REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 048/2023
En fecha en fecha 03 de julio del dos mil diecinueve (2019), se recibió ante la Unidad y Distribución de Documentos (URDD), de este Juzgado Superior por la abogada Blanca Méndez Mejia, titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.477, inscrita en el IPSA Bajo el N° 74.775, en su carácter de Co apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según poder otorgado Ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 33 Tomo 31 folios 107 al 109, de fecha 19/02/2018, conferido por el Procurador General del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares), contra la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.880.231. (F. 01 al 17).
En fecha 04 julio del 2019, se dictó auto mediante este Tribunal le cual se le da entrada a la presente demanda quedando signado con el N° SP22-G-2019-000033 (f. 18).
En fecha 10 de julio del 2019, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 068/2019 la cual admite la presente demanda y ordena librar los oficios correspondiente dirigidos a la Procuraduría General del estado Táchira, y a la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno o/ su Apoderado Judicial (f. 19 al 22).
En fecha 12 de agosto del 2019, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional resulta de la notificación dirigida a Procuraduría del estado Táchira, siendo su resultado positivo (f. 23).
En fecha 12 de diciembre de 2019, se recibió ante este Tribunal la Abogada Blanca Méndez Mejia, inscrita en el IPSA Bajo el N° 74.775, en su carácter de Co apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, diligencia mediante el cual informa del pago de la deuda principal por Parte de la parte demandada (f. 24 al 25).
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual el cual el Dr. Julio Cesar Nieto Patiño en su condición de Juez Suplente de este Juzgado se Abocó al conocimiento de la presente causa (f. 26).
En fecha 08 de enero de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, emitirá pronunciamiento en la presente causa una vez que conste en auto la los tramites administrativos por parte del Ejecutivo del estado Táchira (f. 27).
En fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó oficiar a la Procuraduría del estado Táchira y a la Dirección de Administración de Finanzas de la Gobernación del estado Táchira, con el fin de que consigne la planilla de liquidación, en razón al pago efectuado por la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno, y a su vez la autorización por parte del Gobernador del estado Táchira, a los fines proceder a homologar el desistimiento en la presente causa, librándose los correspondiente oficios ordenados (f. 28 al 30).
En fecha 11 de octubre del 2022, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional resulta de la notificación dirigida a Procuraduría del estado Táchira y a la Dirección de Administración de Finanzas de la Gobernación del estado Táchira, siendo su resultado positivo (f. 31 al 32).
En fecha 24 de octubre del 2022, Se recibió ante este Tribunal a la abogada María Trinidad Becerra inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia donde informa a este Tribunal una vez consignada planilla de liquidación, se solicitara la autorización por parte del Gobernador del estado Táchira. Para el desistimiento del procedimiento (f. 33 al 34).
En fecha 26 de octubre del 2022, se dictó auto la cual, este Tribunal emitirá el pronunciamiento una vez conste en autos los trámites administrativos correspondiente, y para tal fin se le otorga un lapso de veinte (20) días de Despacho al presente auto para que consignen los recaudos necesarios (f. 35).
En fecha 28 de noviembre del 2022, se recibió a la abogada María Trinidad Becerra Rojas, Abogado, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, la cual informa a este Juzgado, que se encuentran en tramite las planillas de pago de multa e intereses por parte de la demandada (f. 36 al 37).
En fecha 30 de noviembre del 2022, se dictó auto la cual este Tribunal emitirá el pronunciamiento una vez conste en autos los trámites administrativos correspondiente, y para tal fin se le otorga un lapso de veinte (20) días de Despacho al presente auto para que consignen los recaudos necesarios (f. 38).
En fecha 25 de enero del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778, con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia solicitando a este Juzgado la ampliación del lapso para consignar las planillas de pago de multa e intereses de la parte demandante (f. 39 al 40).
En fecha 26 de enero del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de Despacho para que el Ejecutivo del estado Táchira consignen los recaudos necesarios para el desistimiento del presente asunto. (f. 41).
