REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° Y 164°

SOLICITANTE: ELIZABETH LEON venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.648.738, domiciliada en la Ermita, calle 11, entre carrera 1 y pasaje Cumana, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTHONY HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.860.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

SOLICITUD N° 1511-23
I
NARRATIVA

Mediante escrito admitido en fecha 27 de octubre del 2023, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.648.738, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANTHONY HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 309.860. Para lo cual, se instó a la parte solicitante que suministrara los fotostatos necesarios para librar la boleta y elaborar la respectiva compulsa.

Alega que en su acta de nacimiento N° 130, de fecha 07 de febrero de 1955, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, su nombre lo asentaron como: ELISABETH LEON, pero en todos los documentos civiles y administrativos de su vida privada en el transcurso de sesenta y ocho (68) años de vida, se ha identificado como ELIZABETH LEON, es decir, con la letra “Z”; razón por la cual solicita se corrija el nombre como ELIZABETH LEON, por cuanto le está afectando en los tramites civiles por discrepancia y contradicciones en la letra de su nombre porque aparece solo en el acta de nacimiento con la “S” y en todos los demás documentos con la letra “Z”. Fundamento la solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Acompaña al presente escrito los siguientes recaudos:

1. Copia de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana ELIZABETH LEON.
2. Copia certificada del acta de nacimiento N° 130, perteneciente a la ciudadana “ELISABETH”, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 07 de febrero de 1955.
3. Copia certificada de acta de nacimiento N° 1123, perteneciente a la ciudadana “GLENDA IRAIDA”, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 17 de marzo de 1972.
4. Copia certificada de acta de nacimiento N° 3312, perteneciente a la ciudadana “DALMAY YUSMARA”, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 12 de julio de 1977.
5. Copia certificada de acta de defunción Nº 395, perteneciente a la de cujus OLGA MARIA LEON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2021.

A los folios 14 y 15, corre diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, suscrita por el alguacil de este tribunal en la cual informo que cito al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, anexo boleta debidamente firmada y sellada.

Al folio 16, corre diligencia, de fecha 10 de noviembre de 2023, suscrita por el abogado Alberto Alejandro Abadí Gámez, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público, en la cual manifestó no tener nada que objetar en la causa.

II
MOTIVA

La pretensión de la parte solicitante se circunscribe a obtener la tutela del órgano jurisdiccional tendente a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 130, de fecha 07 de febrero de 1955, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual solicita sea rectificado su nombre “ELISABETH” por “ELIZABETH” con la letra “Z” ya que en todos los actos Civiles y administrativos de su vida se ha identificado como “ELIZABETH LEON” tal como se evidencia en toda la documentación presentada. Respecto a lo cual establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Del artículo transcrito se desprende que independientemente de la competencia ya establecida, se dispone que la solicitud deba expresar cual es el acta cuya rectificación se pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el caso de autos la parte solicitante consignó el acta de nacimiento que pretende rectificar y documentos probatorios los cuales serán valorados de conformidad con la ley.

En el lapso de emplazamiento indicado en el cartel publicado de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, nadie hizo oposición a la presente solicitud de rectificación; igualmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener ninguna objeción.

Pruebas presentadas por el solicitante:


Al folio 04, de la solicitud corre copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ELIZABETH LEON, la cual fue certificada por secretaría, habiendo sido incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con la cédula de identidad N° V-5.648.738.

Al folio 05 al 06, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 130, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “ELISABETH”, la cual solicitan corrección.

Al folio 07 al 08, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 1123, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a “GLENDA IRAIDA”; donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija de la ELIZABETH LEON.

Al folio 09, corre copia certificada de acta de nacimiento N° 3312, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a “DALMAY YUSMARA”; donde se evidencia que la ciudadana antes mencionada es hija de la ELIZABETH LEON.

Al folio 10, corre copia certificada de acta de defunción N° 395, de fecha 20 de abril de 2021, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, en la que certifica que la copia es fiel y exacta de su original; la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que dicha acta pertenece a la ciudadana “OLGA MARIA LEON”; donde se evidencia que una de las hijas de la ciudadana antes mencionada es la solicitante ELIZABETH LEON.

De las pruebas aportadas por la solicitante se evidencia:

Que en el Acta de Nacimiento N°130, de fecha 07 de febrero de 1955, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el nombre de la solicitante se encuentra como: “ELISABETH”, razón por la cual solicita sea rectificado su nombre, siendo lo correcto: “ELIZABETH” con la letra “Z”, ya que en todos los actos civiles y administrativos de su vida, se ha identificado como “ELIZABETH LEON” tal como se evidencia en toda la documentación presentada, por tal razón es que solicita sea rectificada ambas actas de nacimiento tanto la que reposa en el Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la del Registro Principal del estado Táchira.

Valoradas como han sido las pruebas anteriormente descritas y de conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, este órgano jurisdiccional encuentra prudente la estimación de la solicitud de rectificación invocada por haber incompatibilidad en su acta de nacimiento Nº 130, de fecha 7 de febrero de 1955, expedida por ante el Registro Civil Registro Civil de la Parroquia San Sebastián del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, con todos sus documentos civiles y administrativos.

Cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados, la Juez llega a la conclusión de que se trata efectivamente de una incompatibilidad en el Acta de Nacimiento antes señalada y en los documentos civiles y administrativos pertenecientes a la solicitante ciudadana ELIZABETH LEON, por lo que esta Juzgadora puede concluir que la presente solicitud de rectificación es procedente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con las razones y fundamentos expuestos, y en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento; En consecuencia, el Acta de nacimiento N° 130, de fecha 07 de febrero de 1955, asentada en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a “ELISABETH”, queda rectificada en el sentido de que el nombre correcto es: “ELIZABETH”, con la letra (Z). Líbrense oficios respectivos anexándose copia certificada de la presente sentencia, a los fines de que la misma sea inscrita en los libros del Registro Civil de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Registro Principal del estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2023.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras







En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), quedando registrada bajo el N°198. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron oficios Nros. 329 y 330.






Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
Secretario Titular


















MRCR/MC
Sol. 1511-23