REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000591/7.633

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.218.132, V-5.218.128 y V-5.533.159, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 298.008.
PARTE DEMANDADA: SALVATORE SANTANIELLO BONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.258.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO MATERAN RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (REGULACIÓN DE COMPENTENCIA)

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia, ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, el 01 de noviembre de 2023, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, referente a la incompetencia de ese Tribunal para conocer la causa.
Las actuaciones se recibieron en fecha 06 de noviembre de 2023, de lo que se dejó constancia por secretaría en esa misma data.
Por auto de fecha 09 de noviembre de los corrientes, la jueza que suscribe se abocó al conocimiento del asunto y ordenó la entrada del expediente y su anotación en los libros respectivos. En mismo auto se ordenó oficiar al juez de la recurrida, para que este remitiera dentro de los tres (03) días de su recepción, los recaudos solicitados.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023, se agregaron al expediente las copias certificadas remitidas en la misma fecha, por medio de oficio 385-2023, librado por el tribunal de la causa.
En fecha 17 de noviembre de los corrientes, este ad quem fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para decidir la presente regulación de competencia.
Estando dentro del lapso para decidir, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que fueron remitidas a esta Superioridad, las siguientes copias certificadas:
1.- Sentencia recurrida de fecha 25 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 01 al 05).
2.- Diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, en la que, consignó escrito de impugnación de la sentencia de fecha 25 de octubre de los corrientes dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante escrito de solicitud de regulación de competencia. (Folios 07 al 11])
4.- Constancia por secretaria de la corrección de foliatura de las copias certificadas, de fecha 02 de noviembre de 2023. (Folio 12).
5.- Certificación hecha por la secretaria del Juzgado de la causa, de fecha 02 de noviembre de los corrientes (Folio 13).
6.- Oficio de remisión No. 385-2023, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 16 de noviembre de los corrientes, por medio del cual se remitieron a esta alzada en copia certificada los recaudos solicitados en fecha 09 de noviembre de 2023, siendo estos: i) auto de admisión de la demanda de fecha 24 de mayo de 2023, ii) Escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, en la que se opuso la cuestión previa del ordinal 1°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y iii) diligencia y escrito de oposición y subsanación de la cuestión previa propuesta por la parte demandada, presentada en fecha 25 de noviembre de 2023. (Folio 21 al 34)

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa por un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, en fecha 09 de mayo de 2023.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que -a su decir- el Tribunal de la causa era incompetente por la cuantía para conocer del asunto principal, dado que la parte actora estimó su demanda de forma errónea, utilizando para su calculo el monto correspondiente al valor de la Unidad Tributaria del Distrito Capital (SATDC), según la providencia administrativa SATDC-DS-No.038, de fecha 02 de enero de 2023, la cual estableció un valor de cincuenta bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 50,41), siendo lo correcto utilizar el valor de la unidad tributaria establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el momento de intentar la demanda, es por ello, que al realizar la debida estimación, correspondía la cuantía a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 756.150,00), tomando en consideración que la Providencia Administrativa No. SENIAT/2023/000031, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.623, del 08 de mayo de 2023, a razón de nueve bolívares (Bs.9,00) por unidad tributaria, determinándose que la cuantía libelar equivalente al momento de su presentación era la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.016 UT).
Señaló la parte demandada que, con fundamento en la Resolución No. 2018-0013, del 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se modificó a nivel nacional las competencias de los juzgados que conocen de los asuntos de materia Civil, Mercantil y Tránsito “…resulta claro que el tribunal que resulta competente por la cuantía para continuar conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoado en mi contra, es un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes conocen en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 UT)”. (Cita textual)
En razón de ello, peticionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declarara con lugar la cuestión previa alegada, y de esa forma se declarara incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto y en consecuencia, remitiera el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de la Jurisdicción Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior distribución.
El a quo en fecha 25 de octubre de los corrientes, mediante sentencia interlocutoria, declaró CON LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contentiva en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declinó su competencia para conocer de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó la representación judicial de la parte actora, que en fecha 25 de octubre de los corrientes, consignó escrito de oposición y subsanación de la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada.
No obstante, señaló que en la misma fecha fue dictado el fallo de ese Tribunal, sin tomar en cuenta el escrito presentado, declarando así lo siguiente:
DISPOSITIVA
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal respecto a la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, SE ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente con todos sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”
Reproducción Textual.

