REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, quince (15) de noviembre de 2023.

213º y 164º

DEMANDANTE: PEDRO PABLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.630, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.970.843, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695.

DEMANDADO: QUELVERD ARIAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.501, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ AUGUSTO CHAPARRO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.838.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 357-23

PARTE NARRATIVA

En fecha 21 de julio de 2023, se admitió demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO PABLO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.102.630, asistido por el abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.695, contra el ciudadano QUELVERD ARIAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.201, por DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

En fecha 17 de octubre de 2023, el ciudadano QUELVERD ARIAS CAMARGO, parte demandada, asistido por el abogado JOSE AGUSTO CHAPARRO TORRES, presento escrito de contestación de demanda, en el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tomando en cuenta que existe una acumulación de pretensiones, por lo tanto debe inamisible.

Alega que el demandante plantea el Desalojo, la resolución de contrato y daños y perjuicios por la falta de pago del canon, invocando el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 40 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso de local comercial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LAS CUESTIONES PREVIAS

Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124).

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.
Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.
Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.

En el presente caso, lo alegado no encuadra en los supuestos anteriormente señalados, no pudiendo la parte demandada impedir a la aquí actora ejercer la presente demanda por Desalojo de Local Comercial, por lo que no procede la cuestión previa opuesta; Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opuesta por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Temporal,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora

El Secretario Titular,

Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras





Exp. 357-23
MRCR