REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de noviembre de 2023
213º y 164°

Asunto principal: SP22-R-2023-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N.-028/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 12 de septiembre de 2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio marcado con el No.- 341-23, de fecha 05/09/2023, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, se remite Apelación en contra de la sentencia de amparo de fecha 29/08/2023, emitida por el mencionado Tribunal de Municipio que resolvió en primera instancia la acción de amparo expediente No.- 950-23, interpuesta por el ciudadano William Rafael Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.699, asistido por el Abogado Nick Davinson Fabuence Vargas inscrito n el IPSA bajo el N° 316.397, en contra de denuncias de vías de hecho que limitaron el servicio público de transporte de personas por parte de la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A, representada por la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca. En fecha 18 de septiembre de 2023, este Juzgado Superior mediante auto ordena darle entrada al expediente y el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el Asunto expediente Nro. SP22-R-2023-000003 (Folio 125).
En fecha 21 de septiembre de 2023 se emitió Sentencia Interlocutoria No 061/2023, según la cual, este Juzgado se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto (Folios 126 al 127).
En fecha 27 de septiembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diligencia solicitando copias de folios del expediente judicial por parte del Abogado Javier Gerardo Omaña, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.791, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folios 128 al 133).
En fecha 09/10/2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de fundamentación de la apelación por parte de los Abogados representantes judiciales de la parte demandada en amparo, (Folios 131 al 133).
En fecha 18/10/2023, el Abogado Apoderado de la parte accionante en amparo presentó diligencia solicitando copias de folios del expediente judicial. (Folio 135).
En fecha 25/10/2023 fue presentada diligencia por parte de la ciudadana Ruiz de Avendaño Yorlley Soleida, titular de la cédula de identidad No. -V- 5.654.441, quien consigna una serie de documentos a efectos de demostrar propiedad de vehículos, (folios 147 al 141).
En fecha 30/10/2023, fue presentada diligencia por Abogados apoderados judiciales de la parte accioanante en amparo sobre consideraciones de vehículos que presuntamente puedan tener relación con la presente causa, (Folio 143).
En fecha 31/10/2023, fue presentada diligencia por la parte accionada en amparo solicitando copias de folios del expediente judicial, (Folio 145).
En fecha 31/10/2023, fue consignado poder apud apta, por parte de la ciudadana Luz Marina Poveda de Salamanca, en su condición de presidenta de la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A, a las Abogadas Mirna Hernández y Iris Gabriela Meneses de Villamizar, (Folios 147 al 148).
En fecha 0211/2023 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, escrito de consideraciones presentado por las Abogadas representantes judiciales de la parte demandada accionada en amparo, (Folios 152 al 161).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó la parte accionante en amparo lo siguiente:

“(…) Que en fecha 04/10/1973, se cose constituyó la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 107 del tomo 1-A, posteriormente su expediente reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, bajo la nomenclatura 1.730, su capital social está dividido en cincuenta y siete (57) acciones, siendo accionista por ser propietario de tres (03) acciones, tal como consta en el acta de asamblea de accionistas de fecha 21/01/2018, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el número 57, tomo 3-A RMI, de 06/02/2018 (…)”.
Señala que la Sociedad Agravante en su documento constitutivo estableció en la cláusula segunda su objeto social, el cual no es otro que la prestación del servicio de transponte público terrestre a ciudades dormitorio o transporte urbano de la cual se estableció lo siguiente: “ Segunda: La compañía tendrá por objeto el transporte entre las localidades de Libertad , Independencia, Rubio , San Cristóbal, Colon, Páramo de la Laja, Hato de la Virgen, Flor Marina, La Ovejera , Lomas Rojas , La Mulera y Llano Grande.
Que(…) el objeto social del mismo es la prestación de servicio público de interés colectivo por lo que le fue concedido Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A., la certificación de prestación de Servicio de Transporte Terrestre Público de Personas CPS-210-0108, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04/11/2021, identificada con el código CSTR005, ordenándole a la sociedad Mercantil el cumplimiento de la totalidad de la ruta, turnos, horas y paradas según el servicio autorizado.(…)

Que en el cumplimiento con los acuerdos societarios adquirí a favor de la Sociedad Mercantil, con mi propio dinero dos autobuses; el primero con las siguientes características Marca Ford año 1982, Placa 32AA095, color Beige y Multicolor. Serial N.I.V. AJB75C94041: con 53 puesto, y el segundo; autobús con las siguientes características Marca Ford: Año 1975; Placa: 31AB515; Color Beige y Multicolor: Serial N.I.V. AJB75C94625: con 58 puesto.
Que en fecha 0/ de mayo de 2023, la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.503, mediante una comunicación verbal me manifestó que ya no podía prestar su el servicio de transporte con sus dos unidades dentro de la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A, por la decisión de la Junta Directiva, ellos sin dar ningún tipo de justificación.
Que desde la referida fecha se le ha hecho imposible seguir trabajando con sus dos unidades de transporte público, por cuanto, la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, le comunico a la los fiscales de la ruta de la empresa que no deben permitirle laborar y la razón de su desincorporación no le fue señalada a en forma alguna y mucho menos comunicada al órgano que rige la prestación de servicio de transporte (INTT).
Asimismo, indico Que la empresa entró en el incumplimiento de la concesión por cuanto la agraviante, a través de la junta directiva imposibilita el poder prestar el servicio de transporte público como le fue ordenado en el Contrato de Concesión de servicio que yo desempeñaba, con otros transportistas para las comunidades de Libertad, Independencia, Rubio, San Cristóbal, Colon, Páramo de la Laja, Hato de la Virgen, Flor Marina, La Ovejera, Lomas Rojas, La Mulera y Llano Grande.

Indicó que la suspensión sin razón alguna, la parte de las unidades que el órgano concedente autorizo para cumplir el cupo calculado de usuario del servicio, convierte a la Agravante, la sociedad Mercantil en transgresora de un contrato de interés nacional.
Que en cuanto a suspensión de las dos unidades antes señaladas sin justificación alguna se traduce en una reducción del servicio de transporte para las comunidades, la Concesión de Prestación de Servicio de Transporte Público CPS-21-01108, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre renovado en fecha 04/11/2021, identificado con el código CSTR0005, la cual le ordena a la empresa Colectivo Transporte Libertad C.A., la utilización de los vehículos autorizados para la prestación de servicio a los comunidades que dependen en gran medida del servicio de transporte público para movilizarse a la ciudad de San Cristóbal.
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art.49. Debido Proceso y Derecho a la Defensa, de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre artículos 199, 94, 118, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo artículo 67, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 27/06/1991 artículos 7 y 8, Reglamento Parcial Transporte Público de Personas artículo 2.
Cita las sentencias:
Sentencia de fecha 04/11/2012, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Exp. N° AP42-G-2010-000091.
Jurisprudencia de la extinta Corte Federal y de Casación de fecha 5/12/1944 caso Procurador General de la República.
Sentencia de fecha 08/12/2000 Exp. N° 00.1339, emitida por la Sala Constitucional.

