REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 16 de Noviembre del 2023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000061
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 029/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo a los ciudadanos, Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad N° V-9.226.223, V- 21.001.660 y V- 28.256.393, respectivamente, asistidos por la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.971, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, con medida de suspensión de efectos, en contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, emanado de la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 1.409, contrato de arrendamiento que versa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9, entre Carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira (fs. 01 - 124).
En fecha 15 de diciembre de 2022, se emitió auto de entrada del recurso de nulidad, quedando signado con el expediente el N° SP22 – G – 2022 – 000061 nomenclatura de este Tribunal. (f. 125).
En fecha 11 de enero de 2023, este Tribunal emitió Sentencia Interlocutoria N° 003/2023, mediante la cual, se admite en cuanto a lugar en derecho la presente acción judicial, y se ordena las litaciones y notificaciones de ley. (fs. 126 – 131).
En fecha 12 de enero de 2023, se libraron los oficio dirigidos al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, al Jefe de División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se libró Boleta de Notificación de admisión al ciudadano Edward Alexander Montalva García o su Apoderado Judicial en su carácter de tercero interesado. (Fs. 132 – 140).
En fecha 17 de enero de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó el resultado de las citaciones y notificaciones ordenadas, habiendo cumplido con todas las citaciones y notificaciones. (Fs. 141 – 153).
En fecha 23 de enero del 2023, este Tribunal dictó auto, mediante la cual, ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar dictada mediante sentencia interlocutoria, quedando signado bajo el N° SE21-X-2023-000001. (F. 154).
En fecha 24 de enero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia del ciudadano, Ramírez Carrillo Carlos Arturo, titular de la cédula 21.001.660, asistido por el abogado Agustín Hernández Blanco, inscrito en el IPSA 314.273, donde consigna escrito solicitando copias fotostáticas simples de los folios 124 al 129 de este expediente judicial. (Fs. 155 – 156).
En fecha 25 de enero de 2023, este Tribunal fija la Audiencia de Juicio al décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir del día de despacho siguiente a la emisión del auto de fijación de audiencia. (Fs. 157).
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, en su carácter de representante delgada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quién consigna escrito. (Fs.158 – 170).
En fecha 01 de febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Tribunal, diligencia de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter acreditado en autos, quien mediante escrito consigna el expediente administrativo Nro SA-10-2021 RCA-11-21. (Fs. 171 – 172).
En fecha 02 de Febrero de 2023, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará Expediente Administrativo (Fs. 173).
En fecha 23 de febrero del 2023, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada por este Tribunal, dejándose constancia de la presencia de las partes, del tercero interesado, quines realizaron sus alegatos y promovieron las pruebas. (Fs. 174-215).
En fecha 28 de febrero de 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior se dio por recibido diligencia por parte de los ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, Jesús Adolfo Carrillo Ramírez, asistidos por la abogada Juditas Delany Torrealba Duarte, inscrita en el IPSA N° 115.971, quienes consignan escrito de Impugnación de Pruebas constante de (3) folios útiles y (6) anexos constantes. (Fs. 216-225).
En fecha 06 de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto ordenó que se enmiende la foliatura, procediendo a foliar nuevamente el expediente a los fines de subsanar errores incurridos a partir del folio cincuenta y seis (56). (Fs. 226).
En fecha 07 de marzo del 2023, se emite la Sentencia Interlocutoria N° 026/2023, mediante la cual, este Juzgado Superior emite pronunciamiento sobre la oposición y admisión de pruebas promovidas por las partes. (Fs. 227 – 230).
En fecha 23 de marzo del 2023, se llevó acabo la Inspección Judicial, en el inmueble constituido por el lote de terreno ejido objeto de la presente controversia, específicamente en la dirección siguiente: Barrio Obrero, Calle 9, entre carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. (Fs. 231-232).
En fecha 23 de marzo del 2023, mediante auto este Tribunal determinó que terminó el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se ordenó dar inicio al lapso de informes de cinco (05) días de despacho. (Fs. 233).
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal acordó que se enmiende foliatura y foliar nuevamente el expediente a los fines de subsanar el error incurrido a partir del folio ciento cincuenta y uno (151). (Fs. 234).
En fecha 10 de abril del 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira se recibió escrito por parte de los Ciudadanos Nelly Virginia Carillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, asistidos por el Abogado Agustín Hernández Blanco, quienes presentan escrito de informe del Recurso de Nulidad, constante de siete (7) folios útiles. (Fs. 235-242).
En fecha 10 de abril del 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior se recibió escrito por parte de la Abogada Gladys Eunice Castro Montañez, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.500, actuando con el carácter acreditado en autos presenta para consignar escrito de informes. (Fs. 243-247).
En fecha 10 de abril del 2023, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Táchira, se recibió al ciudadano Edwar Alexander Montilva García identificado como tercero interesado, asistido por Al abogado Frank Cuenca Montañez, en su condición de Defensor Público, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 quien presenta escrito de informes. (Fs. 248-254).
En fecha 11 de abril del 2023, este Tribunal en razón de que venció el lapso para que las partes presentaran escrito de informes en la presente causa, comenzó a computar el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar. (Fs. 255).
En fecha 08 de junio del 2023, este Tribunal acuerda diferir el lapso para dictar sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días de despacho a partir del presente Auto. (Fs. 256).
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito libelar:

Que en fecha 04 de octubre de 1993, nuestro causante (pareja estable y padre) CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V.-5.683.023, celebró un Contrato de Compra-venta con la ciudadana MARIA MAGALY CHACÓN MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-3.618.225, la cual para el momento estaba manteniendo una relación adulterina con su padre (nuestro suegro y abuelo) el ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-1.525.215, a los fines de ayudar económicamente a la ciudadana antes mencionada.
Señalo que el causante contaba solo con cincuenta mil bolívares (Bs.50.000), teniendo como valor el referido inmueble un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.450.000), indicando que al ver el interés de su hijo el ciudadano causante plenamente identificado, constituyeron una Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano ISIDORO RAMIREZ ARAQUE, el cual facilitó a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) para perfeccionar el referido negocio jurídico.
Asimismo indicó que en virtud de la hipoteca al no haberse establecido un término de cumplimiento el ciudadano causante CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, fue pagando en dinero efectivo a su padre los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000) pautados tardando aproximadamente cinco (05) años en terminar de realizar el referido pago, estando el mismo saldado en el año de 1998.
Que desde el momento de la liberación de la deuda hasta el momento de fallecimiento del ciudadano CARLOS ADOLFO RAMÍREZ (Pareja estable y padre), manifestó que la casa seria en beneficio de su hijo CARLOS ARTURO RAMIREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-21.001.660, quien por su parte estableció que al momento que terminara la universidad dado que se encontraba estudiando Derecho en la Universidad Católica del Táchira, se iba a realizar los debidos arreglos de la documentación para la actualización de la documentación ante el Municipio del ejido municipal sobre el cual se encuentra construida la casa como mejora objeto del presente litigio.
Que para el mes de febrero de 2022, ya fallecido nuestro causante, decidimos ir a la Alcaldía a los fines de colocar al día los pago de arrendamiento y demás tasas y precios públicos, que se debían ante el Municipio San Cristóbal sobre el referido inmueble, sin embargo le fue imposible pagar por cuanto no tenían un monto estipulado porque según al Alcaldía tenían que actualizar en el sistema y a su vez pasar la información por la Dirección de Catastro.
Posteriormente, nos dirigimos a la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en varias oportunidades, donde nos señalaron que debíamos de hacer una inspección pero la carpeta de la casa del Cuartel Bolívar se encontraba curiosamente “extraviada”. Por lo cual las inspecciones se atrasaron porque en taquilla nos repitieron reiteradamente que si no estaba la carpeta no se podía hacer la inspección.
Que ante esta situación solicitamos que se nos otorgaran el monto del aseo urbano la cual fue imposible resolverlo por cuanto jamás obteníamos esa información, transcurrió en el mes de agosto volvimos a la Alcaldía, específicamente el 27 de agosto del año en curso, acudimos con el topógrafo del área de Catastro el ciudadano Carlos Luis con quien fuimos a los inmuebles.
Que para el día 01 de septiembre de 2022, siendo las 4:30 de la tarde recibimos una llamada anónima al número celular de la ciudadana pareja estable del Causante Nelly Carrillo plenamente de una mujer quien solo dijo ser parte del Consejo Comunal del Cuartel Bolívar y señaló que habían unas personas desconocidas sacando cosas de la casa, y que parecía como una invasión.
Señalo que se dirigieron a la vivienda encontrándose con el ciudadano Edward Alexander Montilva García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.-12.633.892, el cual manifestó que sacaba nuestras pertenencias, porque eran parte de la sucesión, y de manera arbitraria estaba montando en un camión FORD TRITON 350 con placa A24AM3V, quien en tono humillante nos decían que todos esos camiones eran de él usando obreros de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, así como con la presencia del Oficial Jefe de la Policía Municipal quienes quitaron, cadenas, candados señalando que el funcionario Giovanni Morales como máxima autoridad legal de la Oficina de Catastro, al día siguiente nos atendería hecho generador que ante la renuncia accidentada del funcionario antes mencionado la ciudadana Ingeniero Yelitze Angola, quien nos amedrentó diciendo que todo había sido conforme a Derecho, generando por el contrario un retardo de cinco (05) semanas para la entrega de las referidas copias certificadas del expediente que no, nos lo permitió ver, vulnerando nuestros derechos constitucionales.
Ante el referido retardo cercenó nuestro derecho como partes interesadas en poder actuar ante la sede administrativa; mientras tanto el ciudadano Edward Alexander Montilva García plenamente identificado siguió sus labores enmarcadas en la ilegalidad en seguir entrando al referido inmueble haciendo viajes para desocupar el inmueble, todo en complicidad con los órganos de seguridad, así como con el personal obrero y funcionarios públicos del municipio.
Fundamento su pretensión bajo los siguientes vicios, que, a su decir, generan nulidad absoluta del acto administrativo aquí recurrido.
1.- indico prescindencia absoluta del procedimiento establecido y al respecto señalo que: Indicó que al no cumplir a cabalidad los procedimientos administrativos para el rescate o recuperación del uso de los terrenos municipales y de las sanciones en sus Artículos 112 al 122 y adicionalmente al haber omitido la realización de la notificación personal, teniendo conocimiento del actual domicilio, el cual puede ser obtenido por diferentes medios.
2.- En segundo lugar, vicios en el fondo del acto, como el vicio en el Contenido u Objeto en este sentido debe señalarse que el acto establecido toma como un basamento, partiendo de que existe una notoria ilegalidad al momento de prescindir de la debida notificación a Carlos Adolfo Ramírez Hernández y dando al adjudicación al ciudadano Edward Alexander Montilva García sobre el terreno ejido irrespetando los Artículos 119, 120, y 122 de la ordenanza de terrenos municipales. Y el vicio en la causa o motivo del acto (Falso Supuesto) ya que no existe una causa para la realización del referido acto administrativo, no hay elementos para la referida resolución del contrato y automática ocupación del terreno ejido, conlleva a que exista un vicio del falso supuesto en el cual el Municipio genero una indefensión en contra de los herederos del causante. Adicionalmente que no consta la situación de damnificado al solicitante de contrato de arrendamiento. Adicionalmente que la oficina de Catastro no tiene las facultades para establecer dicha condición, omitiendo la labor del Consejo Comunal, que se trata de un fraude de realizado por el solicitante al decir que no tenia vivienda, cuando realmente si la tenía aún siendo una zona de alto riesgo.
En tercer lugar, los vicios en la forma del Acto Administrativo ya que contiene vicio de procedimiento, es decir, que según los hechos explanados la actitud de los funcionarios actuantes del municipio en no realizar la referida notificación sino en delegarle en el interesado así como en realizar actos arbitrarios en no permitir a la parte recurrente revisar oportunamente el expediente.
Alega vicio de inmotivación, ya que realmente estamos en presencia de un acto con una motivación ininteligible, dado que el acto menciona de manera aislada el no ocupar la vivienda, el no haber pagado el canon.
Y los vicios en los demás elementos de forma del acto: Que en el caso los ciudadanos Giovanni Morales y Yelitza Angola de Anderez, omitió aspectos como: la narrativa de los hechos, y se puede observar en el acto administrativo que se menciona de la existencia de posibles herederos.
Solicitó la medida innominada de suspensión de efectos del ACTO ADMINISTRATIVO ALC/RES-19-22 emanado por la DIVISIÓN DE CATASTRO, AREA LEGAL DE CATASTRO de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira sobre la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO N° 1.409 sobre un inmueble con terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, calle 9 entre carreras 15 y 16 N°15-52, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira habiendo sido notificados en fecha 01 de septiembre de 2022. Y asimismo se paralice la construcción y remodelaciones que el ciudadano solicitante EDWARD ALEXANDER MONTILVA GARCIA de manera arbitraria ha realizado hasta tanto no se clarifique dicha situación como medida innominada.
Finalmente solicitó: que el referido recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Alegatos de la Parte Recurrida (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la Audiencia de Juicio:
“Buenos días, como primer punto ciudadano Juez, alego la falta de cualidad de las partes recurrentes NELLY VIRGINIA CARILLO DELGADO, CARLOS ARTURO RAMIREZ CARRILLO y JESUS ADOLFO RAMIREZ CARRILLO, para actuar en la presente acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestren su cualidad de causahabientes, de quien en vida se llamó CARLOS ADOLFO RAMIREZ HERNANDEZ, quien fuera arrendatario de un terreno ejido tal y como consta en contrato de arrendamiento Nº 1409 suscrito con la municipalidad, ya que Los referidos ciudadanos, no presentan el Acta de RECEPCION emitida por el SENIAT, sobre la declaración y presentación de la Declaración Sucesoral, las copias de las planillas de declaración Sucesoral consignadas con el libelo no han sido admitidas por el SENIAT, ya que solo hicieron la misma vía Internet, pero aún no la han presentado formalmente con la planilla de pago correspondiente, por consiguiente los recurrentes no tienen legitimidad para actuar en el presente juicio, por la falta de cualidad de herederos, por no haber cancelado el monto correspondiente ante el SENIAT. En segundo lugar, ratifico el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. ALC/RES-1922 de fecha 08 de junio de 2022, la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culminó el procedimiento administrativo. En tercer lugar, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de derecho esgrimidos en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; interpuesto por los ciudadanos: NELLY VIRGINIA CARILLO DELGADO, CARLOS ARTURO RAMIREZ CARRILLO y JESUS ADOLFO RAMIREZ CARRILLO, plenamente identificados, quienes actúan como parte recurrente; debidamente asistidos de Abogado, tanto en los hechos como en el derecho; producidos en contra del acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, contentivo en la Resolución ALC/RES-1922 de fecha 08 de junio de 2022, en virtud de que todos y cada uno de las razones de hecho y de derecho en los que se fundamentó mi representada para adoptar la respectiva Resolución, tienen su asidero legal en la normativa vigente que rige la materia ejidal; cumpliéndose para ello previamente con el procedimiento legalmente establecido, por lo que solicitamos declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Como cuarto punto, niego, rechazo y contradigo el supuesto vicio de Nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento establecido, señala los recurrentes en el libelo de la demanda, que la autoridad actuante creo fases procedimentales al no cumplir a cabalidad el procedimiento para el RESCATE O RECUPERACION DEL USO DE LOS TERRENOS MUNICIPALES Y DE LAS SANCIONES. Ahora bien, ciudadano Juez, le haré un resumen del procedimiento, el tercero interesado presentó la solicitud de un arrendamiento de terreno ejido, el área legal de catastro deja constancia de los requisitos abre el expediente, se hace el informe técnico correspondiente, se hizo un auto de apertura, se ordenó notificar por cartel, se dio un lapso de tiempo para proceder con la contestación u oposición, posteriormente hace la Resolución donde se resuelve el contrato de arrendamiento, en conclusión no es procedente lo que ellos están hablando, la Alcaldía de acuerdo a su norma, procedía la resolución del contrato y se cumplió lo establecido en la ordenando. Por lo tanto, solicito que se declare sin lugar el presente Recurso”.

Alegatos del tercero interesado en la Audiencia de Juicio:

“Toma la palabra el Tercero Interesado: Ahora bien, nosotros nos hacemos parte en la presente causa para hacer valer derechos propios, no somos invasores por el contrario, tenemos un acto administrativo que nos toma como adjudicatarios de un terreno ejido de la municipalidad, ahora bien, ese procedimiento fue notificado por carteles debido a que no se pudo lograr la notificación personal, nosotros como terceros interesados, tenemos un interés en que se mantenga vigente la resolución, ya que no podemos ir al fondo de la actuación de la administración. Ahora bien, en el escrito libelar la recurrente no hace énfasis en que solicita, lo está asumiendo el Tribunal como una extralimitación de este, ya que ellos no hacen mención en lo que se está alegando justo ahora, debido por que la Recurrente no hace mención a la nulidad del contrato de arrendamiento previa por que se le pasó el lapso para hacerlo, es decir, operó la caducidad, pero si pide la nulidad del acto administrativo de la adjudicación, la parte recurrente no indica su petitorio, para concluir solicitamos sea desestimada la solicitud del presente recurso de nulidad por que no está determinado el objeto de la pretensión, ahora bien, en caso de continuar el proceso pido que se declare sin lugar y se mantenga vigente la Resolución antes mencionada a favor de mi asistido. El tercero interesado no acepta la propuesta planteada y no fue posible.”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 3, estipula que es competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. ALC/RES/19-22, emanado por la División de Catastro, área legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante el cual, se decidió en sede administrativa la resolución de contrato de arrendamiento N° 1.409, de un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9 entre carreras 15 y 16N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, por lo cual, queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en este sentido, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia Simple de la Cédula de identidad de las Partes; Nelly Virginia Carrillo Delgado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.226.223, Carlos Arturo Ramírez Carrillo N° V – 21.001.660 y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo, titular de la cédula de identidad N° V – 28.256.393. (Fs. 11 – 14).
2.- Copia Simple del Procedimiento de Solicitud de Contrato de Arrendamiento; correspondiente a la fecha 12/04/2021, signado con el N° de expediente SA-10 – 2021, RCA-11-21 a nombre de Eduard Alexander Montilva García, titular de la cédula de identidad N° V – 12.633.892. (Fs. 15 – 124).

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

3.- Copia Simple de Solicitud de expedición de notificación a través Cartel; correspondiente al ciudadano Edwar Alexander Montilva García, de fecha 05 de noviembre de 2021. (Fs. 177).
4.- Memoria Fotográfica Impresa del Inmueble motivo de la Controversia; constante de veinte (20) folios útiles. (Fs. 178 – 197).
5. Copia Simple de Declaración de Acta de Recepción del SENIAT, que tiene una fecha de 29/10/2022 hasta el 14/09/2022. (Fs. 216 - 219).
6.- Copia Simple de Planilla de Autoliquidación del SENIAT, de fecha 27/02/2023 con el N° de expediente 0315 a nombre de Carlos Adolfo Ramírez Hernández. (Fs. 220 – 225).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 este Juzgado Superior les concede valor probatorio, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
En cuanto a la prueba del numeral 4 este Tribunal les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Motivado a que no fueron impugnadas o desconocidas por las partes. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA (ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL):

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.- EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto este Tribunal apertura pieza separada el día 02 de febrero de 2022, contentivo de noventa y tres (93) folios útiles, las cuales contarán con foliatura independiente.
2.- CD contentivo de Memoria Fotográfica del inmueble objeto del presente Litigio. (Fs. 202).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente en el numeral 1, por ser el expediente administrativo emanado de una autoridad pública, goza de la presunción de legalidad y legitimidad, además en cuanto al expediente administrativo este Juzgador refiere que la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“…expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
…omissis…
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002…”

De la decisión transcrita ut supra, se desprende de manera concreta que los documentos administrativos que conforman el expediente administrativo y sus respectivas copias certificadas, constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, asimilándose en lo referente a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos expuestos en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe de las declaraciones en ellos contenidas, admitiendo prueba en contrario.
En consideración, este Juzgador le concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.
En cuanto a la prueba del numeral 2 referida a memoria fotográfica este Tribunal les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivado a que no fueron impugnadas o desconocidas por las partes. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.- CD contentivo de Memoria Fotográfica del bien objeto de la presente causa. (Fs. 205).
2.- Memoria Fotográfica del inmueble objeto de la controversia. (Fs. 206 – 215).