Por último, mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2023, solicitó LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA que hoy nos concierne decidir.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal pasa a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
Como fue manifestado en líneas anteriores, en el presente caso la representación judicial de la parte actora, ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, solicitó la regulación de competencia, visto que el tribunal de la causa en su fallo respectivo, declaró CON LUGAR la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva Civil, interpuesta en su oportunidad procesal por la parte demandada, por considerar que los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, son incompetentes para conocer del presente asunto por la cuantía, pues esta excedía del valor de quince mil Unidades Tributarias (15.000 U.T). En razón de ello, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de impugnación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25 de octubre de los corrientes y solicitó así la regulación de competencia, que nos concierne decidir.

PUNTO PREVIO

Según los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de solicitud de regulación de competencia, fue presentado en fecha 25 de octubre de los corrientes escrito de oposición y subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, en el cual -según su decir- reconocieron el error material cometido en el cálculo de la equivalencia monetaria de las quince mil unidades tributarias que componen en este caso la cuantía de la presente demanda, de modo que procedieron a subsanar el error, consignando el cálculo de equivalencia correcto, siendo este de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00) a razón de NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9,00) por Unidad Tributaria, por considerar la representación judicial de la parte actora que es el valor correspondiente al presente caso, según la Providencia Administrativa No. SENIAT/2023/000031, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial No. 42.623, de fecha 08 de mayo de 2023.
Por otra parte, en el capítulo de la subsanación del error material e involuntario cometido por la representación judicial de la parte actora, señaló que el juez de la causa en el respectivo fallo lo omitió, declarando así con lugar la cuestión previa interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegando que se configuró una violación a su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, señalando “…toda vez que con base en el contenido de nuestro escrito de oposición y convalidación, la juez pudo haber establecido su competencia y evitar toda esta innecesaria incidencia judicial de regulación de competencia…”, junto con ello ratificó su posición inicial, subsanando el error cometido en el cálculo de equivalencia monetaria de las QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T).
Al respecto, puede evidenciarse de las copias certificadas que fueron remitidas por el juzgado de cognición mediante oficio 385-2023, de fecha 14 de noviembre de los corrientes, que efectivamente fue presentado el escrito que subsanaba la estimación de la cuantía en fecha 25 de octubre de 2023, y que el fallo recurrido es de la misma data, en horario diferentes, ya que el tribunal de la causa dictó su fallo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), mientras que el escrito fue consignado a las dos y cincuenta y seis de la tarde (02:56 p.m.).
En relación a los alegatos anteriormente esgrimidos, especialmente al escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2023, por la representación judicial de la parte actora, titulado “ESCRITO DE OPOSICIÓN Y SUBSANAMIENTO DE LA CUESTIÓN PREVIA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA” se hace indispensable para quien aquí decide, traer a colación lo dispuesto por el legislador en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de la regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”
Reproducción textual, negrilla y subrayada nuestra.

De lo transcrito supra, se verifica que no hace ningún tipo de referencia a la subsanación, como si lo hace abiertamente el artículo 350 de la misma Norma Adjetiva Civil en su parte inicial, siendo:

“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4° 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
Cita Textual, Negrilla y subrayado nuestro.