Solicito en su escrito libelar:
Se declare con lugar la acción de Amparo Constitucional y en consecuencia haga cesar os efectos de la vía de hecho que en fecha 01 de mayo de 2023, le causo la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia S/N, mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…El presente proceso trata sobre la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpuesta por el ciudadano WILMAN RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-10.154.699, debidamente asistido inicialmente por el abogado en ejercicio NICK DAVINSON FABUENCE VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.643.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.397, y en la audiencia oral, representado por los abogados en ejercicio PEDRO PABLO MONCADA BERBESİ Y NICK DAVINSON FABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.920.645 y V-27.643.120 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 321.195 y 316.397 en su orden, en su carácter de presunto agraviado, contra la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A", representada por la ciudadana: LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, titular de la cedula de identidad No V- 10.176.503, por las vías de hecho realizadas al desincorporar dos (2) unidades de transporte público sin cumplir con el procedimiento administrativo para ello; presentado en fecha miércoles 16 de agosto de 2023, en diez (10) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de treinta y dos (32) folios útiles…

…DE LA COMPETENCIA
La parte presuntamente agraviante, en el acto de la Audiencia oral y pública, alegó la incompetencia de este Tribunal para conocer y decidir del presente amparo constitucional, a tal efecto, resulta conveniente traer a colación lo que se indica en la doctrina patria, en la obra "EL AMPARO CONSTITUCIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS Ignacio Andrade Cifuentes, Ignacio Ayala Borges, Alessandra Henrique, David Briceño Merola, María Fernández Antonuccio. http/Ulpiano.org.ve/revistas/bases/artic/texto/RDUCAB/72/UCAB_20172018_72448-510.pdf.
omisis…
En este sentido de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, GO. 39.447, en su artículo 26 y disposición transitoria Sexta, establece:
Articulo 26-Competencia, Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias a las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos,
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Sexta-Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A", entre las rutas que cubre, se encuentra la ciudad de San Cristóbal, siendo un hecho público, notorio y comunicacional, que no requiere de prueba, que la referida Sociedad Mercantil, cuenta con sitio asignado por las autoridades competentes, como parada y/o terminal, en el cual cargan pasajeros para las diferentes rutas, ubicada en el casco central de la ciudad de San Cristóbal.
De igual modo, resulta necesario, destacar, que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 16 de agosto de 2023, fecha esta en la cual ya había iniciado el receso judicial, quedando este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de guardia para el conocimiento de las acciones de amparo y más aún cuando es de conocimiento por Notoriedad Judicial que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, no se encuentra de guardia durante el receso judicial.
Asimismo, del oficio DDP/DDET-R-00034-2023, de fecha 27 de abril de 2023, emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, la actuación ante tal organismo no cumple con lo necesario, para catalogarlo como una vía ordinaria que acogió el presunto agraviado, por cuanto el referido órgano, es un ente auxiliar a los Tribunales, para garantizar el cumplimiento del ordenamiento Jurídico y los principios del estado social de derecho y de justicia que promulga nuestra Constitución Nacional, pero no tiene la capacidad de que sus decisiones sean ejecutadas en sede administrativa requiriendo de los órganos Jurisdiccionales, y así se establece.
En este orden de ideas, la parte presuntamente agraviante, alegó que el domicilio del demandado se encuentra ubicado en la jurisdicción de Capacho, estado Táchira, aun cuando en el encabezado del escrito dice estar domiciliado en San Cristóbal, por lo que el Tribunal Competente es el Tribunal de Municipio Ordinario Y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, Y para demostrar sus hechos consigna copia simple del RIF del ciudadano William Rafael Camargo, comunicación enviada a Colectivos Transporte Libertad C.A., comunicación remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, no obstante, considera quien aquí decide que con lo explanado en los párrafos precedentes, queda demostrado el deber de este Tribunal en sede constitucional y contencioso administrativa para conocer del presente amparo constitucional, cuando se está afectando un servicio público, como lo es el transporte de pasajeros que diariamente se movilizan y hacen vida entre los municipios San Cristóbal, independencia y libertad y viceversa. Y así se decide.
Visto lo establecido en la ley especial, así como lo contemplado en la doctrina patria y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia, además, de que la Sociedad Mercantil, presuntamente agraviante, hace vida en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y cuenta con un punto par dejar y cargar pasajeros, así como que el tribunal del Municipio Independencia Libertad, no se encuentra de guardia, este Tribunal, acoge el criterio vinculante y declara competente para conocer del presente amparo constitucional, por prestación de servicio público relacionado con el servicio de rango constitucional Transporte público de pasajeros suburbano. Y así se establece.
IV
MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Hecho el estudio individual de la causa, se observa que el accionante paro pretenden que le sea restablecida la situación jurídica que dice se infringió en el sentido de que este Tribunal en Sede Constitucional ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., presunto agraviante en la presente causa, la restitución del derecho a continuar laborando con las dos (2) unidades de transporte pública que sin justificación fueron desincorporadas del cronograma de trabajo y para surtir combustible. En la oportunidad procesal en que se llevó a cabo la audiencia constitucional, el accionante ratificó todos los motivos explanados en su solicitud, siendo de destacar que el presunto agraviante reconoció que efectivamente las dos (2) unidades de transporte público no se encuentran laborando, en virtud, que verbalmente se le hizo saber al accionante que debía realizar actualizaciones y participaciones a la Sociedad Mercantil, y al no haber realizado las mismas, se tomó esa decisión. En este sentido, antes de proceder a revisar si la alegada violación es cierta, debe esta Juzgadora Constitucional, analizar de igual forma, los requisitos que hacen admisible la presente acción.
IV.1.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, si no planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, por cuanto la violación de derechos constitucionales se encuentra vigente al momento de interponer la acción de amparo constitucional, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se evidencia que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, visto que no hayan transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (06) meses después de la presunta violación de derechos, aunado al hecho que no han sido permitidas ni aceptadas por el agraviado y pueden ser reparadas a través de la presente acción de amparo, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 elusdem de igual forma se descartan.

Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que el presunto agraviado haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la presunta agraviante a través de sus co apoderados judiciales en la audiencia oral, alegaron que el presunto agraviado optó por recurrir a la vía ordinaria, y como fundamento de su alegato consignó copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la solicitud número 3115-2023 por denuncia mercantil, y de la revisión realizada por esta sede constitucional, se evidencia, que lo denunciado por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, en la denuncia mercantil, son hechos y actos totalmente diferente a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, es así, que de la narrativa de la citada decisión, se desprende ...Expone el denunciante que en la mencionada empresa, se han venido presentando situaciones insostenibles debido a las juntas directivas recientes, quienes han simulado asambleas de accionistas, forjado actas, se han auto elegido sin efectuar la debida y previa convocatoria, simulándose la presencia de todos los accionistas; como es su caso y el de su cónyuge, inclusive poniendo como presentes a accionistas que han fallecido; ... omisis... que las citadas asambleas han sido realizadas a espaldas de la mayoría de los Accionistas, con la intención de la Presidenta y sus colaboradores de: "QUITARNOS ARBITRARIAMENTE 2 DE LAS TRES ACCIONES QUE TENEMOS CADA SOCIO, Y DEJAR LAS CUARENTA ACCIONES RESTANTES, LISTAS PARA ADJUDICAR AL MEJOR POSTOR, Y LUEGO, A TRAVÉS DE ASMBLEAS FICTICIAS, ACOMODAR MIEMBROS Y CAPITAL SOCIAL A SU CONVENIENCIA." Actas que, según manifiesta, han sido certificadas por la identificada presidenta de la Junta Directiva y posteriormente registradas en la oficina del Registro Mercantil Primero del estado Táchira. Concluye el denunciante WILLIAM RAFAEL CAMARGO, que la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, ha usurpado el cargo de presidenta de la Empresa."; desprendiéndose, que, en la denuncia mercantil, no se hizo referencia, a que existían vías de hecho, que impedían que alguna de las unidades laborara siendo claro que la inadmisibilidad alegada, por la presuntamente agraviante, procede en el caso de marras. Y así se decide.
Finalmente, de la revisión de las actas se evidencia que el presente amparo, tampoco se encuentra incurso en las causales contempladas en los numerales 6, 7 y 8 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.

