REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° Y 164°
SOLICITANTE: DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.681.813, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Dorada, casa 45, calle C, la Machiri, san Cristóbal del estado Táchira, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.147, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA INES LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.722.070, tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 86, folios 111 hasta 113.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
SOLICITUD N° 1504-23
I
NARRATIVA
Mediante escrito admitido en fecha 13 de octubre del 2023, interpuesto por la ciudadana DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-22.681.813, con domicilio procesal en la Urbanización Villa Dorada, casa 45, calle C, la Machiri, San Cristóbal, estado Táchira, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.147, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA INES LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-3.722.070, tal y como consta en Poder Autenticado por la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 22, bajo el Nº 22, Tomo 86, folios 111 hasta 113. Para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa; se acordó el emplazamiento de todos los interesados ante este Tribunal mediante Edicto de conformidad con lo ordenado por el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que en el acta de nacimiento N° 437, de fecha 03 de septiembre de 1951, expedida por ante el Registro Civil de Santa Ana Municipio Córdoba del Estado Táchira, el funcionario que transcribió el acta de nacimiento incurrió en un error material en el nombre de su representada, coloco: “MARIA YNES” cuando lo correcto es “MARÍA INES”, igualmente la partida de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, el funcionario incurrió en un error de omisión y material en el nombre de su representada coloco: “MARIA YNES”, cuando lo correcto es: “MARIA INES”; razón por la cual solicita sea rectificada ambas actas de nacimiento, tanto la que reposa en el Registro Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira, como la del Registro Principal del Estado Táchira, por cuanto su representada en todos los actos de su vida Civil y administrativos se ha identificado como “MARIA INES LEAL” tal como se evidencia en toda la documentación presentada.
Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:
1. Copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL.
2. Original del Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, suscrito por la ciudadana MARIA INES LEAL, a favor de la abogada DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS para que sostenga y defienda sus derechos e intereses en cuanto a al Rectificación de acta de nacimiento Nº 437.
3. Copia certificada de acta de nacimiento N° 437, perteneciente a la ciudadana “MARIA YNES”, expedida por ante la Oficina del Registro Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1951.
4. Copia certificada de acta de nacimiento N° 437, perteneciente a la ciudadana “YNES”, expedida por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 03 de septiembre de 1951.
5. Copia de datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, de fecha 29 de septiembre de 2023, perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL.
6. Copias de cedulas de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, desde el año 1951 hasta el año 2023.
7. Copia del pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido en fecha 12 de julio de 1991.
8. Copia del pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido en fecha 12 de agosto de 2009.
9. Copia del pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido en fecha 29 de junio de 2004.
10. Copia del pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido en fecha 03 de abril de 2014.
11. Copia del pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido en fecha 01 de septiembre de 2021.
12. Copia de la Visa Americana perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL.
13. Copia del Título Universitario de Abogado, perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, expedido por la Universidad Central de Venezuela.
14. Copia del Acta de matrimonio Nº 358, perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL y al ciudadano JORGE ANTONIO BECHARA CASTELLANOS, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario, de fecha 07 de noviembre de 2022.
15. Copia de acta de nacimiento Nº 828, perteneciente a la ciudadana MARIANA YIRISVETTE expedida por Registro de Chacao, Distrito Sucre Estado Miranda, de fecha 07 de mayo de 1981.
16. Copia simple de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar el divorcio de los ciudadanos MARIA INES LEAL y al ciudadano JORGE ANTONIO BECHARA CASTELLANOS, de fecha 09 de mayo de 1978.
17. Copia simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual se declaro con lugar el divorcio de los ciudadanos MARIA INES LEAL y al ciudadano JORGE ANTONIO BECHARA CASTELLANOS, de fecha 13 de marzo de 1980.
Al vuelto del folio 36, corre diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informa que la parte solicitante le suministro los fotostatos necesarios para elaboración de la compulsa de citación del Fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 37, corre auto de fecha 16 de octubre de 2023, donde se acordó librar boleta de Citación dirigida al Fiscal del Ministerio Público del estado Táchira, y Cartel de Notificación dirigido a todas las personas que tengan interés directo y manifiesto en dicha solicitud.
Al folio 38 y 39, corre diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la solicitante abogada DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS, en la cual consigno ejemplar del CARTEL DE NOTIFICACION publicado en el DIARIO LA NACION el día 18 de octubre de 2023.
Al folio 40, corre auto de fecha 18 de octubre de 2023, en el cual se acordó el desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente solicitud.
A los folios 41 y 42, corre diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informo que cito al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, anexo boleta debidamente firmada y sellada.
Al folio 43, corre diligencia, de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por el abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADI GAMEZ, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, en la cual emitió opinión favorable y manifestó no tener nada que objetar en dicha solicitud.