En cuanto a las anteriores pruebas reseñas fotográficas, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Motivado a que no fueron impugnadas o desconocidas por las partes. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de acto administrativo, para lo cual, debe primeramente este Juzgador determinar los hechos controvertidos, en este sentido, se determina que los hechos controvertidos en la presente causa están constituidos por la pretensión de nulidad interpuesta por la parte recurrente, en contra del Acto Administrativo – Resolución ALC/RES-19-22 de fecha 08 de junio de 2022, emanado por la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, acto administrativo mediante el cual, se resuelve el contrato de Arrendamiento ejidal N° 1.409, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9, entre Carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; fundamente el recurrente la pretensión de nulidad en que el acto administrativo se encuentra incurso en vicios: Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa, por prescindencia absoluta del procedimiento establecido, vicios en cuanto al contenido u objeto del acto, Vicios en la causa o motivación del acto por estar incurso en un falso supuesto, a su vez alega vicios en la forma del acto administrativo.
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte los alegatos presentados por los recurrentes, manifiesta que el acto administrativo recurrido de nulidad no contiene ningún tipo de vicios, que se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa, que se encuentra debidamente motivado y no presenta falso supuesto de hecho, razón por la cual, solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad y se ratifique la validez del acto administrativo.
El tercero interesado alega, nos hacemos parte en la presente causa para hacer valer derechos propios, no somos invasores por el contrario, tenemos un acto administrativo que nos toma como adjudicatarios de un terreno ejido de la municipalidad, ahora bien, ese procedimiento fue notificado por carteles debido a que no se pudo lograr la notificación personal, nosotros como terceros interesados, tenemos un interés en que se mantenga vigente la resolución, el Tribunal hizo extralimitación, debido por que la Recurrente no hace mención a la nulidad del contrato de arrendamiento previa por que se le pasó el lapso para hacerlo, es decir, operó la caducidad, pero si pide la nulidad del acto administrativo de la adjudicación, la parte recurrente no indica su petitorio, para concluir solicitamos sea desestimada la solicitud del presente recurso de nulidad.
Determinado de esta manera los hechos controvertidos considera este Juzgador necesario realizar pronunciamiento sobre puntos previos alegados por las partes:

PRIMER PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizó alegato relacionado con la falta de cualidad de los recurrentes para ejercer el presente recurso de nulidad, en virtud de que no existe medio probatorio en autos que demuestren su cualidad de causahabientes de quien en vida se llamó Carlos Adolfo Ramírez, quien era el titular del arrendatario de un terreno ejidal, motivado a que los referidos ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, y Jesús Adolfo Ramírez Carrillo; Alega, no presentan el acta de recepción emitida por el SENIAT, sobre la declaración y presentación de la Declaración Sucesoral, en este mismo sentido, se alega que las copias de las planillas de Declaración Sucesoral consignados con el Libelo no han sido admitidas por el SENIAT, debido a que solo hicieron la misma vía Internet, pero aún no la han presentado formalmente con la planilla de pago correspondiente, por consiguiente los recurrentes no tienen legitimidad por no haber cancelado el monto correspondiente ante el SENIAT.
En cuanto a este alegato, este Juzgador considera necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional en revisión constitucional, de fecha 26/11/2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, expediente No.- 16-0522, (caso: PROMOTORA 6207, C.A., contra el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que dispuso:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional considera necesario reiterar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria para postularse como parte (activa o pasiva) en un proceso judicial, y la ostenta el titular de la relación jurídica sustantiva de donde surge la situación fáctica controvertida que motiva el ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional, o a quien la ley, en virtud de circunstancias específicas, que aunque no vinculen al legitimado legal con dicha relación sustancial de donde surge la controversia principal y, por tanto, no asume derechos ni obligaciones derivados de ella, sino de otra que lo une a algunas de las partes, se la otorgue...
…Así, esta Sala Constitucional, en cuanto a este presupuesto procesal de la decisión de mérito, ha sostenido:
… Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que L.L. sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Ahora bien, en el caso de autos la legitimación se circunscribe al interés jurídico requerido para la interposición de las pretensiones cuya competencia material corresponde a los juzgados contencioso administrativo, la cual fue objeto de interpretación progresiva a favor del derecho de acceso a la jurisdicción, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, pues se partió de la exigencia de un interés legítimo, personal y directo (calificado), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares o actos administrativos generales con efectos determinados o determinables subjetivamente, para arribar al requerimiento de un interés legitimo actual (incluso, indirecto), con lo cual se abre la posibilidad de que los administrados no destinatarios de un acto, pero que, no obstante, encuentran afectados sus derechos e intereses por efectos directos o indirectos del mismo, pueden cuestionar jurisdiccionalmente su legalidad. Dicho interés, así entendido, fue recogido en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su artículo 29, el cual dispone: “[e]stán legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan u interés jurídico actual” (resaltado agregado), tal cual lo dispone la primera parte del artículo 16 de la ley adjetiva civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, cuando desestimó una pretensión de amparo interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares, ante la alegación del peticionario que pretendió la justificación de la escogencia de la tutela constitucional, mediante el señalamiento de su imposibilidad de proponer la pretensión de nulidad por no ser destinatario directo del acto, dispuso, en cuanto a la legitimación, lo siguiente:
En concreto, tal y como se ha planteado la solicitud, la Sala juzga que el apoderado judicial de la quejosa utilizó erróneamente la acción de amparo constitucional, en sustitución de los medios procesales idóneos que debió emplear en beneficio de su patrocinada, limitándose a argumentar que “(…) mi representada es un tercero en la situación entre la Comisión Nacional de Casinos y la Empresa LOTERÍAS NOKOL´S, la misma no podrá interponer el recurso contencioso administrativo, dentro del Termino (sic) de sesenta (60) días a la notificación o al vencimiento del lapso que tenía la Comisión para contestar la correspondencia interpuesta por mi patrocinada (…)”, cuando en realidad, constata la Sala, que la misma Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone: “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”, por lo que cualquier persona que resulte afectada en sus derechos e intereses, puede ejercer los recursos que la ley pone a su disposición para lograr la satisfacción de los mismos. (Resaltado añadido; s SC n° 843, del 08 de julio de 2013).
Con ese criterio jurisprudencial garantista se denota claramente la superación de la exigencia de un interés calificado (personal, legítimo y directo), para el cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, a un interés legítimo actual (el cual incluye el directo pero también el indirecto).
De la sentencia en parte transcrita se infiere, que el requisito del interés legítimo, particular y directo para poder intentar acciones de nulidad en el Contencioso Administrativo, fue cambiado de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29, por lo cual, actualmente se exige sólo un interés actual para poder intentar la acción judicial de nulidad, es decir, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa busca garantizar de manera amplia el acceso a la justicia y que cualquier persona incluso con interés indirecto pueda actuar en sede judicial.
Continuando con lo alegado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y lo probado en autos por las parte recurrente, queda demostrado que el terreno ejido objeto de la solicitud de arrendamiento se encuentra otorgado bajo contrato de arrendamiento ejidal, a nombre según el Sistema Catastral del ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.023, en consecuencia, para demostrar que los recurrentes son herederos del causante fue consignado las siguientes documentales: 1.- planilla para pagar forma 99032 para abonar en la cuenta del Banco del Tesoro Nacional bajo la planilla N° 2200066251 de fecha 22/02/2023, donde se indica como contribuyente Carlos Adolfo Ramírez Hernández, relacionado con pago de impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos; 2.- Acta de recepción del SENIAT, la cual corresponde al expediente N° 0315 de fecha 27/02/2023, donde se verifica como sujeto pasivo la Sucesión Ramírez Hernández Carlos Adolfo, 3.- la declaración definitiva de impuesto N° 2200066251 donde menciona al causante y a los recurrentes como herederos los ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo y Jesús Adolfo Ramírez Hernández, en su condición de Herederos Ab-Intestato, y planilla de autoliquidación en donde se verifica el pago correspondiente de la sucesión Ramírez Hernández, Carlos Adolfo el cual consta el pago del impuesto del bien declarado, esto es la casa-terreno en litigio.
Siendo ello así, este Tribunal Verifica que efectivamente mediante documentos administrativos provenientes de autoridades públicas (SENIAT), se realizaron los trámites administrativos para la declaración sucesoral, tal como lo establece la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, en consecuencia, los recurrentes tienen la cualidad de herederos del ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.683.023, por lo tanto, se debe declarar sin lugar el alegato de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, relacionado con la falta de cualidad de los recurrentes. Y así se determina.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El tercero interesado en la presente causa en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de febrero de 2023 indico que: “…Ahora bien, en el escrito libelar la recurrente no hace énfasis en que solicita, lo está asumiendo el Tribunal como una extralimitación de este, ya que ellos no hacen mención en lo que se está alegando justo ahora, debido por que la Recurrente no hace mención a la nulidad del contrato de arrendamiento previa por que se le pasó el lapso para hacerlo, es decir, operó la caducidad, pero si pide la nulidad del acto administrativo de la adjudicación, la parte recurrente no indica su petitorio, para concluir solicitamos sea desestimada la solicitud del presente recurso de nulidad por que no está determinado el objeto de la pretensión, ahora bien, en caso de continuar el proceso pido que se declare sin lugar y se mantenga vigente la Resolución antes mencionada a favor de mi asistido”.
En razón a lo expuesto este Juzgador se permite traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Sobre la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha ocho (08) de abril de 2003, caso: “OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS”, sostuvo:
“Omissis (…)
De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución (…)

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de autos este juzgador observa que mediante sentencia interlocutoria de admisión N° 003/2023 estableció en la parte motiva lo siguiente:
III
DE LA ADMISIBILIDAD
“Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido del presente recurso de nulidad, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
En cuanto a la caducidad de la acción, quien aquí decide determina, que el Acto Administrativo de efectos particulares recurrido de nulidad: Resolución ALC/RES-19-22, fue emitido en fecha 08 de junio de 2022, por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con los recaudos anexados con el libelo del recurso el referido acto fue notificado mediante cartel de prensa en el Diario la Nación, de circulación en el estado Táchira en fecha 15 de junio del año 2022, y el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, en consecuencia, no ha operado la caducidad de la acción, pues, no ha operado el lapso de 180 días previsto en la Ley orgánica de la Jurisdicción (…). En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”..