SOBRE EL FONDO
Ahora bien, declarada la admisibilidad de la solicitud, considera necesario este Tribunal Constitucional hacer mención a la norma rectora de la acción incoada, establecida en nuestra Carta Magna, la cual reza:
Artículo 27:
"Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos Inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En la norma trascrita el Constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de Justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el Juez Constitucional. Por lo tanto, el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
Dicho de otra manera, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan, como lo ha reiterado nuestro Máximo Tribunal, situaciones jurídicas esenciales al ser humano, bien como individuo, bien como ente social; por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, y que el accionante trata que cesen y no lo sigan perjudicando.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de una situación en la cual se denunciaron actos presuntamente arbitrarios, realizados presuntamente por la SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, CA., al violentarle el acceso al libre desempeño de la actividad laboral y prestación del servicio público de las dos (2) unidades de transporte público a las que la presunta agraviante, le impide el derecho a laborar y surtir combustible subsidiado. Así, para entender a grandes rasgos lo que significan las vías de hecho, es oportuno hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual según sentencia N 5.089 de fecha 15-12-2005
omisis…

Con base a ello debe indicarse que el sistema jurisdiccional no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que, a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir Justicia, que no son otros que los órganos del Poder Judicial. De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente.
Visto lo anterior, pasa esta Sentenciadora Constitucional, al análisis específico de las violaciones denunciadas.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y/O GARANTÍASCONSTITUCIONALES
El accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la defensa, al debido proceso y al ser consagran Juzgado por el Juez natural, de cuyo análisis se podrá determinar su transgresión, Así se tiene que los artículos 49, numerales 1. 3 y 4 y 255 constitucional consagran lo siguiente:
Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia: omisis…
El derecho que tiene toda persona a que se le cumpla el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser juzgado por un juez natural, es un derecho encuadrado dentro de los derechos civiles; toda persona tiene derecho a que los mismos sean respetados tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, por ser un derecho humano y un deber social fundamental.
Visto así, este Juzgador Constitucional procede a verificar si efectivamente hubo el quebrantamiento a este derecho alegado como vulnerado, y en tal sentido, se tiene que la presente controversia está referida a restituir la situación jurídica infringida por la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A.
Alega el presunto agraviado, que no se le ha permitido laborar con las unidades de transporte público identificadas con las placas 31AB515 y 32AA095, en las rutas que cubre la presunta agraviante Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad, C.A., además, que no se incluyen las mismas, ni al cronograma de trabajo ni al cronograma para surtir combustible de manera subsidiada que lleva la mesa de combustible del estado Táchira, por lo que solicita que se le restituye en el ejercicio de sus derechos laborales en la prestación del servicio público de pasajeros de manera suburbana y poder ejercer el derecho a surtir combustible subsidiado.
En este sentido, en la audiencia oral, el ciudadano WILLIAM RAFAEL CAMARGO, a través de sus apoderados judiciales, demostró, que le está siendo vulnerado su derecho a laborar y surtir combustible, al ser reconocido por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad, que, debido a una gran cantidad de hechos, entre ellos, que el accionante no respetó el derecho de preferencia que poseen los demás socios, violentando el capítulo 2. específicamente el artículo 6, no participó los negocios jurídicos realizados como lo es haber dado en venta a un tercero, el ciudadano Milton Antonio Maldonado Gómez, y consignan copia simple del documento privado de venta, marcado con la letra D, lo cual no tienen ningún valor probatorio por ser copia simple de documento privado, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que la ciudadana Yoriley Soleida Ruiz de Avendaño, cédula de identidad número V-5.654.441, es propietaria de la unidad de transporte público identificada con la placa 32AA095, consignando copia simple de una revisión realizada a esa unidad, donde dejan constancia de las deficiencias que tiene y que le impiden continuar laborando, lo cual no cuenta con sello húmedo de algún organismo o empresa privada, ni con firma de la persona que lo realiza, razón por la cual, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio; asimismo presentaron para su debida exhibición, vista y devolución del libro de accionistas, de la presunta agraviante, del cual no se desprende valor probatorio alguna, en virtud, que el libro se encuentra en blanco, es decir, nuevo sin anotaciones, solo cuenta con el sello húmedo del Registro Mercantil Primero del estado Táchira.. Adicionalmente expuso la parte agraviante que las diversas líneas que cubren las rutas que cubre la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A., llegaron al acuerdo de que por línea laborarán diariamente únicamente 5 unidades de transporte.
De la exposición realizada por ambas partes, se desprende que fueron contestes en la vulneración de los derechos constitucionales lesionados, ya que la presentación judicial de la presunta agraviante, no desvirtuó, que se le haya impedido continuar laborando desde el día 01 de mayo del corriente año, más aún fue reconocido que de manera verbal se le giró la instrucción al presunto agraviado, alegando una serie de irregularidades, lo cual no es materia de amparo y deberá ser dilucidado por los interesados de la manera que consideren más convenientes a sus derechos. Y así se establece.
El hecho matriz, que generó la presente acción de amparo constitucional, radica en la vía de hecho ejercida por la Presidenta de la Sociedad Mercantil, Colectivos Transporte Libertad, CA, al de manera verbal exponer e impedir que las unidades de transporte público identificadas con las placas 31AB515 y 32AA095, continuaran ejerciendo sus funciones de prestación del transporte público de pasajeros de manera suburbana, y girando tal instrucción a los fiscales de ruta que laboran para tal sociedad mercantil,

En este tenor, se hace necesario, traer a colación, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en revisión constitucional, expediente número 17-0056, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en fecha 27 de febrero de 2019, en la cual se estableció:
“omisis…
Como corolario de lo expuesto, es forzoso declarar que evidentemente se generó una violación al derecho alegado como transgredido, contemplado en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4 y 255 constitucional, por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., debe declararse con lugar, por cuanto es lo que en justicia procede. En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, esta Juzgadora Constitucional debe ordenar a la mencionada Sociedad Mercantil cesar en los actos que impiden al recurrente el derecho de laborar con las unidades de transporte público ya identificadas y se le agregue al cronograma de trabajo y el de surtir combustible subsidiado y así de manera expresa, positiva y precisa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara.
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE Acción de Amparo Constitucional por la Amparo Constitucional por la prestación de servicio público prestación de servicio público, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.154.699.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL 10.154.699, por prestación de servicio público, incoado por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.154.699, debidamente asistido inicialmente y en la Audiencia Constitucional representado por los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 27.920.645 y V-27.643.120, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 321.195 y 316.397, contra la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de octubre del año 1973, bajo el número 107 del Tomo 1-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo la nomenclatura 1.730, representada por su Presidenta la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.176.503, representada por sus apoderados judiciales abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS Y JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 14.368.190 Y V-12.815.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.791 y 89.953.
CUARTO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA 1.- El cese de las perturbaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", Y suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el derecho a la prestación de servicio del presunto agraviado, con las Unidades de Transporte Público de Pasajeros identificadas con las placas 31AB515 y 32AA095, según se desprende de los certificados de Registro de Vehiculo 32767462 AJB754625-1-3, N° de autorización 71763D932W88 de fecha 18 de octubre de 2013 y 28165727, N° de autorización 52993D098800 de fecha 27 de marzo de 2009, las cuales deben de permanecer incorporadas en el formato y/o cronograme de trabajo de la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", en lo misma condición que las demás unidades y operadores de las unidades públicas que se encuentran activas en la referida Sociedad Mercantil 2. Las referidas unidades de transporte público deben ser ingresadas de manera inmediata en el cronograma realizada por la referida Sociedad Mercantil, para surti combustible en las mismas condiciones en que lo realizan las demás unidades que se encuentran operativas y prestando el servicio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