II
MOTIVA
La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 437, de fecha 03 de septiembre de 1951, expedida por ante el Registro Civil de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira en la cual el funcionario que transcribió el acta de nacimiento incurrió en un error material en el nombre de la solicitante, coloco: “MARIA YNES” cuando lo correcto es “MARÍA INES”; De igual forma en la partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, el funcionario incurrió en un error de omisión y material en el nombre de la solicitante coloco: “MARIA YNES”, cuando lo correcto es: “MARIA INES”; por cuanto la solicitante en todos los actos de su vida Civil y administrativos se ha identificado como “MARIA INES LEAL”. Respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.
En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; y el Fiscal del Ministerio Público no manifestó ninguna objeción.
Pruebas presentadas por el solicitante:
Al folio 05, de la solicitud corre copia del Inpreabogado perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana está inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el N° 17.834.
Al folio 05, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V- 3.722.070.
Al folio 06 al 08, de la solicitud corre copia de Poder Autenticado suscrito por la ciudadana MARIA INES LEAL, a favor de la abogada DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS para que sostenga sus derechos e intereses, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que dicho Poder fue suscrito en fecha 02 de octubre de 2023.
Al folio 10 al 12, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 437, expedida por ante el Registro Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “MARIA YNES”, la cual solicitan corrección.
Al folio 13 al 15, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 437, expedida por ante el Registro Principal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “YNES”. La cual solicitan corrección.
Al folio 16, de la solicitud corre datos Filiatorios emanados de la Dirección de Verificación y Registro, departamento de Datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, de fecha 29 de septiembre de 2023, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende el nombre correcto de la solicitante ciudadana MARIA INES LEAL.
A los folios 17 al 22, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, las cuales fueron certificadas por secretaría, habiendo sido incorporadas válidas y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, en las cuales se evidencia el nombre correcto de la solicitante.
A los folios 23 al 26, corre copia de Pasaporte perteneciente a la ciudadana MARIA INES LEAL, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, en la cual se desprende el nombre correcto de la solicitante.
Al folio 27, corre copia de Visa Americana Nº 087077339, perteneciente a la solicitante, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende que el nombre correcto de la solicitante es MARIA INES LEAL.
A los folios 28, corre copia de Título Universitario perteneciente a la solicitante expedido por la Universidad Central de Venezuela, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que pertenece a la ciudadana MARIA INES LEAL.
A los folios 29 y 30, corre copia de acta de matrimonio Nº 358, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que pertenece a los ciudadanos MARIA INES LEAL y JORGE ANTONIO BECHARA.
Al folio 31, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 828, expedida por ante el Registro Civil del Estado Miranda, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “MARIANA YIRISVETTE”, quien es hija de la solicitante MARIA INES LEAL.
Al folio 32, corre copia de Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mirando, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que se declaro con lugar el divorcio de los ciudadanos MARIA INES LEAL y JORGE ANTONIO BECHARA.
A los folios 33, 34 y 35, corre copia de Sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que se declaro con lugar el divorcio de los ciudadanos MARIA INES LEAL y JORGE ANTONIO BECHARA.
De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:
Que en el Acta de Nacimiento N° 437, de fecha 03 de septiembre de 1951, expedida por ante el Registro Civil de Santa Ana del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el funcionario incurrió en un error material en el nombre de la solicitante, coloco: “MARIA YNES” cuando lo correcto es “MARÍA INES”; De igual forma en la partida de nacimiento que se encuentra en el Registro Principal del Estado Táchira, el funcionario incurrió en un error de omisión y material en el nombre de la solicitante coloco: “MARIA YNES”, cuando lo correcto es: “MARIA INES”; por tal razón es que solicita sea rectificada ambas actas de nacimiento tanto la que reposa en el Registro Civil de Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira y la del Registro Principal del estado Táchira, ya que su representada en todos los actos de su vida Civil y administrativos se ha identificado como “MARIA INES LEAL”.
Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber demostrado la omisión y error material cometido tanto en el Registro Civil de Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, como en el Registro Principal del Estado Táchira, en el acta Nº 437, de fecha 3 de septiembre de 1951.
Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de una omisióny un error material cometido en el Acta de Nacimiento antes señalada, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación de omisión y material es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia, el Acta de nacimiento N° 437, de fecha 03 de septiembre de 1951, asentada en los libros de la Prefectura del Municipio Córdoba del Distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil del Municipio Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, perteneciente a “MARIA YNES” queda rectificada en el sentido de que su nombre correcto es “MARIA INES”, y no como erróneamente aparece. De igual forma, el acta de nacimiento N° 437, asentada en los libros del Registro Principal del estado Táchira, queda rectificada en el sentido de que el nombre correcto es: “MARIA INES” y no como erróneamente aparece. Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros del Registro Civil de Santa Ana del Municipio Córdoba del Estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. En San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de noviembre del año 2023.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando registrada bajo el N° 188. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 318 Y 319
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular
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