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que, para intentar el recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la parte que tiene un interés directo, puede intentar la acción dentro de los 180 días después de emitido el acto que se pretende anular; Adicionalmente, que no es necesario agotar los recursos administrativos todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, por lo que mal puede pretender el tercero interesado de la presente causa, alegar la caducidad de la acción, cuando es evidente en la sentencia interlocutoria de admisión antes citada, se indicó que el acto administrativo fue dictado en fecha 08 de junio de 2022, se ordenó publicar cartel de notificación en fecha 15/06/2022, y el cartel de publicación fue consignado en el expediente administrativo en fecha 27/06/2022, ahora bien, el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14/12/2022, tal como consta del folio 1 del expediente judicial, en tal razón, la presente acción judicial fue interpuesta dentro de los ciento ochenta (180) días que estipula la Ley, es así que este juzgador aclara que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Resolución ALC/RES-19-22, la cual no esta incursa en caducidad como se ha determinado anteriormente.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE el alegato relacionado con la caducidad de la acción, ya que el presente recurso de nulidad no se refiere a la resolución ALC/RES/75-21 que cursa inserta en el expediente administrativo de la presente causa (Fs. 44-50), versa es sobre la Resolución ALC/RES-19-22, la cual no esta incursa en caducidad como se ha determinado anteriormente, en consecuencia, se establece que el recurso fue interpuesto de forma tempestiva y no ha operó la caducidad. Así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE
DEL ALEGATO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, ALEGANDO LA VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA.

Alega la parte recurrente que, el Acto Administrativo – Resolución ALC/RES-19-22 de fecha 08 de junio de 2022, emanado de la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 1.409, contrato de arrendamiento que versa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9, entre Carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contiene vicio de nulidad de vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, debido a que la Autoridad actuante prescindió de fases procedimentales contempladas en el Capitulo VIII en los Artículos 112 al 122 denominado de los Procedimientos Administrativos para el rescate o recuperación del uso de los Terrenos Municipales y de las Sanciones, al haber omitido la realización de la notificación personal a sabiendas que el ciudadano CARLOS ADOLFO RAMIREZ como el causante de la parte recurrente.
Este Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal al señalar que: Ratifica el valor y mérito del expediente administrativo, que en copia certificada se encuentra agregado a los autos como antecedentes administrativos, allí se demuestra el procedimiento legalmente establecido que conforme a la ley culminó en la Resolución No. ALC/RES-1922 de fecha 08 de junio de 2022, la cual cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa y en aplicación directa de las normas se culminó el procedimiento administrativo, además, alega cumpliéndose para ello previamente con el procedimiento legalmente establecido, niego, rechazo y contradigo el supuesto vicio de Nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento establecido, señala los recurrentes en el libelo de la demanda, le haré un resumen del procedimiento, el tercero interesado presentó la solicitud de un arrendamiento de terreno ejido, el área legal de catastro deja constancia de los requisitos abre el expediente, se hace el informe técnico correspondiente, se hizo un auto de apertura, se ordenó notificar por cartel, se dio un lapso de tiempo para proceder con la contestación u oposición, posteriormente hace la Resolución donde se resuelve el contrato de arrendamiento, en conclusión no es procedente lo que ellos están hablando, la Alcaldía de acuerdo a su norma, procedía la resolución del contrato y se cumplió lo establecido en la ordenando. Por lo tanto, solicito que se declare sin lugar el presente Recurso.
El tercero interesado manifiesta que no se mete en el fondo de lo realizado por la Alcaldía, que tiene contrato y resolución vigente que cumplió con todos los requisitos.
Los alegatos planteados derivan del cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, en cuanto al debido proceso este Tribunal observa que, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, y según la jurisprudencia patria, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están relacionados uno del otro. De tal manera, que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
La Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo, respecto al debido proceso estableció:
“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo (…)”

Del criterio jurisprudencial y del articulo 49 constitucional, se concluye claramente que, la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.
En cuanto a la notificación, es preciso indicar, que la misma se constituye como el elemento esencial del derecho a la defensa, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer validamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares. A su vez que debe establecer un debido proceso en sede tanto administrativa como judicial, un procedimiento acorde a los establecidos en las leyes, reglamentos u ordenanzas, con su respectiva notificación a los interesados, con sus lapsos para oponerse, presentar alegatos y pruebas, entre otras situaciones.
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa en el procedimiento administrativo y en la Resolución ALC/RES-19-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanado de la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, procede a verificar la normativa aplicable, así como, verificar si el procedimiento administrativo fue realizado conforme a las disposiciones legales.
Al revisar el contenido del expediente administrativo puede determinar este Juzgador, que se tramitaron dos (2) procedimientos administrativos, a saber:
1.- Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No.- SA-10-2021.
2.- Procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, marcado con el No.- RCA-11-2021.
En consideración, se hace necesario verificar el trámite procesal administrativo establecido en Ordenanza sobre terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, publicada en Gaceta municipal de fecha 26 de abril de 2021, vigente para el momento en que se tramitaron los referidos procedimientos, a efectos de verificar el procedimiento aplicable a la solicitud de arrendamiento y el procedimiento aplicable a la resolución de contrato de arrendamiento, así tenemos, que la referida Ordenanza dispone:
DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO:

El procedimiento de solicitud de arrendamiento está previsto en los artículos 35 y siguientes de la 56 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, entre los cuales, esta Juzgador señala:
“ARTICULO 35, Toda persona natural o jurídica que aspire la adjudicación en arrendamiento de una parcela previamente no adjudicada, deberá formular solicitud escrita al Alcalde por ante la Jefatura del Área Legal de Catastro, mediante formulario que ésta le suministrará al efecto, con indicación de los siguientes datos (…).
ARTICULO 37, La División de Catastro, Jefatura del área Legal de Catastro, substanciará el expediente respectivo, el cual contendrá los recaudos siguientes (…).
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)
ARTICULO 39, La oposición es una acción mediante la cual, cualquier persona interesada alega sus razones tanto de hecho como de derecho y pueda promover y hacer evacuar cualquier tipo de prueba permitida y establecida en el derecho.
ARTICULO 40, Al día siguiente del vencimiento del termino de la contestación haya habido o no contestación, se abrirá una articulación probatoria de Ocho (08) días habilles a objeto de que las partes expongan sus pruebas y aleguen sus razones, evacuando dentro de este término las pruebas, ya que después no se admitirán otras.
ARTICULO 41, El escrito de contestación y oposición se hará ante la oficina que lleve el expediente, que en todo caso Se hará por los interesados o sus apoderados legales. El escrito es la Jefatura del Ares Legal de Catastro, División de Catastro contendrá (…)
ARTICULO 42, Son causales de oposición al arrendamiento de los terrenos Municipales las siguientes: construidos sobre el terreno solicitado (…)
ARTICULO 44, Las decisiones sobre las oposiciones deberán tomarse al final del proceso, conjuntamente con el acto administrativo a dictar sobre la procedencia o no de la solicitud que originó el procedimiento y sobre ellos habrá los recursos respectivos (…)
ARTÍCULO 45, Cuando existan dos o más solicitudes e interesados contestaciones u oposiciones que se llevan por la misma oficina, podrá el Jefe de la Dependencia de oficio o a solicitud de parte ordenar la acumulación de los respectivos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias (…)
ARTICULO 46, El lapso para la elaboración, sustanciación y decisión del expediente, será de Tres (03) meses, como máximo, contados a partir de la fecha de admisión de la solicitud, no obstante lo dispuesto en este Artículo la División de Catastro - Jefatura del Área Legal de Catastro podrá disponer de un lapso adicional de mes y medio contado a partir del vencimiento del lapso anterior cuando circunstancia excepcionales así lo ameriten Todo se hará constar en el expediente.
ARTICULO 47, Si no hubiere oposición o esta fuere negada y a su vez fuere declarada la procedencia sobre la solicitud de arrendamiento; el Jefe del Área Legal de Catastro procederá a elaborar el Proyecto del Contrato de Arrendamiento por triplicado el cual deberá contener obligatoriamente las siguientes especificaciones.
ARTÍCULO 48, Elaborado el expediente y el Proyecto de Contrato el Jefe del Área Legal de Catastro lo remitirá a la División de Catastro para su estudio y consideración El Jefe de la División de Catastro remitirá el expediente al Sindico Procurador Municipal o Sindica Procuradora Municipal a los efectos de su revisión final en el lapso de Diez (10) días hábiles contados a partir de su recepción, el Sindico Procurador o Sindica Procuradora efectuará la revisión y devolverá el expediente con el visto o con las objeciones u observaciones si fuere el caso al Jefe de la División de Catastro. En los casos de adjudicaciones en arrendamiento con opción a compra la División de Catastro deberá requerir la opinión de la Contraloría Municipal En todo caso siempre que no hubiere Observaciones de la Sindicatura, se procederá a suscribir los ejemplares: por la Alcaldía lo hará el Alcalde o Alcaldesa, por la Sindicatura Municipal lo hará el Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal por la División de Catastro, lo hará el Jefe de la División de Catastro, y también lo suscribirá el arrendatario Se notificará de su aprobación y se concederá un plazo de Treinta (30) días continuos para que consigne los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento; la falta de consignación en el citado plazo, acarreará la nulidad del arrendamiento sin que el interesado pueda intentar reclamación alguna.
ARTÍCULO 52, Cuando la Jefatura del Área Legal de - División de Catastro nieguen una solicitud de Catastro adjudicación en arrendamiento, lo hará mediante Resolución debidamente notificada al interesado con expresión de los recursos que procedan.