En fecha 08 de marzo del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia la cual solicitó Prorroga para consignar la Planilla de Liquidación de la deuda pagada por la parte demandada (f. 42 al 43).
En fecha 09 de marzo del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de Despacho para que el Ejecutivo del estado Táchira consignen los recaudos necesarios para el desistimiento del presente asunto (f. 44).
En fecha 27 de abril del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, la cual consigno en copia simple la planilla de liquidación N° 000000910 de fecha 30/08/2019, emitida por la Tesorería General del estado Táchira correspondiente a la multa impuesta en la Resolución de la Contraloría General del estado Táchira f. 45 al 47).
En fecha 03 de mayo del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de Despacho para que el Ejecutivo del estado Táchira consignen los recaudos necesarios (f. 48).
En fecha 14 de junio del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia la cual solicitó Prorroga para consignar lo solicitado para desistir del la presente causa (f. 49 al 50).
En fecha 15 de junio del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de Despacho para que el Ejecutivo del estado Táchira consignen los recaudos necesarios (f. 51).
En fecha 02 de agosto del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia la cual solicitó Prorroga para consignar la planilla de liquidación por la parte demandada (f. 52 al 53).
En fecha 03 de agosto del 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal acuerda lo solicitado y otorgar nuevamente un lapso de veinte (20) días de Despacho para que el Ejecutivo del estado Táchira consignen los recaudos necesarios (f. 54).
En fecha 03 de octubre del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito donde informar a este Juzgado, que la parte demandada cumplió con el pago de los intereses de las multas, así mismo se anexa registro de pago original, la cual ocasiona el decaimiento del objeto, por parte de la Procuraduría General del estado Táchira (f. 55 al 57).
En fecha 04 de octubre del 2023, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal deja constancia de lo expuesto por parte de la representación de la Gobernación del estado Táchira, mediante diligencia de fecha 03/10/2023, en cuanto a que manifiesta la perdida de interés en continuar con la causa y la existencia del decaimiento del objeto, se otorgar un lapso de veinte (20) días de Despacho para que la representación judicial de la Gobernación del estado Táchira consigne los recaudos necesarios donde se haga constar la autorización por parte del Gobernador del estado Táchira sobre el desistimiento en el presente asunto. (f. 58)
En fecha 19 de octubre del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, escrito solicitando (1) copias simple del auto del Tribunal que riela en el expediente con el N° folio 58 de fecha 04 de Octubre de 2023 (f. 59 al 60).
En fecha 13 de noviembre del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia mediante el cual hace entrega a este Tribunal de la autorización en su original N° ROG/SP 0129-23, de fecha 24/10/2023, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, asimismo solicita sea homologado el desistimiento en la presente causa. (f. 60 al 61).
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud que en fecha 13 de noviembre del 2023, se recibió a la Abogada María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo N° 89.778 con el carácter de Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, diligencia mediante el cual hace entrega a este Tribunal de la autorización en su original N° ROG/SP 0129-23, de fecha 24/10/2023, suscrito por el Gobernador del estado Táchira, asimismo solicita sea homologado el desistimiento en la presente causa. (f. 60 al 61). La cual informa lo siguiente:
“La presente misiva tiene como finalidad dar respuesta al oficio PGET/OFIC.N2023-495, el cual se solicitan mi pronunciamiento con respecto a la demanda patrimonial Expediente N° SP22-G-2019-000033, contra la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno titular de la cédula de identidad N° V.- 17.880.231, en tal sentido consigno de de esta manera la AUTORIZACION FORMAL SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA MENCIONADA CAUSA JUDICIAL, considerando que conformidad con la Resolución C.E.T n° 273 EMITIDA POR LA Contraloría General del estado Táchira, a la citada se le impuso una sanción pecuniaria de multa, la cual la ciudadana efectivamente canceló”.