IV
FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A, como parte accionada en amparo fundamentan la apelación de la manera siguiente:
Que la sentencia apelada aun cuando resolvió la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre derechos y Garantías Constitucionales, le faltó resolver uno de los puntos alegados por esta representación, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.
Que en efecto, la sentencia recurrida no resolvió el alegato de que en fecha 27 de abril de 2023, el accionante acudió a la Defensoría del Pueblo motivado que la Presidenta de la Sociedad Mercantil Colectivos Libertad C.A., no le permitiría trabajar a partir del mes de mayo de 2023, y que no aparecería en la programación de combustible con sus unidades, por cuanto, las había vendido por fraude y con irregularidades al ciudadano Milton, este alegato se sustentan en la documental que se agregó marcado con la letra C, como documento público administrativo con presunción iuris tantum, oficio N° 34-2023, emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 27/04/2023, dirigido a nuestra representada, informando sobre la denuncia realizada por el aquí acciónate, por los mismos motivos que hoy trae en amparo constitucional.
Asimismo, señalaron que dicho alegato nunca fue analizado y la documental no fue valorada, lo cual hace que exista el vicio de incongruencia negativa y que es determinante en el dispositivo del presente asunto, dado que configura una causal de inadmisibilidad y así solicitamos se resuelva.
Que la Documental que se anexo, se señala que el accionante vendió la unidad de transporte a un ciudadano llamado Milton Antonio Maldonado Gómez, la cual se anexo marcada con la letra D y no fue valorado por el a quo y que lleva a determinar inclusive que el accionante no tiene cualidad para accionar dado que las unidades no están a su nombre.
Segundo: Que la recurrida resolvió sobre el punto de improcedencia al fondo de la acción intentada lo cual configura vivió de incongruencia negativa, ya que esta representación judicial alegó que la acción de amparo de marras no tiene sustento en el marco del proceso de amparo.
Que la realidad del caso del caso es que el accionante vendió por documento privado suscrito en fecha 26/06/2022, al ciudadano Milton Antonio Maldonado Gómez, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.170.793, el autobús placas 31AB51S y el autobús placas 32AA09S, aparece en los registros de la empresa a nombre de la ciudadana YORLLEY SOLEIDA RUIZ DE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.654.441, según constancia de revisión que sea Milton Antonio Maldonado Gómez anexa marcada con la letra E.
Así mismo Indicaron que estas pruebas fueron desechadas por la recurrida en errónea interpretación del objeto de su promoción, ya que ciertamente se promovieron a los fine de comprobar que el accionante no tiene cualidad y son otras personas las que aún no se ha participado en forma a la sociedad mercantil las que operan y son propietario de los autobuses en cuestión.
Que todo lo anterior se sustentó de los certificados del registro de Vehículo número 28165727, de fecha 27/03/2009 y 32767462, de fecha 18/10/2023, que se anexaron marcados con la letra F, donde consta que los autobuses referidos están a nombre de la sociedad mercantil presunta agraviante, y en ningún momento el accionante ha notificado participado conforme al artículo sexto del capítulo II de los estatus sociales de la empresa los actos de disposición efectuados.
Que se señaló en la audiencia constitucional que de declararse procedente esta acción de amparo constitucional sin ningún tipo de pruebas y fundamento se estaría generando situaciones nuevas y por ende creando derechos en un procedimiento especialísimo que no lo perite y estaría vulnerando derechos a la Sociedad Mercantil y de sus accionistas, ya que le estaría convalidando las negociaciones que el accionante ha realizado a espaldas de la empresa sin cumplir los requisitos antes señalados.
Que la responsabilidad inherente a la junta directiva de la empresa por estar los vehículos a su nombre es precisamente velar y mantener el sano cumplimiento del marco legal para evitar responsabilidades civiles, penales y administrativas el caso de que algunos de los autobuses se vean incurso en algún hecho punible u otra consecuencia de derecho, de ahí que el accionante o cualquiera de los socios debe cumplir los lineamientos legales para trabajar los autobuses y su puesta en funcionamiento .
Que en el punto tercero: Respectos a la condenatoria en costa, en la sentencia apelada en el numeral 5 condena en costa a la sociedad mercantil que presento, con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional existen elementos subjetivos para la condenatoria en costas y es cuando el juez determina a través de un análisis de sentencia que existió temeridad de parte de algunas de los litigantes, en el a quo no hizo ningún analices subjetivo del caso.
Finalmente solicitaron:
Se declare con lugar el recurso de Apelación y sea anulado el fallo.

V
DE LA COMPETENCIA

Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29/08/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncias relacionadas con la limitación en la prestación del servicio público de transporte, en cuanto a las acciones judiciales de amparo relacionadas con servicios públicos, la jurisprudencia patria, específicamente, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos… Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos proceso…”

Por lo tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial anterior en parte transcrito, cuando se interponga una acción de amparo constitucional relacionada con servicios públicos, el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, será el Tribunal de Municipio con competencia contencioso administrativa de servicios públicos donde se presta el servicio, conociendo en apelación el Juzgado Superior Contencioso Administrativo Estadal de la Circunscripción judicial correspondiente al Tribunal de Municipio que conoció en prime instancia.
En el caso de autos la sentencia apelada dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29/08/2023, sentencia ésta que fue emitida en el marco de una acción de amparo derivado de denuncias relacionadas con la limitación en la prestación del servicio público de transporte, por lo tanto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
En plena consonancia con lo anterior, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consideración, tanto por criterio jurisprudencia como por disposición expresa de la Ley este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es el competente para conocer el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CONSIDERACIONES PRELIMINARES

Corresponde a este Tribunal decidir el fondo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de agosto de 2023, por el Abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.368.190, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “ Colectivos Transporte Libertad .C.A.,”, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 29 de Agosto de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por limitación del servicio público de transporte, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega:
Que la sentencia apelada, le faltó resolver uno de los puntos alegados por esta representación, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, para lo cual, indica que la sentencia recurrida no resolvió el alegato de que en fecha 27 de abril de 2023, el accionante acudió a la Defensoría del Pueblo motivado que la Presidenta de la Sociedad Mercantil Colectivos Libertad C.A, no le permitiría trabajar a partir del mes de mayo de 2023, y que no aparecería en la programación de combustible con sus unidades, por cuanto, las había vendido por fraude y con irregularidades al ciudadano Milton, este alegato se sustentan en la documental que se agregó marcado con la letra C, como documento público administrativo con presunción iuris tantum, oficio N° 34-2023, emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 27/04/2023, dirigido a nuestra representada, informando sobre la denuncia realizada por el aquí acciónate, por los mismos motivos que hoy trae en amparo constitucional, además alega la parte apelante, que Asimismo señalaron que dicho alegato nunca fue analizado y la documental no fue valorada, lo cual hace que exista el vicio de incongruencia negativa.
Además, alega la parte apelante que, la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, ya que esta representación judicial alegó que la acción de amparo de marras no tiene sustento en el marco del proceso de amparo y que el accionante no tiene cualidad y son otras personas las que aún no se ha participado en forma a la sociedad mercantil las que operan y son propietario de los autobuses en cuestión.
Que en el punto tercero: Respectos a la condenatoria en costa, en la sentencia apelada en el numeral 5 condena en costa a la sociedad mercantil que presento, con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional existen elementos subjetivo para la condenatoria en costas y es cuando el juez determina a través de un análisis de sentencia que existió temeridad de parte de algunas de los litigantes, en el a quo no hizo ningún analices subjetivo del caso, por lo tanto, solicitan se declara con lugar la apelación y se revoque la sentencia emitida en primera instancia.

DE LA DETERMINACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
A efectos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación, considera necesario este Juzgador realizar algunas consideraciones en torno a los servicios públicos, con especial énfasis en el servicio público de transporte de personas, al efecto, se tiene que los servicio públicos son aquellos que tienden a satisfacer el interés general, es decir, que son servicios prestados a toda la población, por lo tanto, tiene varias características principales, entre ellas, que son prestadas directamente por el estado por intermedio de los organismos públicos competentes, o pueden ser prestados por particulares debidamente autorizados por el estado bajo la figura de la concesión.
Los servicios públicos tienen regulación jurídica especial, las normas son de orden público y por lo tanto de estricto cumplimiento, en este sentido, los prestadores del servicio son concesionarios que prestan ese servicio en nombre del estado y toda la prestación del servicio está sujeta a control de los organismos públicos competentes.
La afirmación anterior ha sido de manera expresa por la jurisprudencia venezolana, para lo cual, podemos mencionar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2011 (caso ALIANZA NACIONAL DE USUARIOS Y CONSUMIDORES (ANAUCO), contra el Estado Venezolano,), dispuso:
“… En este sentido, este órgano jurisdiccional precisó (...omissis) el contenido de cada una de esas actividades (servicio público e interés general), señalando al respecto lo siguiente:
“… Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación…”

En concordancia con lo anterior este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo del área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/02/2012, expediente No. - 1614, en donde se señaló lo siguiente:
“… Establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tenemos que las características distintivas del servicio público vienen determinadas por la necesidad, la cual, debe ser de carácter general.
De esta manera el servicio público, podría definirse como toda actividad técnica destinada a satisfacer una necesidad de carácter general, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por el Estado, con sujeción a un dinámico régimen jurídico exorbitante del derecho privado, en beneficio de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.
En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una
vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley.
B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.
De esta manera, los servicios públicos están concebidos para tener como norte la satisfacción de necesidades básicas, mínimas, indispensables, colectivas y determinadas, por lo que no le está dado a un sólo miembro o un pequeño grupo de
la colectividad, la posibilidad legal de disponer unilateralmente e individualmente de
la forma y destino de las prestaciones que les son garantizadas a todos, porque éstas
se distinguen del patrimonio personal de un individuo…”