Establecido el procedimiento administrativo legal a seguir en caso de solicitud de arrendamientos de terreno ejido, pasa este Juzgador a verificar si en solicitud de arrendamiento de terreno ejido marcado con el No. - SA-10-2021, se cumplió con el referido proceso, así tenemos:
1.- Al folio 01 del expediente administrativo cursa anexa solicitud de contrato de arrendamiento de terreno ejido, en formato emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada por el ciudadano Edwar Alexander Montilva García, quien solicita se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 Barrio Obrero N° 15-52 San Cristóbal estado Táchira
2.- a los folios 2 al 22 del expediente administrativo cursan anexos una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, pago de la tasa administrativa ante la Alcaldía por tramitación de solicitud de arrendamiento, copia de cédula del solicitante y su grupo familiar, declaración jurada de no poseer vivienda, informe técnico de vivienda en riesgo que habitaba el solicitante en arrendamiento.
3.- En fecha 12 de abril del año 2021, la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite constancia de recibo de la solicitud, se admite enguanto a lugar en derecho y se ordenó dar el trámite correspondiente, asignándole el expediente administrativo No. - RCA-11-21 (folio 23 del expediente administrativo).
4.- A los folios 23 al 28 del expediente administrativo cursa anexo una reseña fotografía de la facha, de las puertas del inmueble cuyo arrendamiento se solicita, además, a los folios 29, 30 del expediente administrativo cursa contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No 1409 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 22/06/2022, a favor del ciudadano Edwar Alexander Montilva García, situación que no entiende este Juzgador, pues, si hasta esta fecha (12-04-2021) sólo se había recibido en la sede de la Alcaldía la solicitud de arrendamiento como es que ya consta en la relación foliada del expediente administrativo, el contrato ya asignado sin siquiera haber sido admita la solicitud de arrendamiento.
5.- Al folio 30 del expediente administrativo cursa constancia de recibo del expediente por parte de la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de feha 23/09/2021, este Juzgador observa que el recibido de la Oficina de Planificación Urbana no tiene previamente un oficio de remisión por parte de la Oficina de Catastro, así como, no consta el motivo de la remisión a la Oficina de Planificación Urbana. Al folio 31 del expediente administrativo consta respuesta a la Oficina de Planificación Urbana, mediante la cual, informan que la parcela de terreno solicitada en arrendamiento se ajusta al área de parcela previstas en el artículo 85 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación.
6.- En fecha 20 de octubre del 2021 consta Oficio ALC/OF/136/21 emitido por el Jefe de la Oficina Legal de Catastro dirigido a la funcionaria encargada de avaluador de inmuebles en el Municipio San Cristóbal, mediante esta comunicación se remite el expediente SA-10-21, a nombre del ciudadano Montilva García Edwar Alexander, donde se solicita información respecto al inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 Barrio Obrero N° 15-52. (Folio 33) del expediente administrativo).
A los folios 34-35 del expediente administrativo cursa la respuesta emitida por la funcionaria encargada de avaluador de inmuebles en el Municipio San Cristóbal,, de fecha 01 de noviembre del 2021, en la referida respuesta se informa que verificado en el sistema Catastral le figura el inmueble se encuentra registrado con arrendamiento a nombre de Carlos Ramírez, C.I 5.683.023, con el código catastral 02-07-013-005, posteriormente, se revisó en el Archivo Catastral no encontrándose tarjeta catastral, el terreno es de tenencia ejidal. (Folio 34 y 35 del expediente administrativo).
7.- Al folio 35 del expediente administrativo cursa acta de inspección ocular administrativa realizada por el Jefe del área Legal de Catastro, mediante la cual, deja constancia de las condiciones generales del inmueble y de las personas que lo ocupan, dejando constancia que la vivienda presenta solo la puerta frontal que da a la cale 9, tiene una puerta con reja metálica, dos ventanas con rejas metálicas, el inmueble se encuentra en estado de abandono y desocupado de personas.
Con relación a esta inspección, este Juzgador observa que para la práctica de dicha inspección no existe un auto administrativo previo que la acuerde, no consta previamente cual era el objeto de la inspección y no se convocó a ninguna autoridad que acompañara la inspección y pudiera participar en la realización de la inspección y no se convocó a ningún interesado a efectos que realizara el control de la prueba de inspección.
8.- Al folio 36 del expediente administrativo cursa orden de notificación de auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 01/11/20211, dirigida al ciudadano Carlos Ramírez, con cédula de identidad N° C.I 5.683.023, así como a sus posibles herederos o representante legal, si los hubiere como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, específicamente, el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, libran notificación de la apertura del procedimiento de la solicitud de arrendamiento expediente N° SA 10-21, solicitud realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, respecto al inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 Barrio Obrero N° 15-52; en la referido notificación informan que deben acudir al área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación para que realice CONTSTACIÓN Y OPOSICIÓN, a dicho procedimiento.
9.- En fecha 01 de noviembre del 2021, cursa comunicación S/N, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, mediante la cual, se remite boleta administrativa de notificación personal dirigida al ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 5.683.023, notificando al auto de apertura del procedimiento administrativo de la solicitud de arrendamiento, (F. 36 al 37 del expediente administrativo).
10.- Al folio 38 del expediente administrativo, cursa solicitud de fecha 05 de noviembre del 2021, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva García, mediante la cual peticiona que se expida el cartel de notificación por prensa al ciudadano Carlos Adolfo Ramírez, motivado a que fue imposible ubicar al señor por vía personal.
11.- En fecha 08 de noviembre de 2021, el Jefe del Área Legal de Catastro, mediante auto administrativo acuerda librar cartel de notificación por periódico al ciudadano Carlos Ramírez, V- 5.683.023, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, manifestando la autoridad municipal, que la notificación personal fue impracticable conforme a solicitud realizada por el interesado. Folio 39)
12.- Al folio 40 del expediente administrativo cursa la emisión de cartel de notificación de apertura de solicitud de arrendamiento de terreno ejido, suscrito por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 10/11/2021, a efectos de ser publicado en un diario de mayor circulación del Municipio San Cristóbal.
13.- A los folios 41-42 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 12 de noviembre del 2021, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva García, mediante la cual, consigna la publicación del cartel de notificación en el diario la Nación, comunicación que fue reciba en el área Legal de Catastro en la misma fecha.
14.- Al folio 43 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 12 de noviembre del 2021, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se consignó el cartel de notificación publicado en periódico, por lo tanto, se entenderá por notificado el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación, además, en este auto administrativo se ordena aperturar un lapso de 15 días para oposición o contestación al auto de apertura de procedimiento de solicitud de arrendamiento.
15.- Al folio 44 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 03 de diciembre del 2021, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se declara cerrado el lapso de 15 días para oposición o contestación al auto de apertura de procedimiento de solicitud de arrendamiento.
Posteriormente, siguiendo la revisión del expediente administrativo de solicitud de arrendamiento marcada con el No.- SA-10-2021, se determina que sin ningún acto administrativo previo, sin procedimiento administrativo previo, al folio 45 del expediente administrativo consta carátula de procedimiento administrativo de RESOLUCIÓN DE ONTRATO DE ARRENDAMIENTO, marcado con el N° RCA-11-2021, con fecha de entrada 106/12/2021, luego, a los folios 46 al 50 del expediente administrativo , cursa acto administrativo contentivo de la Resolución ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, mediante la cual, se resuelve de manera formal el contrato de arrendamiento N° 1409, cuyo titular es el ciudadano Carlos Ramírez titular de la cédula de identidad N° 5.683.023 sobre el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 metros cuadrados, específicamente, en algunos de los considerandos de la citada Resolución se deja establecido lo siguiente:
“Primero: Se RESUELVE formalmente el contrato de arrendamiento N°1409, cuyo titular es el ciudadano Carlos Ramírez titular de la cédula de identidad N° 5.683.023 sobre el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 metros cuadrados (…).
Tercero: Se ORDENA oficiar a la oficina de la División de Catastro a realizar avalúo de las mejoras edificadas sobre el terreno Ejido in comento, para que el aquí solicitante pague su valor por ante la taquilla correspondiente y luego se proceda a su posterior ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO mediante CONTRATO EJIDAL en el área legal de Catastro (…).”

Una vez emitida la Resolución antes mencionada, cursan en el expediente administrativo las siguientes actuaciones:
1.- A los folios 51 y 52 del expediente administrativo cursan la emisión de boletas de notificación de la Resolución ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, dirigías a los ciudadanos Edward Montilva, titular de la cedula de identidad N° V- 12.633.892, y al ciudadano Carlos Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.023.
2.- Al folio 53 del expediente administrativo cursan comunicación de fecha 13 de diciembre de 2021, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, quien solicita se expida cartel de notificación por prensa al ciudadano Carlos Adolfo Ramirez, ya que fue imposible ubicar al señor por vía personal.
3.- En fecha 14 de diciembre de 2021, el Jefe del Área Legal de Catastro, mediante auto administrativo acuerda librar cartel de notificación por periódico al ciudadano Carlos Ramírez, V- 5.683.023, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, manifestando la autoridad municipal, que la notificación personal fue impracticable conforme a solicitud realizada por el interesado.(Folio 54).
4.- Al folio 55 del expediente administrativo cursa la emisión de cartel de notificación de la Resolución ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, a efectos de ser publicado en un diario de mayor circulación del Municipio San Cristóbal, dejando constancia en el cartel emitido que se entenderá por notificado en interesado 15 días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advierte de forma expresa.
5.- A los folios 56-57 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 23 de diciembre de 2021, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva García, mediante la cual, consigna la publicación del cartel de notificación del acto administrativo de resolución de contrato de arrendamiento en el diario la Nación.
6.- Al folio 58 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 27 de diciembre del 2021, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se consignó el cartel de notificación publicado en periódico, por lo tanto, se entenderá por notificado de la Resolución del contrato de arrendamiento el interesado quince (15) días hábiles después de la publicación.
7.- Al folio 59 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 17 de enero del 2022, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se declara cerrado el lapso de 15 días previsto en el artículo anterior para darse por notificado de la Resolución del contrato de arrendamiento.
8.- A los folio 60 al 74 del expediente administrativo cursan una serie de documentos administrativos y documentos de propiedad registrados sobre un inmueble ubicado en el sector Madre Juana, Pasaje Libertador, con vereda 3, casa N° B-23, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del ciudadano Edwar Montilva, con el objeto de demostrar que el referido inmueble se encuentra en condiciones de riesgo, por lo cual, debe ser desocupado, quedando damnificado y solicitando a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal le otorgue en arrendamiento un terreno para su grupo familiar.
9.- Al folio 76 del expediente administrativo cursa la notificación realizada al ciudadano Edwar Montilva, del contenido de la Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido.
10.- A los folios 77 al 82 del expediente administrativo cursa acto administrativo contenido de la Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, sobre un inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 metros cuadrados.
11.- Al folio 83 del expediente administrativo cursa la emisión de boleta de notificación de la Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, dirigida al ciudadano Carlos Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.023.
12.- Al folio 84 del expediente administrativo cursan comunicación de fecha 16 de junio del 2022, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, quien solicita se expida cartel de notificación por prensa al ciudadano Carlos Adolfo Ramírez, ya que fue imposible ubicar al señor por vía personal.
13.- En fecha 15 de junio de 2022, el Jefe del Área Legal de Catastro, mediante auto administrativo acuerda librar cartel de notificación por periódico al ciudadano Carlos Ramírez, V- 5.683.023, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, 109. 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, (Folio 85).
14.- A los folios 86-87 del expediente administrativo, cursa comunicación de fecha 27 de junio de 2022, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva García, mediante la cual, consigna la publicación del cartel de notificación del acto administrativo la Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022.
15.- A los folios 97 al 91 del expediente administrativo cursan actuaciones administrativas por parte del jefe del Área legal de Catastro, y de la Jefe de la División de Catastro, consistentes en realizar inspecciones administrativas oculares desando constancia del estado de las mejoras y solicitando apoyo policial para la ejecución de los actos administrativos.
En consideración de lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y el procedimiento administrativo llevado a efecto, antes señalado, este Juzgador determina lo siguiente:
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ARRENDAMIENTO N° SA-10-2021

