto existe entre ellos otro tipo de situación distinta a la enunciada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil venezolano, tal y como lo es la incompatibilidad de caracteres en la que vivían los cónyuges solicitantes, lo que originó la separación de mutuo consentimiento y que por jurisdicción normativa, la Sala Constitucional, lo ha establecido, en tal sentido la presente solicitud, por todo lo anteriormente expuesto debe prosperar en derecho, y así se decide.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud que los contrayentes fijaron su último domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, calle 2, Casa Nro. 4-65 de la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud; toda vez que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.339 de fecha 2 de abril de 2009, el Artículo 3 la norma adjetiva civil constituye que: “Los Jueces de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. De igual manera, en el escrito de marras, los cónyuges solicitantes, manifestaron que NO TUVIERON HIJOS, hecho indiscutible que le atribuye competencia para conocer a este Tribunal, en virtud de la materia, según lo enunciado por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su artículo 3 señala que: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, (…)”; y así se decide.
En este mismo orden, se puede verificar que los solicitantes consignaron documental fundamental, contentiva de copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, antes identificados, por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Dos Ríos, Central San José de la República de Costa Rica, como consta en Certificación del citado documento, en fecha 07 de Febrero de 2019, según Acta No. 49178314, inscrita al Tomo 600, Folio 344, Asiento 687, Cita 1-0600-344-0687, con posterior inserción en fecha 02 de Junio del año 2023, según Acta de No. 035, en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, con lo que se le otorga fe pública, y con la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges solicitantes, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, antes identificados, se separaron de hecho por cuanto la vida en común no les era posible, y que de tal hecho no existe a los autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, tal y como consta a los folios 15 y 16 en fecha 19 de Octubre de 2023, no habiendo recibido objeción u oposición alguna. Y verificado como se encuentra el cumplimiento de los requisitos de Ley y jurisprudenciales, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto y así se decide.-
Analizado como ha sido lo anterior, quien juzga considera que por cuanto los solicitantes ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, antes identificados, comparecieron ante este Tribunal de manera conjunta, voluntaria y debidamente representados y asistidos por el abogado en ejercicio: EDUARDO BENJAMIN PEREZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 48.306, de este domicilio y hábil, a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento; en tal sentido, resulta, a todas luces que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en el Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09-12-2016, sentencia N° 136, de fecha 30-03-2017, y sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (02) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dice que las causales de Divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, de acuerdo a la sentencia N° 1070/2016, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: CARLOS LUIS MORA DIAZ y ERIKA MARIANA SANCHEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.339.412 y V-20.717.960, domiciliados en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles; contraído inicialmente por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Dos Ríos, Central San José de la República de Costa Rica, como consta en Certificación del citado documento, en fecha 07 de Febrero de 2019, según Acta No. 49178314, inscrita al Tomo 600, Folio 344, Asiento 687, Cita 1-0600-344-0687, inserto según Acta de No. 035, de fecha 02 de Junio del año 2023, ante el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría un juego de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio de los libros Original y Duplicado. Líbrese oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En La Grita, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZALEZ
LA SECRETARÍA ACCIDENTAL.
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MARLIG LISBETH PAVÓN MORA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 de la tarde del día de hoy, así mismo, se dejó copia digitalizada en Archivo PDF para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3160- 337 y 3160- 338 al Registro Civil del Municipio Jáuregui del estado Táchira y Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
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LA SECRETARÍA ACCIDENTAL
EXP. N° 3272-2023
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