En consideración de las sentencias en parte transcritas, los servicios públicos atienden el interés general de la colectividad, deben ser prestados por el estado de manera directa o de manera indirecta por particulares por intermedio de la figura de la concesión u autorización administrativa, pero siempre será una actividad prestacional regulada y supervisada por los organismos públicos competentes.
En este sentido, el servicio de transporte está regulado como servicio de transporte público en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Transporte Terrestre y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así tenemos que la Ley de Transporte Terrestre dispone lo siguiente:
Artículo 3. El régimen del transporte terrestre previsto en la presente Ley, constituye una actividad de interés social, pública, económica y estratégica a cuya realización concurren el Estado, los ciudadanos y ciudadanas, la sociedad organizada y los y las particulares, de conformidad con la ley.
Artículo5. Es de la competencia del Poder Público
Nacional, en materia de transporte terrestre, lo relacionado con licencias de conducir, el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, tipología de unidades de transporte, condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas, el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras en rutas suburbanas e interurbanas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los municipios o gobiernos metropolitanos…
Artículo 6. Es de la competencia del Poder Público
Estadal, en materia de transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Público Nacional, el servicio de transporte terrestre público terminales de pasajeros y pasajeras interurbanos de carácter estadal, la ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y el control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción…
Artículo 16. Las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional, son el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y a nivel estatal, municipal son las gobernaciones, alcaldías municipales y metropolitanas, por intermedio de sus entes administrativos competentes, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 94. El Instituto Nacional de Transporte Terrestre
es el ente competente para autorizar, regular, supervisar y controlar el servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, en rutas urbanas intermunicipales que no estén sujetas a autoridades metropolitanas toman comunidades, en materia de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras y en todos los casos de rutas suburbanas interurbanas, no municipales o estadales.
Artículo 96. Las autoridades de los municipios son competentes para autorizar, regular, supervisar y controlar el transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras urbano, suburbano e interurbano dentro de sus respectivas jurisdicciones, aun cuando los municipios se encuentren integrados a distritos metropolitanos, salvo que las rutas suburbanas sean declaradas por la autoridad competente con carácter metropolitano o que la ley de la materia disponga situación diferente.
Artículo 104. El servicio de transporte terrestre público colectivo en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas será prestado, previa autorización otorgada por la autoridad competente, según el caso, por personas jurídicas cuyo objeto social principal sea el transporte terrestre público en la modalidad respectiva, de conformidad con lo previsto en la ley.
Artículo 105. El servicio de transporte terrestre público de pasajeros y pasajeras, previo al cumplimiento de las formalidades de la ley, podrá ser prestado:
1. Directamente por la autoridad administrativa competente.
2. Por intermedio de personas jurídicas debidamente autorizadas por la autoridad administrativa competente.
3. Por intermedio de personas naturales en la modalidad individual.
Artículo 106. Las personas jurídicas autorizadas para prestar el servicio de transporte terrestre público de personas, en rutas interurbanas deben tener como punto de origen, toques intermedios y destino, un terminal de transporte terrestre público o privado, inscrito en el registro de terminales de transporte terrestre.
Artículo 108. Los usuarios y las usuarias tienen derecho a:
1. Un servicio de buena calidad.
2. Que se les fije una tarifa acorde con el servicio que reciben.
3. Exigir un servicio higiénico, seguro, confortable e ininterrumpido.
4. Recibir información oportuna sobre las condiciones de prestación del servicio de transporte terrestre público.
5. Recibir atención especial en caso de discapacidad, de niños o niñas con edad hasta seis (6) años, personas mayores de sesenta (60) años de edad, y mujeres en estado de gravidez o personas con niños o niñas en etapa de lactancia.
En consideración de la normativa antes señalada, no queda lugar a dudas que el servicio de transporte de personas es un servicio público de interés general de la colectividad, el cual, es regulado por el estado por intermedio de las autoridades competentes que establece la Ley, y la persona jurídica que presta el servicio debe estar previamente autorizado para ello, cumpliendo con todos los requerimientos legales, prestando un servicio de calidad, continuo y garantizando el derecho a los usuarios y usuarias.
En el caso de autos, verifica este Juzgado Superior que, la parte accionada en amparo lo constituye la Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A, por lo cual, es una persona jurídica de derecho privado que se encuentra registrada en el Registro Mercantil correspondiente y tiene sus propios estatutos sociales de funcionamiento como Compañía Anónima, en este sentido, al revisar el documento constitutivo de la mencionada Compañía, que cursa inserto a los folios 21 al 25 del expediente judicial, específicamente, en su cláusula segunda, se dispone que su objeto es el transporte de pasajeros entre las localidades de Libertad, Independencia, Rubio, San Cristóbal, además este objeto es ratificado por el acta de asamblea de accionistas de fecha 27/06/1991, que cursa a los folios 98 al 104 del expediente judicial, por lo tanto, se determina que la prenombrada empresa tiene como objeto principal el servicio de transporte de personas.
De igual manera, se encuentra evidenciado en autos a los folios 23-25 del expediente judicial que Sociedad Mercantil Colectivos Transporte Libertad C.A, posee Certificación de Prestación de Servicios de Transporte Público de Personas, No.-CPS-21-0108, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 04/11/2021, por lo tanto, cuenta con la autorización para prestar el servicio de transporte de personas en las rutas San Cristóbal, Independencia, Libertad y Viceversa, en consecuencia, la Sociedad Mercantil accionada en amparo sin lugar a dudas presta un servicio público de transporte de personas debidamente autorizado por la autoridad competente, en tal razón, está sujeto al cumplimiento de los deberes que implica la prestación del servicio público, como lo son: Servicio de calidad, continuo, sin interrupciones y sin disminución del servicio atiendo a los derechos de los usuarios. Así se determina.
En atención a la determinación anterior, debe declarar este Juzgador que la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, por ser prestadora de un servicio público está sujeta al cumplimiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Transporte Terrestre y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y no sólo atender a lo dispuesto a lo establecido en el acta constitutiva, en las actas de asamblea internas de la referida Sociedad Mercantil. Así se determina.

CONSIDERACIONES EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega que la sentencia de primera instancia contiene los vicios siguientes:
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Al efecto señala que la sentencia apelada, le faltó resolver uno de los puntos alegados por esta representación, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, para lo cual, indica que la sentencia recurrida no resolvió el alegato de que en fecha 27 de abril de 2023, el accionante acudió a la Defensoría del Pueblo motivado que la Presidenta de la Sociedad Mercantil Colectivos Libertad C.A, no le permitiría trabajar a partir del mes de mayo de 2023, y que no aparecería en la programación de combustible con sus unidades, por cuanto, las había vendido por fraude y con irregularidades al ciudadano Milton, este alegato se sustentan en la documental que se agregó marcado con la letra C, como documento público administrativo con presunción iuris tantum, oficio N° 34-2023, emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 27/04/2023, dirigido a nuestra representada, informando sobre la denuncia realizada por el aquí acciónate, por los mismos motivos que hoy trae en amparo constitucional, además alega la parte apelante, que Asimismo señalaron que dicho alegato nunca fue analizado y la documental no fue valorada, lo cual hace que exista el vicio de incongruencia negativa.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/06/2019, marcada con el No. - 00303, expediente No. - 2018-0573, señaló:
“…Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentenciasNros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe esta Máxima Instancia forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y anular el fallo apelado Nro. 2018-0167 del 24 de abril de 2018, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara…”
En el caso de autos, este Juzgador pasa a verificar si el alegato esgrimido por la parte accionada en amparo realizado en la audiencia constitucional, así como en los escritos presentados antes de la sentencia de primera instancia relacionado con el hecho que en fecha 27 de abril de 2023, el accionante acudió a la Defensoría del Pueblo motivado que la Presidenta de la Sociedad Mercantil Colectivos Libertad C.A, no le permitiría trabajar a partir del mes de mayo de 2023, y que no aparecería en la programación de combustible con sus unidades, por cuanto, las había vendido por fraude y con irregularidades al ciudadano Milton, este alegato se sustentan en la documental que se agregó marcado con la letra C, como documento público administrativo con presunción iuris tantum, oficio No 34-2023, emanado de la Defensoría del Pueblo de fecha 27/04/2023, dirigido a nuestra representada, informando sobre la denuncia realizada por el aquí acciónate, por los mismos motivos que hoy trae en amparo constitucional, por lo tanto el accionante acudió a vías ordinarias siendo el amparo inadmisible.
Al revisar la sentencia recurrida se encuentra que la Juez de instancia estableció al folio ciento quince (115) del expediente judicial la sentencia textualmente señala lo siguiente:
“…Asimismo, del oficio Ddp/DDET-R-00034-2023, de fecha 27 de abril de 2023 emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, la actuación ante el organismo no cumple con lo necesario para catalogarlo como una vía ordinaria que acogió el presunto agraviado, por cuanto el referido órgano, es un ente auxiliar a los Tribunales para garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los principios del estado social de derecho y de justicia que promulga nuestra Constitución Nacional, pero no tiene la capacidad de que sus decisiones sean ejecutadas en sede administrativa requiriendo de los órganos jurisdiccionales, Y así se establece…”