.- Este procedimiento administrativo fue aperturado, admitido y sustanciado Se observa, que lo primero que fue admitido y sustanciado por petición de parte interesada, específicamente el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia y que le fue asignado el No.- SA/10-2021, quien solicite se le otorgue en arrendamiento un lote de terreno ejido ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 Barrio Obrero N° 15-52 San Cristóbal estado Táchira, a la referida solicitud el interesado le anexa una serie de recaudos que fueron agregados junto con la solicitud de arrendamiento, tales como: Solvencia tipo B, pago de la tasa administrativa ante la Alcaldía por tramitación de solicitud de arrendamiento, copia de cédula del solicitante y su grupo familiar, declaración jurada de no poseer vivienda, informe técnico de vivienda en riesgo que habitaba el solicitante en arrendamiento.
.- La Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, emite constancia de recibo de la solicitud, se admite enguanto a lugar en derecho y se ordenó dar el trámite correspondiente, asignándole el expediente administrativo No. - RCA-11-21, posteriormente, realizó una serie de actuaciones administrativas, tales como: Informe de la condición jurídica del lote de terreno solicitado en arrendamiento, dando como resultado estas actuaciones que verificado en el sistema Catastral le figura el inmueble se encuentra registrado con arrendamiento a nombre de Carlos Ramírez, C.I 5.683.023, con el código catastral 02-07-013-005, posteriormente, se revisó en el Archivo Catastral no encontrándose tarjeta catastral, el terreno es de tenencia ejidal. (Folio 34 y 35 del expediente administrativo).
.- Seguidamente al folio 36 del expediente administrativo cursa orden de notificación de auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 01/11/20211, dirigida al ciudadano Carlos Ramírez, con cédula de identidad N° C.I 5.683.023, así como a sus posibles herederos o representante legal, si los hubiere como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, específicamente, el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, libran notificación de la apertura del procedimiento de la solicitud de arrendamiento expediente N° SA 10-21, solicitud realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, respecto al inmueble ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 Barrio Obrero N° 15-52; en la referido notificación informan que deben acudir al área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación para que realice CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN, a dicho procedimiento.
Siguiendo con el trámite procesal administrativo, en fecha 01 de noviembre del 2021, cursa comunicación S/N, emitida por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, mediante la cual, se remite boleta administrativa de notificación personal dirigida al ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 5.683.023, notificando al auto de apertura del procedimiento administrativo de la solicitud de arrendamiento, (F. 36 al 37 del expediente administrativo), hasta esta fase del procedimiento administrativo considera este Juzgador que se aplicó correctamente el proceso establecido en la Ordenanza que rige la materia.
Ahora bien, a continuación de esta actuación administrativa considera este Juzgador que en el procedimiento administrativo se cometieron una serie de irregularidades administrativas, que de manera efectiva vulneran el debido proceso y el derecho a la defensa de las personas interesadas, a saber:
De todo procedimiento administrativo que aperture la administración pública debe realizar la correspondiente notificación a cualquier interesado que se le puedan afectar sus derechos e intereses legítimos, en el caso se autos, quedó determinado hasta esta etapa procesal que el lote de terreno solicitado en arrendamiento aparecía registrado en los Archivos de la Alcaldía a nombre del ciudadano Carlos Ramírez, con cédula de identidad N° C.I 5.683.023, por lo tanto, debía procederse a la notificación personal del prenombrado ciudadano, y así fue expresamente establecido e el auto que cursa al folio 36 del expediente administrativo donde consta orden de notificación de auto de apertura de expediente administrativo, de fecha 01/11/20211, dirigida al ciudadano Carlos Ramírez, con cédula de identidad N° C.I 5.683.023, así como a sus posibles herederos o representante legal, si los hubiere como a cualquier interesado cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos pudieran resultar afectados, específicamente, el Jefe del Área Legal de Catastro y el Jefe de la División de Catastro, libran notificación de la apertura del procedimiento de la solicitud de arrendamiento expediente N° SA 10-21.
La notificación comporte el mecanismo de ejecución del principio de publicidad del acto administrativo, constituye una formalidad esencial del procedimiento en sede administrativa; por lo que su ausencia o defecto ocasiona vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa, en este sentido, ha establecido la jurisprudencia lo siguiente:
“…En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala observa que los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
“Artículo 75
La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.” (Lo subrayado del Tribunal).
“Artículo 76
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Las normas transcritas determinan, conjuntamente, tanto las condiciones subjetivas como objetivas en las cuales debe ser practicada la notificación personal de los interesados, precisando que ésta puede hacerse tanto en el domicilio como en la habitación de los administrados y, de igual modo, que la misma puede ser entregada indistintamente al propio interesado o a su apoderado judicial, casos en los cuales, indistintamente, debe dejarse constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe. Asimismo, se regula la actuación que debe desarrollar el órgano que dictó el acto para los casos en los cuales no se pueda practicar la notificación anteriormente descrita y, a tal efecto, ordena la publicación del acto administrativo en el diario de mayor circulación en la localidad (o de circulación nacional según el caso), luego de lo cual, debe dejarse transcurrir quince días que deben ser advertidos expresamente, para que se entienda que operó la notificación…
Tal situación resulta evidentemente contraria a la exigencia establecida en el anteriormente citado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que supedita la validez de la notificación personal a la constancia de un recibo firmado por el administrado, con lo cual, no sólo debió el órgano administrativo iniciar el procedimiento establecido en el artículo 76 eiusdem y, en consecuencia, practicar una notificación por carteles” (Sala Constitucional, fallo del 21/07/2010, Exp. N° 10-0356).

En aplicación de la jurisprudencia en parte transcrita, se determina que la notificación tiene una serie de formalidades para ser practicada, como las siguientes:
1.- La notificación la debe practicar la autoridad pública que ordena la apertura del procedimiento administrativo, en el caso de autos, la notificación la debía realizar la Oficina del Área Legal de Catastro, por intermedio de un funcionario designado a tal efecto, de lo cual, se debía dejar constancia en el expediente de que funcionario sería el encargado de practicar la notificación, además se debía dejar sentado en el expediente las actuaciones que realizara el funcionario designado en cuanto a la practica de las notificaciones; esta situación en el expediente administrativo no consta se hubiese realizado.
2.- El funcionario designado de practicar la notificación, debe llevarla a cabo en el domicilio o habitación del interesado de manera personal o a su apoderado judicial, en el caso de autos, no consta en el expediente administrativo que un funcionario de la Alcaldía o del Área Legal de Catastro se hubiese trasladado al domicilio de la persona a notificar y de esto no se dejó constancia en el expediente.
3.- El funcionario designado de practicar la notificación debe dejar expresa constancia a través de un recibo firmado donde se exprese la oportunidad en que se practicó la notificación, el contenido del acto y la persona que lo recibe, en el caso de autos, no existe constancia en el expediente administrativo que un funcionario de la Alcaldía o del Área Legal de Catastro hubiese sentado mediante acta u informe que no le fue recibida la notificación, no se dejó constancia de que la persona a notificar no se encontraba en el inmueble, ni se ubicó el domicilio u habitación de la persona a notificar.
En atención a lo anterior, debía la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, por intermedio de la oficina del Área Legal de Catastro, dejar constancia que por intermedio de funcionario designado se realizaron actuaciones administrativas y que no fue posible lograr la notificación del interesado y esta situación no consta que se hubiera realizado en el procedimiento administrativo.
Lo que consta al folio 38 del expediente administrativo es una solicitud de fecha 05 de noviembre del 2021, realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva García, mediante la cual peticiona que se expida el cartel de notificación por prensa al ciudadano Carlos Adolfo Ramírez, motivado a que fue imposible ubicar al señor por vía personal, ante esta situación debe advertir este Juzgador que una persona interesada en el procedimiento administrativo, en este caso, el solicitante del arrendamiento no está facultado legalmente para determinar que la persona a notificar no se encuentra en el domicilio y la que la notificación personal es impracticable y que por lo tanto, debe procederse a la notificación por carteles.
No concibe este Juzgador, que el Jefe de Catastro en fecha 08 de noviembre de 2021, mediante auto administrativo acuerda librar cartel de notificación por periódico al ciudadano Carlos Ramírez, V- 5.683.023, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, manifestando la autoridad municipal, que la notificación personal fue impracticable conforme a solicitud realizada por el interesado. (Folio 39), es decir, que se dejó sentado que no fue posible la notificación del interesado por la declaración del solicitante del arrendamiento, lo cual es totalmente ilegal e improcedente, y es la administración quien debe realizar todas las actuaciones tendientes a notificar personalmente al interesado, dejar constancia que no es posible la notificación personal, dejar constancia que se agotaron las vías para la notificación personal, y sólo realizada estas actuaciones se podrá proceder a la notificación por carteles, con esta actuación sin duda se vulneró el orden de competencia y legal para practicar la notificación, pues, la constancia de no encontrar al interesado en el domicilio fue emitida por una parte en el procedimiento administrativo (solicitante en arrendamiento) y no la administración, con la determinación anterior fue hecha por alguien sin competencia, siendo una actuación nula. Así se determina.
4.- Ordenada la publicación por carteles de manera debida y una vez consignada en el expediente administrativo el cartel de notificación, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, en consecuencia, para tenerse por notificado el interesado, primeramente, debe constar en el expediente administrativo el cartel de notificación, y a partir del día siguiente deben computarse quince días para entenderse realizada la notificación, situación que debe dejarse computado en el expediente de manera expresa.
En el caso de autos, el cartel de publicación d notificación que cursa al folio 42 del expediente administrativo, está tan recortado y reducido, que no consta en que periódico fue publicado el cartel y no consta fecha de publicación, por lo tanto, debió consignarse la totalidad del periódico o al menos la totalidad de la página donde consta la publicación, esta situación causa inseguridad jurídica y duda y por lo tanto afecta la legalidad de la notificación.
Además de lo anterior, al folio 43 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 12 de noviembre del 2021, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se consignó el cartel de notificación publicado en periódico, por lo tanto, se aperturó el lapso de 15 días para la oposición y la contestación, y posteriormente, al folio 44 del expediente administrativo cursa auto administrativo emitido por el jefe del Área legal de Catastro, en fecha 03 de diciembre del 2021, mediante el cual, hace constar que de conformidad a lo previsto en el artículo 110 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se declara cerrado el lapso de 15 días para oposición o contestación al auto de apertura de procedimiento de solicitud de arrendamiento.
Las anteriores actuaciones administrativas sin dudan atentan con el procedimiento legal de la notificación y vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, motivado a que, textualmente el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone, que después de publicado y consignado el cartel de periódico, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa, es decir, que consignado el cartel, se deben dejar transcurrir 15 días para tener como notificado al interesado, y posteriormente, al haber transcurrido este lapso comenzará a computarse el lapso que establece la norma para la CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN a la solicitud y así garantizar el derecho a la defensa.
Todo lo señalado anteriormente en cuanto a la notificación es reafirmado por lo previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales en los siguientes artículos:
ARTICULO 108°-. La notificaciones que deban efectuar las autoridades municipales indicadas en la presente Ordenanza a los interesados en relación a todo acto administrativo de carácter particular o cualquier solicitud de los procesos que se establecen en esta Ordenanza, intereses legítimos, personales y directos, contendrán el texto integro del acto e indicaran si fuere el caso, los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos Municipales o los Tribunales ante las cuales deban imponerlos.
La notificaciones que so se llenen todas las especificaciones señaladas en este Articulo se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.
ENTREGA DE NOTIFICACION
ARTICULO 109°-. La notificación se entregara:
. En la dirección indicada por el interesado en la respectiva solicitud y
En su Domicilio o residencia.
. De la misma se exigirá recibo firmado en el cual se dejara constancia de la fecha en que se recibe el acto y del contenido de la notificación asi como del nombre y cedula de identidad de la persona que lo reciba.