En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite señalar que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del accionante por medio de la cual, éste renuncia o abandona la pretensión que han hecho valer en la demanda, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad en efecto jurídico el cual tiene autoridad de Cosa Juzgada. En razón a lo anteriormente planteado, quien suscribe observa que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, mediante los cuales las partes ponen fin al proceso, por lo que, este Juzgador en prima facie procederá pronunciarse sobre la procedencia o no del desistimiento planteado. Así se establece.
En este sentido, una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy accionante, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo N° 05 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira que expresa:
“Artículo 5: En ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
Pasa este Tribunal a verificar si existe la capacidad de la parte demandante por ser un ente público para desistir de la demanda, a tal efecto, se evidencia la Autorización del Gobernador del estado Táchira inserta en el folio 329 de la presente causa, cumpliendo con lo establecido en el artículo Ut Supra.
De igual manera se hace necesario, hacer mención al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que expresa:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento, el desistimiento del procedimiento, donde solamente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos, por lo que esa demanda puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada, y el Desistimiento de la Demanda el cual tiene sobre la misma, efectos preclusivos, por lo que no podrá ejercerse de nuevo puesto que deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
En este último orden de ideas sobre el Desistimiento de la Demanda en Sentencia número 321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señalo que, a diferencia del desistimiento del proceso, el desistimiento de la demanda produce el efecto de la cosa juzgada. En este sentido advirtió lo siguiente:
“Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.”
Por otra parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.
Este Tribunal, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el presente se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento, lo cual hace de seguidas, en virtud de que el desistimiento puede ser presentado en cualquier estado y grado de proceso, y visto que el presente desistimiento fue presentado en la oportunidad de que este Tribunal practicara las notificaciones sobre la admisión del presente recurso; y visto que la parte accionante en fecha 13 de noviembre del 2023, manifestó mediante diligencia, que “…Solicito a este Tribunal, sea homologado el desistimiento de la demanda en la presente causa y en consecuencia se proceda al cierre y archivo del expediente indicado supra”.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala que el desistimiento es un acto voluntario del demandante, en donde el Tribunal verificará para otorgar la homologación, que el solicitante del desistimiento tenga capacidad para disponer del objeto de la controversia, verificar si se necesita el consentimiento del demandado, y verificar si no se lesiona el orden público.
En anterior a lo antes señalado se verifica que la persona que presenta la solicitud de desistimiento es la ciudadana: María Trinidad Becerra Rojas, inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, quien funge como Apoderada Judicial de la parte Recurrente persona que intentó la acción judicial y quien puede disponer del objeto de la controversia, debido a que posee la autorización del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, Freddy Alirio Bernal Rosales para solicitar tal desistimiento, la cual se encuentra inserta en el folio 62 del Expediente Judicial.
En este mismo sentido, se verifica que con el desistimiento no se vulnera el orden público, en razón de que el desistimiento se realizo antes de la contestación de la demanda, no es necesario el consentimiento de la parte demandada para homologar el desistimiento.
Como ya se determinó anteriormente, se dan todos los presupuestos antes señalados, en tal sentido, este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por la ciudadana: María Trinidad Becerra Rojas, titular de la cédula N° V -12.847.387, Abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 89.778, quién actúa como Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira. Así se declara.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en la demanda interpuesta por la Abogada Blanca Méndez Mejia titular de la cédula de identidad N° V.-15.241.477, inscrita en el IPSA Bajo el N° 74.775, en su carácter de Co apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según poder otorgado Ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal estado Táchira bajo el N° 33 Tomo 31 folios 107 al 109, de fecha 19/02/2018, conferido por el Procurador General del estado Táchira, la cual interpuso la presente demanda de Contenido Patrimonial (cobro de bolívares), contra la ciudadana Rosa Karina Álvarez Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.880.231.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
La Secretaria
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
SP22 – G – 2019 – 000033
JGMR/MPRM/cm.
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