Del extracto de la sentencia antes transcrito, se puede determinar que la Juez de instancia realizó pronunciamiento expreso en cuanto al alegato del no pronunciamiento de las actuaciones realizadas por el accionante en amparo ante la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, que según el apelante constituían medios ordinarios a los cuales se había acudido y por lo tanto la acción de amparo debía ser declarada inadmisible, además realizó pronunciamiento expreso sobre la documental promovida por la parte apelante, específicamente realizó pronunciamiento sobre el contenido del oficio Ddp/DDET-R-00034-2023, de fecha 27 de abril de 2023 emanado de la Defensoría del Pueblo del estado Táchira.
Este Juez Superior de lo Contencioso Administrativo comparte y ratifica el criterio de la Juez de Instancia, en el sentido de que las actuaciones que se realizaron ante la Defensoría del Pueblo del estado Táchira, no pueden ser consideradas como una vía ordinaria judicial para restablecer el derecho constitucional reclamado y por lo tanto, la acción estuviera incursa en una causal de inadmisibilidad, al efecto, La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de una acción de amparo, expresamente dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Del artículo antes transcrito se infiere que el amparo debe ser declarado inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la Defensoría del pueblo es una Institución de rango constitucional que no tiene competencias judiciales, es decir, no forma parte de la jurisdicción o del Poder Judicial, en este sentido, por vías Judiciales ordinarias y medios judiciales preexistentes debe entenderse las distintas acciones judiciales, recursos judiciales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos para defender sus derechos e intereses, y al hablar de judiciales se entiende que deriva del acceso a la justicia y esta es competencia exclusiva del Poder Judicial.
La defensoría del Pueblo es una institución que forma parte del Poder Ciudadano, prevista de manera expresa en las siguientes normas constitucionales:
Artículo 280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los ciudadanos y ciudadanas.
Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento.
2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.
3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley…

De los artículos constitucionales en parte transcritos, se infiere que la Defensoría del Pueblo es una Institución que tiene como función velar por los derechos de los ciudadanos y en materia de servicios públicos cuando considere que puede haber vulneración de los mismos, puede interponer las acciones que sean necesaria para exigir al estado el resarcimiento de los daños causados, por lo tanto, la Defensoría del pueblo cuando verifique en el marco de sus competencias que se han vulnerado derechos constitucionales debe intentar las acciones necesarias entre ellas acciones judiciales para el restablecimiento del derecho, en consecuencia, la competencias de la Defensoría del Pueblo no pueden ser consideradas como vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, que hagan inadmisible la acción de amparo en sede judicial, no configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa. Así de decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA MOTIVADO A QUE LA ACCIÓN DE AMPARO NO TIENE SUSTENTO EN EL PROCESO DE AMPARO

Alega la parte apelante que, la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia negativa, ya que esta representación judicial alegó que la acción de amparo de marras no tiene sustento en el marco del proceso de amparo, en cuanto a este alegato entiende este Juzgador que se refiere a que los reclamos de servicios públicos tienen un procedimiento judicial ordinario especial previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, el reclamo de servicios públicos estipulado en el artículo 65 ejusdem, con respecto a este alegato, quien aquí decide señala que la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que cuando de la prestación de un servicio público se pueda vulnerar derechos constitucionales es procedente la acción de amparo como vía idónea para restablecer el derecho constitucional lesionado, así tenemos que la sentencia N.º 1036 de fecha 28 de junio de 2011 dictada por la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“…Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”

Del criterio jurisprudencial en parte transcrito, se puede deducir que cuando con una situación relacionada con un servicio público se pudiesen vulnerar derechos constitucionales, la persona afectada puede interponer una acción de amparo a efectos de restablecer el derecho constitucional que ha sido lesionado, pues, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la intención del legislador fue atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional.
En este mismo sentido, este Juzgador pudo verificar y así fue fundamentado por la Juez de instancia, que la presente acción de amparo fue presentada en el periodo que se encontraban los Tribunales en el denominado Receso Judicial, según Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no habiendo despacho en los Tribunales desde el 15-08-2023 hasta el 15-09-2023, ambas fechas inclusive, por lo tanto, dado a que el acceso a la justicia no puede ser paralizado y debe garantizarse la tutela judicial efectiva el amparo resulta una vía judicial extraordinaria idónea para restablecer el derecho reclamado como vulnerado, pues, haber agotado la vía judicial ordinaria como lo sería el procedimiento judicial contencioso administrativo de reclamo de servicios públicos habría tenido que esperarse a que culminara el receso judicial, situación que pudo ocasionar retardo en el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado, en consecuencia, el amparo es una vía judicial extraordinaria idónea para restablecer derechos constitucionales derivados de servicios públicos, no configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa. Así de decide.
VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA MOTIVADO A QUE EL ACCIONANTE NO TIENE CUALIDAD

Alegó la representación judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Libertad que, el accionante vendió la unidad de transporte al ciudadano llamado Milton Antonio Maldonado Gómez, según documento privado que se anexa marcada con la letra D y no fue valorado por el a quo y que lleva a determinar inclusive que el accionante no tiene cualidad para accionar dado que las unidades no están a su nombre.
Con respecto a la cualidad para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone lo siguiente:
Artículo 29.- “Están legitimadas para actuar en la jurisdicción contencioso administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”

En cuanto al Interés actual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23/11/2016, expediente No 16-0522, estableció:
“…Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legítimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.

De la Jurisprudencia en parte transcrita se puede inferir que ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede está legitimada para actuar cualquier persona que se pueda ver afectado por un acto que vulnere sus derechos e intereses, sin exigir un interés legitimo particular y directo, además, la materia de servicios públicos es de interés general y cualquier ciudadano está facultado para intentar acciones judiciales derivadas de servicios públicos.
En el caso de autos, este Juzgador pudo verificar y no fue un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano William Rafael Camargo, titular de la cédula de identidad No V.- 10.154.699, es accionista de la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, según se evidencia de las actas de asamblea que cursa en el expediente, por lo tanto, como ciudadano y como accionista de una empresa prestadora del servicio público de transporte tiene cualidad para interponer cualquier acción relacionada con el servicio público que presta la empresa de la cual es accionista.
Los alegatos de la parte apelante de que el accionista no tiene cualidad se basan en afirmar que el accionista vendió dos (2) unidades de transporte de manera indebida sin notificar a la Junta Directiva de la empresa, siendo el hecho según el apelante los vehículos según el Certificado de propiedad se encuentran a nombre de la empresa y no era posible su venta, además de vulnerar la normativa interna de la empresa según los estatutos sociales, por lo tanto, se pretende que preste el servicio un ciudadano que no es socio de la empresa y no es propietario de los vehículos.
En cuanto a estas denuncias este Juzgador, manifiesta que la acción de amparo y el reclamo de servicios públicos no es la vía judicial idónea para determinar la legalidad o no de las actuaciones antes señaladas y por lo tanto, la Junta Directiva de la empresa u cualquier asociado con interés podrá interponer las acciones judiciales, civiles, penales, así como administrativas que consideren pertinentes ante los organismos correspondientes.
En consideración de lo expuesto debe este Juzgador declarar sin lugar el vicio de incongruencia de la sentencia de instancia por falta de cualidad del accionante alegado por la parte apelante. Así se decide.