NOTIFICACION IMPRACTICABLE.
ARTICULO 110° -. En los casos en que resulte impracticable la notificación prevista en el literal ¨B¨ del Artículo anterior se producirá a la publicación del cartel de notificación del acto en Un (01) diario de amplia circulación en el Municipio y en este caso, se entenderá por notificado el interesado. Quince (15) días hábiles después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa

En este mismo sentido, la referida ordenanza en cuanto al lapso de CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN de solicitud de arrendamiento dispone:
ARTICULO 38, Admitida la solicitud, la Jefatura del Área Legal de Catastro, investigará en las Oficinas respectivas, si el terreno solicitado en arrendamiento aparece registrado a favor de algún tercero, en los respectivos archivos o sistema; a su vez ordenará paralizar cualquier tipo de pago o trámite, a efecto de demostrar la insolvencia de este tercero y pueda ser sancionado ordenará la apertura del la administración procedimiento y notificará a los interesados cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieran resultar afectados concediéndoles un plazo de Diez (10) días hábiles después de notificados, a fin de que realicen la contestación y oposición a la solicitud respectiva (…)

De los artículos antes referidos, queda establecido que el lapso de notificación, es totalmente diferente al lapso de contestación y oposición, y primeramente, deben otorgarse todos los lapsos de la notificación, para luego computarse los lapsos de contestación, y además estos lapsos por ser computados por la Administración pública, su cómputo debe realizarse por días hábiles.
En el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera diferenciado los lapsos de notificación y de contestación y oposición, mezclándose dichos lapsos en uno sólo, otorgando el lapso para contestación sin haber transcurrido el lapso para agotar la notificación, efectivamente, el 12/11/2021, se dejó constancia que se consignó el cartel de notificación y empezaban a transcurrir 15 días para oposición y el 3/12/2021, se dejó constancia que terminó el lapso de oposición, entonces cabe preguntarse donde quedó el computo de los quince días previos para tenerse al interesado por notificado.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, la notificación del auto de apertura de la notificación no cumple con los requisitos constitucionales y legales para que sea considerada como válidada, por lo tanto, es una notificación defectuosa y no surte ningún tipo de efectos, en tal razón, las siguientes etapas del procedimiento administrativo están viciadas de nulidad absoluta, por haber vulnerado las normas de orden público de la notificación y del derecho a la defensa. Y así se determina.
Todas las consideraciones anteriores, son aplicables a las posteriores notificaciones que constan en el expediente administrativo, específicamente:
.- El procedimiento administrativo de notificación de la Resolución ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, mediante la cual, se resuelve el contrato de arrendamiento, dirigías a los ciudadanos Edward Montilva, titular de la cedula de identidad N° V- 12.633.892, y al ciudadano Carlos Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.023, actuaciones que constan desde los folios 51 al folio 59 del expediente administrativo.
.- El procedimiento administrativo de notificación de la Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido realizada por el ciudadano Edgar Alexander Montilva Garcia, sobre un inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 metros cuadrados. Estas actuaciones constan en el expediente administrativo desde el folio 75 al 84 del expediente administrativo.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto, la notificación del acto administrativo de resolución de contrato y la notificación del acto administrativo de declaración con lugar la solicitud de arrendamiento no cumplen con los requisitos constitucionales y legales para que sea considerada como válidas, por lo tanto, son notificaciones defectuosas y no surten ningún tipo de efectos, en tal razón, están viciadas de nulidad absoluta, por haber vulnerado las normas de orden público de la notificación y del derecho a la defensa. Y así se determina.
Determinado lo anterior, y por haberse constatado vulneraciones de orden público sería inoficioso pronunciarse sobre demás vicios del procedimiento administrativo, sin embargo, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento administrativo se da inicio en atención a una solicitud de arrendamiento ejidal sobre el lote de terreno ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud presentada por el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, y que le fue asignado el No.- SA/10-2021. Esta solicitud de arrendamiento fue sustanciada y tramitada, como se determinó anteriormente hasta por dar por al ciudadano Carlos Adolfo Ramírez, y dar por terminado el lapso de contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento, folio 44 del expediente administrativo. (Actuaciones que fueron ya declaradas nulas en esta sentencia).
SEGUNDO: Seguidamente en el expediente administrativo, sin ningún tipo de acto administrativo de paralización de la solicitud de arrendamiento, en el folio45 del expediente administrativo aparece la carátula de otro expediente administrativo DENOMINADO RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, MARCADO CON EL NO.- RCA 11-21, del cual, no existe propiamente auto de apertura, sino que contiene inmediatamente la Resolución emitida por la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, de fecha 06 de diciembre del 2021, mediante el cual se resuelve formalmente el contrato de arrendamiento N° 1409, cuyo titular es el ciudadano Carlos Adolfo Ramírez Hernández, titular de la cedula de identidad N° 5.683.023. (Folios 44 y siguientes del expediente administrativo).
Queda evidenciado, que en virtud de solicitud de arrendamiento de terreno ejido, se decide administrativamente una resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, consecuentemente, existen dos (2) procedimientos; uno de solicitud de arrendamiento y otro de resolución de contrato, siendo el hecho, que en el denominado acto administrativo de Resolución de arrendamiento, no consta auto de apertura de este procedimiento, no consta notificación de la apertura del procedimiento de Resolución, no existe acto administrativo según el cual se orde paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los dos procedimientos administrativos aperturados.
En consideración, no se existe prueba de la debida tramitación de los dos procedimientos administrativos aperturados, consta que se llevó a cabo una parte del procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida, una resolución que resolvió formalmente el Contrato, sin la Administración Pública haber realizado el procedimiento previo de Resolución de Arrendamiento. Conforme al procedimiento legal previsto en la Ordenanza Sobre Terrenos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Quien aquí decide, manifiesta que los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de resolución de contrato de arrendamiento son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, y muy especialmente, refiere este Juzgador que en cuanto al procedimiento de resolución de un contrato de arrendamiento lo siguiente:
Los Contratos administrativos son aquellos que celebran los organismos públicos con personas naturales o jurídicas particulares con un objeto determinado, en este sentido, os contratos de arrendamiento de terrenos ejidos son contratos administrativos donde una de las partes es la Alcaldía y la otra parte es una persona particular; ahora bien, en los contratos administrativos por disposición de la Ley deben existir lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado con CLAUSULAS EXHORBITANTES, las cuales derivan de la potestad de autoridad tienen los organismos públicos, y una de las cláusulas exorbitantes previstos en los contratos administrativos está la de poder resolver unilateralmente el contrato cunado la Administración considere que se ha incumplido dicha contratación administrativa, pero ha dejado expresamente señalado la jurisprudencia que la Administración para resolver un contrato administrativo debe realizar un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y derecho a la defensa.
En este sentido, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales dispone en su artículo 123 lo siguiente:
Artículo 123.- Se considera implícita en toda adjudicación, el Derecho del Municipio a RESOLVER el contrato y rescatar la parcela objeto del mismo, al ser comprobada alguna falsedad en las declaraciones efectuadas por el solicitante.
Igualmente, la citada Ordenanza establece varios motivos para resolver un contrato de arrendamiento a saber:
.- Artículo 124.- violación de prohibición de reparcelamiento de parcela, acarrea Resolución del contrato.
.- Artículo 127.- Falta de pago de cánones de arrendamiento.
.- Artículo 128.- Destinar la parcela un uso distinto al previsto en el contrato.
.- Artículo 130.- Incumplimiento de construir en la parcela en un lapso de 1 año contado a partir de otorgamiento del contrato
Por lo tanto, la resolución de un contrato de arrendamiento de terreno ejido deriva de las facultades de rescisión de contrato establecidas en la Ley y para poder sancionar la resolución del contrato se debe seguir un debido proceso.
En consideración, en el caso de autos se tramitó con vulneración al debido proceso dos (2), uno de solicitud de arrendamiento y otros de resolución de terreno ejido, dichos procedimientos administrativos tienen finalidades diferentes y no pueden ser acumulados uno con el otro, además no puede ser fundamento un procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento para declarar la resolución de un contrato de arrendamiento de ejido y posteriormente, proceder luego de resuelto el contrato sin notificación, ni proceso a declarar con lugar la solicitud de arrendamiento realizada previamente. CONCLUYE ESTE JUZGADOR QUE TODO LO ACTUADO CON RELACIÓN AL CONTRATO DE ARRENAMIENTO DE TERRENO EJIDO, ESPCIFICAMENTE, Del lote de terreno ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ES ABSOLUTAMENTE NULO. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgador hace un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, a que se tramiten los procedimientos administrativos de manera individual, sin acumulaciones indebidas como en el caso de autos, este llamado de atención se realiza a que ha sido reiterado las demandas de nulidad de decisiones administrativas relacionadas con terrenos ejidos (solicitud de arrendamientos, resoluciones, rescates, etc,), que se comenten los mismo vicios establecidos en esta sentencia, y a pesar de que han existido ya los pronunciamientos judiciales, siguen llegando al conocimiento de este Tribunal acciones derivadas de actos administrativos de ejidos con los mismo vicios, siendo necesaria la debida corrección por parte de las autoridades municipales y de esta manera tener una correcta administración pública, evitando de esta manera vulneración de derechos constitucionales y legales. Así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES DE OFICIO DEL JUEZ
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que el Juez contencioso Administrativo entre sus competencias es de controlar a la Administración Pública, y ante una acción de nulidad verificar el procedimiento administrativo, y en el caso de determinar que existen vicios de nulidad debe proceder a declarar la nulidad del acto, sin más consideraciones, por lo tanto, no l esta dado al Juez Contencioso Administrativo subsanar los vicios en que hubiese incurrido la administración, debiendo el Juez en caso que se determine declarar la nulidad de lo actuado, más no puede corregir o subsanar los vicios en que incurrió la administración.
En consideración, por cuanto, en sede judicial se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, llegándose a las conclusiones de hecho y de derecho antes señaladas, considera este Juzgador que realizar otro procedimiento administrativo en sede de la Alcaldía para llegar a las mismas conclusiones, atentaría contra la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva, y los derechos de las partes, en consecuencia, este Tribunal determina y ordena de oficio sin subsanar ningún vicio de los ya establecidos en esta sentencia, y de esta manera poder restablecer situaciones jurídicas subjetivas, como lo dispone en artículo 259 Constitucional lo siguiente:
PRIMERO: Está demostrado en el expediente judicial que el ciudadano Carlos Ramírez, V- 5.683.023, o sus herederos no habitan personalmente el terreno ejido del cual son titulares mediante contrato de arrendamiento, es decir, no habitan el lote de terreno ejido ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, además está demostrado que las mejoras existentes no se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, con esta situación sin duda se incumple con las disposiciones de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales y la Administración Municipal debe realizar los procedimientos administrativos que considere necesarios a efectos de hacer cumplir la Ordenanza.
En este mismo sentido, está demostrado que en el lote de terreno ejido ubicado en la Calle 9, con Carreras 15 y 16, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, existen unas mejoras que aunque deterioradas, se determinaron su existencia en inspecciones administrativas que realizaron las autoridades municipales que constan en el expediente administrativo, además en la inspección judicial realizada por este Tribunalen el inmueble se dejó constancia de mejoras existentes.
En el mismo orden de ideas, la Resolución No.- ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, mediante la cual, se resuelve de manera formal el contrato de arrendamiento N° 1409, cuyo titular es el ciudadano Carlos Ramírez titular de la cédula de identidad N° 5.683.023 sobre el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 metros cuadrados, específicamente, en el resuelve tercero decidió lo siguiente:
Tercero: Se ORDENA oficiar a la oficina de la División de Catastro a realizar avalúo de las mejoras edificadas sobre el terreno Ejido in comento, para que el aquí solicitante pague su valor por ante la taquilla correspondiente y luego se proceda a su posterior ADJUDICACION EN ARRENDAMIENTO mediante CONTRATO EJIDAL en el área legal de Catastro (…).”