Dicho de esta forma, se observa que las cuestiones previas tienen distinciones, es por ello que, en un primer momento las cuestiones previas encuadradas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil son cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, a saber: i) la falta de jurisdicción, ii) la incompetencia del Tribunal, iii) la litispendencia y iv) la acumulación de autos; las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y es por ello que no están sujetas a ser subsanables, como si lo están las mencionadas en el artículo 350 eiusdem, por cuanto las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 en referencia son requisitos de validez formal del juicio.
A su vez, es importante señalar que el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, respecto de la “oposición y subsanamiento de la cuestión previa alegada por la parte demandada”, sobre la equivalencia de la cuantía de la demanda, según consta de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual riela al folio 31, puede verificarse que fue consignado en fecha 25 de octubre de 2023, a las dos y cincuenta y seis horas de la tarde (02:56 p.m.), tiempo posterior al fallo proferido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el cual fue resuelto a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por lo que se hacía imposible decidir sobre este.
Resuelto el anterior punto previo, pasa de seguidas esta Superioridad a examinar el mérito de la incidencia, a cuyo fin se observa:
Se desprende del iter procesal y así quedó expuesto líneas anteriores, que lo sometido al conocimiento de esta alzada es determinar si el a quo actuó ajustado a derecho, al declarar su competencia para seguir conociendo del juicio que por cumplimiento de contrato siguen los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA MARÍA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, por cuanto fue alegada por la representación judicial de la parte demandada, una cuestión previa de declinatoria de competencia por la cuantía, por cuanto este excedía de las quince mil unidades tributarias (15.000,00 UT) y esta fue declarara con lugar por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir se observa:
La regulación de competencia es el mecanismo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de jurisdicción y competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a que corresponda el conocimiento de una causa, siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley, como para todo órgano de poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que le están legalmente atribuidos.
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como “la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar”, de dicha manera, se clasifican de la siguiente forma: i) por el territorio: el cual se encuentra demarcado dentro de un límite territorial-espacial; ii) por la materia: la cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario (…); y iii) por la cuantía: este dependerá del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la ley. A este último se refiere la presente solicitud de regulación de competencia, que como fue señalado anteriormente, fue opuesta como cuestión previa por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, el artículo 69 de Código de Procedimiento Civil, prevé:
“la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada. (…)”

Así como lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 71 de nuestra Norma Adjetiva Civil:
“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. (…)”

Planteado lo anterior, y vistas las razones por las cuales fue solicitada por la parte actora la regulación de competencia que nos corresponde decidir, esta Juzgadora debe traer a colación lo previsto en el artículo 1 de la Resolución No. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2018, la cual modificó la competencia de los juzgados de Municipio de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000,00 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
Subrayado y negrillas de esta alzada.

Puede observarse, que la referida resolución especifica las competencias para los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, así como para los Tribunales de Primera Instancia según la cuantía, correspondiéndole resolver a los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias a los Tribunales del Municipio de la categoría C en el escalafón judicial, y cuando esta cuantía sea superior a las quince mil un unidades tributarias, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia categoría B en el escalafón judicial.
Así pues, se evidencia de las actas procesales que corren insertas en la presente incidencia, que la estimación de la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en fecha 09 de mayo de 2023, fue por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 756.150,00), lo que para el momento de su interposición equivalía a OCHENTA Y CUATRO MIL DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (84.016 U.T), en razón de nueve bolívares (9,00 Bs) por Unidad Tributaria, según la Providencia Administrativa No. 2023/000031, publicada en fecha 08 de mayo de 2023, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 42.623.
Por lo precedentemente expuesto, es forzoso para esta alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, por resultar superior su cuantía, para que conozcan de esta los tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto el 01 de noviembre de 2023, por el abogado en ejercicio KRISTOPHER WILMAN CLARK DORIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de ese Tribunal respecto a la cuantía, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA. SEGUNDO: SE DECLARA que los Tribunales competentes para conocer y decidir de la demanda que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los ciudadanos ELSA MARÍA PELAEZ TEXEIRA, ANA PELAEZ TEXEIRA y ARMANDO PELAEZ TEXEIRA, contra el ciudadano SALVATORE SANTANIELLO BONA, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de Caracas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.

LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, 29 de noviembre de 2023, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2023-000591/7.633.
Sentencia Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato.
Regulación de Competencia.
Materia civil. Competencia objetiva.
Recurso / “D”.