VICIO DE LA SENTENCIA POR LA CONDENATORIA EN COSTAS

Alega la representación judicial de la parte apelante que, en el punto respectos a la condenatoria en costa, en la sentencia apelada en el numeral 5 condena en costa a la sociedad mercantil que presento, con fundamento al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional existen elementos subjetivo para la condenatoria en costas y es cuando el juez determina a través de un análisis de sentencia que existió temeridad de parte de algunas de los litigantes, en el a quo no hizo ningún analices subjetivo del caso.
En cuanto a este alegato, señala este Juzgador que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 65 dispone lo siguiente:
Artículo 65. “Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención…”

Del artículo antes transcrito se determina que de manera expresa que se tramitarán por el procedimiento de reclamo de servicios públicos las acciones judiciales que no tengan contenido patrimonial u indemnizatorio, por lo tanto, toda acción judicial derivada de servicios públicos en cuanto a su sentencia los efectos tienen que ser restablecedores, es decir, lo que se busca es restablecer el servicio público que ha sido infringido, en tal razón, el reclamo de servicios público no tiene efecto de condena u indemnizatorio.
Además, la presente acción judicial se trata de un amparo constitucional y la jurisprudencia patria ha sido pacifica en señalar que el amparo tiene efectos restablecedores, ello es, restablecer el derecho constitucional que ha sido vulnerado, pero no puede por intermedio de un amparo tener sentencia de condena u indemnizatorias de carácter patrimonial, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2355/2001. Caso Esther Díaz Blanco y otros vs. Universidad Santa María y Consejo Nacional de Universidades), delimitó el alcance netamente restitutorio del amparo constitucional, a saber:

“Ahora bien, esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido que el amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda”.

En consecuencia, no es procedente la declaratoria de condenatoria en costas establecida en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/08/2023, en el expediente No. - 950-23, por lo tanto, debe este Juzgar revocar la condenatoria en costas con todos los efectos legales. Así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A ESCRITOS DE ALEGATOS POSTERIORES PRESENTADOS POR LA PARTE APELANTE

Este Juzgador señala en cuanto a los escritos presentados por Abogadas Apoderadas Judiciales de la parte apelante posteriores a la fundamentación de la apelación, específicamente, en fecha 02 de noviembre de 2023, considera este Juzgador que ya se ha emitido pronunciamiento en esta sentencia sobre la mayoría de los puntos alegados en el referido escrito, efectivamente, se emitió pronunciamiento en cuanto a la cualidad e interés del accionante ciudadano William Rafael Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.699, igualmente, se emitió pronunciamiento en cuanto a las actuaciones realizadas en la Defensoría del Pueblo del estado Táchira que tienen relación con el presente asunto y se dejó establecido que la Defensoría del Pueblo no es un órgano judicial y que no puede ser considerado como una vía judicial ordinaria previa para declarar la inadmisibilidad del amparo.
En este mismo sentido, ya se dejó claro en esta sentencia que el servicio que presta la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, es un servicio público que afecta intereses de la colectividad debiendo desechar el argumento que no se afectan intereses colectivos, de igual manera, se emitió pronunciamiento en cuanto a que la prestación de servicio está regulada no sólo por los estatutos sociales de la Empresa, sino por las normas que regulan el servicio público previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Transporte Terrestre, la Ley del Poder Público Municipal y demás normativa aplicable a los servicios públicos, estas normas son de orden público y de estricto cumplimiento.
Este Juzgador manifiesta que realizará pronunciamiento de manera puntual sobre los siguientes alegatos:
.- Inadmisibilidad del amparo por omisión de indicar el domicilio el querellante, en cuanto a este alegato se señala que el presente asunto es relacionado con una acción de amparo deriva de servicios públicos, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que para accionar judicialmente en materia de servicios públicos no requiere de ninguna formalidad, por lo tanto, la Ley no lo llamó como DEMANDA sino RECLAMO DE SERVICIOS PÚBLICOS, el cual puede ser presentado sin asistencia de Abogado (artículo 28 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y puede ser presentado de manera oral ante el Tribunal, por lo tanto, el principio es garantizar el acceso a la justicia sin formalidades excesivas y así garantizar la tutela judicial efectiva.
De igual manera, la acción de amparo puede ser presentada de manera oral y se debe garantizar el principio de accesibilidad de la justicia, por lo tanto, el alegato de defecto de forma del domicilio se declara sin lugar.
.- En cuanto a las presuntas ventas de unidades de transporte realizada sin notificar a la empresa y sin seguir los procedimientos establecidos en los estatutos sociales, este Juzgador señaló en esta sentencia que la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A; esta facultada para ejercer las acciones civiles, penales y administrativas antes las autoridades competentes para denunciar y que se resuelva la situación planteada.
En el caso de autos, ya se dejó establecido que el pronunciamiento judicial que hace este Tribunal Superior es sobre la prestación del servicio público como materia de orden público, para lo cual, se comparte el criterio de la Juez de Instancia, pues, el punto controvertido en este amparo es la aplicación de una sanción de unidades de transporte que conlleva a no poder prestar el servicio y con lo cual se produce una reducción en la prestación del servicio, pues, no todas las unidades autorizadas mediante DT9 Y DT10 por el Instituto Nacional de Transito Terrestre prestan el servicio, lo cual afecta a toda la colectividad usuraría del servicio, por lo tanto, aplicar sanciones sin debido proceso y sin derecho a la defensa conllevan a vulneración de derechos constitucionales, tal como lo estableció la Juez de Instancia, debiendo declarar sin ligar el referido alegato.
.- En cuanto al alegato de error inexcusable de derecho por haber la Juez de instancia otorgado una medida cautelar que ordena que sean actividades al trabajo las unidades de transporte suspendidas, este Juzgador señala que la Juez de Instancia actuó no como Juez Civil, sino como Juez Constitucional Contencioso Administrativo de servicios públicos, en este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso para la situación factica concreta, además en materia de servicios públicos el Juez tiene como función judicial restablecer de manera inmediata la situación que hubiese sido lesionada, en consecuencia, primeramente antes de la audiencia constitucional al existir presunción que se podía ver afectado un servicio público y luego al quedar evidencia en el proceso judicial de amparo, específicamente, e la sentencia de fondo que la suspensión de las unidades de transporte se realizó sin debido proceso, considera este Juzgador que las medidas cautelar dictadas se ajustan a derecho y no existen error inexcusable de derecho, debiendo confirmar las medidas cautelares dictadas por la Juez de instancia. Así se determina. Administrativa estipula que el Juez está investido de las más amplias facultades cautelares, por lo cual, puede aún de oficio dictar las medidas cautelares que considere conveniente

DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DE ESTE TRIBUNAL

En uso de las facultades de oficio que la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le otorga al Juez Contencioso administrativo, realizo las siguientes consideraciones: Revisadas todos los documentos pertenecientes a la Sociedad Mercantil Transporte Libertad que cursan insertos en autos, tales como Acta Constitutiva, Actas de Asamblea de Accionistas, Certificación de Prestación de Servicios, etc. Primeramente, ya se dejó establecido en esta sentencia que la prenombrada empresa presta un servicio público, específicamente, el servicio público de transporte de personas, por lo tanto, está sometida al régimen no solo de sus estatutos internos sino a lo previsto en la Constitución y Leyes que rigen el Servicio de Transporte.
En la prestación del servicio publico de transporte de personas pueden darse situaciones que pueden constituir irregularidades de la que se derivan responsabilidades, y que pueden afectar tanto a la empresa prestadora del servicio como a los usuarios y usuarias del transporte, en este sentido, la Empresa prestadora del servicio debe contar con los reglamentos mediante los cuales, se puedan regular las situaciones que se presenten, específicamente, en el transporte público pueden darse situaciones como, por ejemplo:
.- Que el Asociado, propietario de unidad de transporte, chofer no se presente a cubrir el turno que tiene asignado para prestar el servicio.
.- Que el prestador del servicio cobre una tarifa superior a la autorizada
.- Que se insulte o falte el respeto al usuario u usuaria.
.- Que se preste el servicio con imprudencia poniendo en riesgo la seguridad de los usuarios y de la colectividad.
.- Que no se sigan las instrucciones de la Junta Directiva y los fines de la empresa.
En estos casos, de manera efectiva la empresa prestadora del servicio debe contar con un reglamento donde se establezca los derechos, las obligaciones en la prestación del servicio, de igual manera, se establezcan las sanciones por incumplir con las normas, y muy particularmente se debe establecer un órgano colegiado que pueda llevar a cabo el procedimiento para aplicar las sanciones, es decir, debe existir necesariamente un Tribunal Disciplinario designado por la Asamblea de Accionistas que tengan como función aperturar los procedimientos sancionatorios, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y emitir la correspondiente sanción conforme a la falta o situación irregular que se hubiese podido cometer.
En el caso de autos al revisar los estatutos la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, no pudo verificar este Juzgador que la Junta Directiva de la Empresa o la Presidenta de la empresa tengan competencias para imponer sanciones por la prestación del servicio, no existe reglamentos internos aprobados por Asambleas de accionistas donde se establezca un Tribunal Disciplinario, no consta que exista normativa donde se establezca cuales hechos pueden ser considerados como faltas y deben ser sancionados, no consta instrumento interno que establezca las sanciones de suspensión, amonestación, etc., llegándose a la conclusión que se impuso una sanción sin tener normativa interna para ello, sin hacer un procedimiento previo, y lo más grave aplicando una sanción de suspensión verbal sin un tiempo de duración, lo cual, como lo señaló la Juez de instancia vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías del derecho sancionador. En consecuencia, este Tribunal insta a la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, a que a actualice sus estatutos y reglamentos a las previsiones señaladas en la presente sentencia y de esta manera preste el servicio de transporte de personas de conformidad con la Constitución y la Ley. Así se determina.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Rafael Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.699, asistido por el Abogado Nick Davinson Fabuence Vargas inscrito n el IPSA bajo el N° 316.397, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/08/2023, expediente No.- 950-23, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de amparo por vías de hecho en la prestación del servicio público de transporte de personas ejecutadas por la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A. Así se decide.
Se confirma los dispositivos de la sentencia recurrida siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE Acción de Amparo Constitucional por la Amparo Constitucional por la prestación de servicio público prestación de servicio público, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.154.699.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL 10.154.699, por prestación de servicio público, incoado por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.154.699, debidamente asistido inicialmente y en la Audiencia Constitucional representado por los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 27.920.645 y V-27.643.120, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 321.195 y 316.397, contra la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de octubre del año 1973, bajo el número 107 del Tomo 1-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo la nomenclatura 1.730, representada por su Presidenta la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.176.503, representada por sus apoderados judiciales abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS Y JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 14.368.190 Y V-12.815.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.791 y 89.953.
CUARTO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA 1.- El cese de las perturbaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", Y suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el derecho a la prestación de servicio del presunto agraviado, con las Unidades de Transporte Público de Pasajeros identificadas con las placas 31AB515 y 32AA095, según se desprende de los certificados de Registro de Vehiculo 32767462 AJB754625-1-3, N° de autorización 71763D932W88 de fecha 18 de octubre de 2013 y 28165727, N° de autorización 52993D098800 de fecha 27 de marzo de 2009, las cuales deben de permanecer incorporadas en el formato y/o cronograme de trabajo de la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", en lo misma condición que las demás unidades y operadores de las unidades públicas que se encuentran activas en la referida Sociedad Mercantil 2. Las referidas unidades de transporte público deben ser ingresadas de manera inmediata en el cronograma realizada por la referida Sociedad Mercantil, para surti combustible en las mismas condiciones en que lo realizan las demás unidades que se encuentran operativas y prestando el servicio.

Se revoca de manera expresa el siguiente dispositivo de la sentencia recurrida en apelación, el cual no tendrá ningún efecto ni validez jurídica:

QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Se confirma con todos sus efectos la advertencia en caso de desato realizada por la Juez de instancia siguiente:
Asimismo, se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Se ordena remitir el presente expediente junto con esta sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de la ejecución de la sentencia y demás tramites legales procesales. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente recurso de apelación.
Segundo: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano William Rafael Camargo, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.154.699, asistido por el Abogado Nick Davinson Fabuence Vargas inscrito n el IPSA bajo el N° 316.397, en contra de la sentencia emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/08/2023, expediente No.- 950-23, mediante la cual, se declaró con lugar la acción de amparo por vías de hecho en la prestación del servicio público de transporte de personas ejecutadas por la ciudadana Luz Mariela Poveda de Salamanca, en su condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil “Colectivo Transporte Libertad C.A.
Tercero: Se confirma los dispositivos de la sentencia recurrida siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional por la prestación de servicio público.
SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE Acción de Amparo Constitucional por la Amparo Constitucional por la prestación de servicio público prestación de servicio público, interpuesto por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.154.699.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL 10.154.699, por prestación de servicio público, incoado por el ciudadano: WILLIAM RAFAEL CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.154.699, debidamente asistido inicialmente y en la Audiencia Constitucional representado por los abogados PEDRO PABLO MONCADA BERBESI y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 27.920.645 y V-27.643.120, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 321.195 y 316.397, contra la SOCIEDAD MERCANTIL "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD C.A., Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de octubre del año 1973, bajo el número 107 del Tomo 1-A, cuyo expediente actualmente reposa en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo la nomenclatura 1.730, representada por su Presidenta la ciudadana LUZ MARIELA POVEDA DE SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-10.176.503, representada por sus apoderados judiciales abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS Y JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.- 14.368.190 Y V-12.815.893, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.791 y 89.953.
CUARTO: Para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA 1.- El cese de las perturbaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", Y suspensión de cualquier acto o actuación administrativa que menoscabe o perturbe el derecho a la prestación de servicio del presunto agraviado, con las Unidades de Transporte Público de Pasajeros identificadas con las placas 31AB515 y 32AA095, según se desprende de los certificados de Registro de Vehiculo 32767462 AJB754625-1-3, N° de autorización 71763D932W88 de fecha 18 de octubre de 2013 y 28165727, N° de autorización 52993D098800 de fecha 27 de marzo de 2009, las cuales deben de permanecer incorporadas en el formato y/o cronograme de trabajo de la Sociedad Mercantil "COLECTIVOS TRANSPORTE LIBERTAD, C.A.", en lo misma condición que las demás unidades y operadores de las unidades públicas que se encuentran activas en la referida Sociedad Mercantil 2. Las referidas unidades de transporte público deben ser ingresadas de manera inmediata en el cronograma realizada por la referida Sociedad Mercantil, para surti combustible en las mismas condiciones en que lo realizan las demás unidades que se encuentran operativas y prestando el servicio.

Cuarto: Se revoca de manera expresa el siguiente dispositivo de la sentencia recurrida en apelación, el cual no tendrá ningún efecto ni validez jurídica:
QUINTO: Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

Quinto: se confirma con todos sus efectos la advertencia en caso de desato realizada por la Juez de instancia siguiente:
Asimismo, se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Sexto: Este Tribunal insta a la Sociedad Mercantil Transporte Libertad C.A, a que a actualice sus estatutos y reglamentos a las previsiones señaladas en la presente sentencia y de esta manera preste el servicio de transporte de personas de conformidad con la Constitución y la Ley.
Séptimo: Se ordena remitir el presente expediente junto con esta sentencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de la ejecución de la sentencia y demás tramites legales procesales.
Octavo: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha ocho (8) de noviembre del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.