La anterior orden administrativa no consta que se hubiese llevado a cabo, es decir, se ordenó realizar el avalúo y pago de mejoras para adjudicar el contrato de arrendamiento y no consta se hubiese realizado, sin embargo, el contrato fue adjudicado.
SEGUNDO: Está demostrado en autos que el inmueble ubicado en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, N° Catastral 02 07 13 05 área 348.28 está siendo habitado por el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, y su grupo familiar, en atención a que su vivienda dado a lluvias e inundaciones fue declarada en estado de riesgo y la Alcaldía por un procedimiento con vicios le adjudicó en arrendamiento el inmueble, pero no consta que el prenombrado ciudadano hubiese pagado las mejoras existentes, y el derecho de propiedad en Venezuela es un derecho constitucional.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2021), estipula:
Artículo 122.- Parágrafo segundo: En Este caso que la solicitud sea realizada por un tercero, este cancelará o pagará el monto de las mejoras correspondientes al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, previa conformación por la Contraloría Municipal, dicho monto será depositado en cuanta de terceros llevado por la tesorería Municipal-Dirección de Hacienda y podrá ser reclamado y cobrado por aquella u aquellas personas que acrediten la titularidad de la propiedad sobre las mismas.

De la anterior normativa se determina que en caso de arrendamiento de ejido de mejoras existentes, las mejoras deben ser pagadas a su propietario, pago que debe realizar la persona que solicite en arrendamiento el inmueble, por lo tanto, la Administración Municipal podrá adjudicar en arrendamiento el inmueble una vez que se hubiese verificado el correspondiente pago de las mejoras.
En este sentido, en aras de garantizar el derecho de propiedad con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina este Juzgador que las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, para lo cual, es necesario realizar un avalúo de las mejoras existentes, realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas en la actualidad, una vez determinado el valor de las mejoras, en caso de que el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, realice el pago a los interesados, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal podrá regularle la situación jurídica y emitirle contrato de arrendamiento del lote de terreno ejido en referencia.
Por lo tanto, el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto asignado por este Tribunal como experticia complementaria del fallo.
Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia. Y así se decide.
En el caso, de que no se realice el pago de la manera establecida, la Administración Municipal deberá proceder a realizar los procedimientos administrativos y tomar las decisiones conforme a las previsiones realizadas en la presente sentencia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
SEGUNDO: SE DECLARA sin lugar los alegatos de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se declara sin lugar el alegato de caducidad de la acción esgrimido por el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos, NELLY VIRGINIA CARRILLO DELGADO, CARLOS ARTUTO RAMIREZ CARRILLO, JESUS ADOLFO RAMIREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.223, V- 21.001.660, V- 28.256.393, respectivamente, asistidos en por la Abogada JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.971, contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, emanado de la División de Catastro, específicamente, por la Oficina del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, relacionado con la Resolución de Contrato de Arrendamiento N° 1.409, contrato de arrendamiento que versa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9, entre Carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
CUARTO: SE DECLARAN NULOS los siguientes procedimientos administrativos:
.- El procedimientos administrativo, relacionado con solicitud de arrendamiento de terreno ejido N° SA-10-2021.
.- El procedimiento administrativo No.- RCA 11-21, relacionado con la resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 1.409, contrato de arrendamiento que versa sobre un lote de terreno ejido, ubicado en Barrio Obrero, Calle 9, entre Carreras 15 y 16, N° 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
QUINTO: SE DECLARAN NULOS LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
.- Resolución ALC/RES-75-21, emitida de manera conjunta por el Jefe del Área Legal de Catastro, y el Jefe de la División de Catastro, en fecha 06 de diciembre del 2021, mediante la cual, se resuelve de manera formal el contrato de arrendamiento N° 1409, cuyo titular es el ciudadano Carlos Ramírez titular de la cédula de identidad N° 5.683.023.
.- Resolución N° ALC/RES-19-22, emitida por el Jefe de la División de Catastro y el Área Legal de Catastro, en fecha 08 de junio de 2022, mediante la cual, se declara con lugar la solicitud de arrendamiento de terreno ejido, dirigida al ciudadano Carlos Ramírez titular de la cedula de identidad N° V- 5.683.023.
SEXTO: SE HACE un llamado a las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, específicamente, a las oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de División de Catastro, a que la materia de terrenos ejidos ajusten sus actuaciones administrativas al debido proceso, que estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, a que se tramiten los procedimientos administrativos de manera individual, sin acumulaciones indebidas como en el caso de autos, este llamado de atención se realiza a que ha sido reiterado las demandas de nulidad de decisiones administrativas relacionadas con terrenos ejidos (solicitud de arrendamientos, resoluciones, rescates, etc,), que se comenten los mismo vicios establecidos en esta sentencia, y a pesar de que han existido ya los pronunciamientos judiciales, siguen llegando al conocimiento de este Tribunal acciones derivadas de actos administrativos de ejidos con los mismo vicios, siendo necesaria la debida corrección por parte de las autoridades municipales y de esta manera tener una correcta administración pública, evitando de esta manera vulneración de derechos constitucionales y legales.
SEPTIMO: En aras de garantizar el derecho de propiedad con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina este Juzgador que las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, para lo cual, es necesario realizar un avalúo de las mejoras existentes, realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas en la actualidad, una vez determinado el valor de las mejoras, en caso de que el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, realice el pago a los interesados, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal podrá regularle la situación jurídica y emitirle contrato de arrendamiento del lote de terreno ejido en referencia.
Por lo tanto, el ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la en la calle 9, con carrera 15 y 16 Barrio Obrero, N° 15-52 Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto asignado por este Tribunal como experticia complementaria del fallo.
Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble al ciudadano Edwar Alexander Montilva Garcia.
En el caso, de que no se realice el pago de la manera establecida, la Administración Municipal deberá proceder a realizar los procedimientos administrativos y tomar las decisiones conforme a las previsiones realizadas en la presente sentencia.
OCTAVO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias definitivas, formato PDF, llevadoas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde, (2: 00 P.M)
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas.

ASUNTO N° SP22-G-2022-000061
JGMR/MPRM