REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° Y 164°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: ciudadano EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.541.533.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARTIN FERNANDO MALDONADO RUEDA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.391 respectivamente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SOLICITUD Nº 9447-2022
I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento por solicitud recibida por ante este despacho en fecha 17 de Mayo del 2023, por el ciudadano: EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.541.533, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y recaudos constantes de seis (06) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha tres (03) de Julio del 2023, quien solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 945 de fecha Ocho (08) de Julio del año 1985, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Cárdenas del estado Táchira.-
Destacó que, en su acta de nacimiento identificada con el número 945, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cárdenas se incurrió en un error material involuntario en los datos de identificación de la madre del solicitante, al señalar que: “… la ciudadana ELVIA CABALLERO MENDOZA de Nacionalidad Colombiana con Cédula número E-81.914.118….”, dichos datos son incorrectos por cuanto la señora ELVIA CABALLERO MENDOZA, de Nacionalidad Colombiana se identifica con cédula de ciudadanía Nro.- C.C 23.753.387, tal y como se observa en el Acta de Nacimiento número 945 de fecha 08 de Julio de 1985 perteneciente al solicitante Efrain Zambrano Caballero, la cual riela en autos a los folio 02 al 04.-
En fecha, Tres (03) de Julio del 2023, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.08 y 09)
En esa misma fecha, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.10 y 11).
En fecha, Veinticinco (25) de Julio del 2023, la parte actora asistida de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregado a los autos del expediente el ejemplar del diario donde aparece publicado el Edicto ordenado.-(f.12 y 13); Y, este Juzgado mediante auto de fecha esa misma fecha, acordó agregar a los autos el ejemplar del diario donde fue publicado el edicto ordenado.-(f.14)
En fecha, Veintisiete (27) de Julio del 2023, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira, consignó escrito mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.-

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:
.- A los folios (02 al 04), corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N° 945 de fecha Ocho (08) de Julio del año 1985, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, en la cual se puede evidenciar que en efecto en ella se incurrió en un error material involuntario al transcribir el número de la cedula de la madre del ciudadano antes mencionado, como “Elvia Caballero Mendoza de Nacionalidad Colombiana con Cédula número E-81.914.118, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al folio (05), riela copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano: EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que el solicitante se presentó con cédula de identidad V-16.541.533.-
.- Al folio (06) corre inserta fotocopia simple de la cedula de ciudadanía de la Madre del solicitante, señora “CABALLERO MENDOZA ELVIA”, definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a la ciudadana “CABALLERO MENDOZA ELVIA”, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que la madre de la solicitante se identificaba con cédula de ciudadanía número 23.753.387-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por el ciudadano: EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, copia fotostática de cédula de identidad perteneciente al solicitante ciudadano EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, así como, Acta de Nacimiento del solicitante y copia simple de la cedula de ciudadanía de su señora madre, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y de su señora madre, de donde se evidencia que al momento de su nacimiento se cometió un error al transcribir la cedula de ciudadanía de su señora madre.-
En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrada la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de nacimiento Nº 945, de fecha Ocho (08) de Julio del año 1985, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Parroquia Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano: EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Nacimiento, en el sentido que figure en adelante el número de cedula de ciudadanía de la madre, señora ELVIA CABALLERO MENDOZA de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudadanía número C.C23.753.387.- Así se establece-.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 945 de fecha Ocho (08) de Julio del año 1985, correspondiente a los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio Cárdenas, Parroquia Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al ciudadano EFRAIN ZAMBRANO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.541.533, de este domicilio, en el sentido que, que figure en adelante el número de cedula de ciudadanía de su señora madre a saber: ELVIA CABALLERO MENDOZA, de Nacionalidad Colombiana, con Cédula de Ciudanía número C.C 23.753.387.- Así se decide-.
En consecuencia, se ordena al Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, estampar nota marginal en la partida de nacimiento antes referida, conforme lo indica el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Cárdenas, parroquia Cárdenas del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (12:00) m., quedando registrada bajo el Nº____ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, y se libró el oficio No. ____________-





WUENDY MONCADA
SECRETARIA


Solicitud N° 9447-2023.-
HCDP/Wm/yn