REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000149.
Recusada: Dra. NAIROBIS DIAZ, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Charbel Raffoul Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.152.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la recusación planteada contra la Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, dándose apertura a la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2023, el Abogado recusante presento copia simple de la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2023, el Juez recusado entre otras cosas expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy once (11) de Octubre de 2023, presente en loa sede Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana NAIROBIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 12.834.800, de profesión abogado, actuando con el carácter de JUEZ PROVISORIO al frente del referido Tribunal, quien procediendo en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 92 del Coedito de Procedimiento Civil, e impuesta de la diligencia presentada el 10 de Octubre de 2023, procede a levantar el presente informe de rechazo a la recusación temeraria e infundada pre4sentada en mi contra, por lo que procedo a exponer: “Por cuanto, el ciudadano CHARBEL RAFFOUL ZACARIAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.452, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRP, C.A., parte demandada, presento recusación en mi contra, fundamentado la misma e3n las Causales 9°, 12 y 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera, que recomendé, preste y patrocine a favor de los litigantes, sobre el pleito; por tener sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes; Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagas sospechable la imparcialidad del recusado.
DESCARGO
Ante todo, debo disentir categóricamente de los señalamientos anteriormente esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, por las razones que a continuación demostrare, las cuales desvirtúan las temerarias, falaces e infundadas afirmaciones del recusante, quien no aportó elementos de prueba que permita sustentar las mismas; y así formalmente pido sea declarado por el Juzgado Superior que haya de conocer la presente incidencia:
La causa en cuestión se refiere a una acción de DESALOJO interpuesta por el ciudadano MIGUEL FELIPE CORONA DURAN, la cual conoce el Juzgado que presido ante la recusación planteada al Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez en este Juzgado, se le ha dado el desenvolvimiento normal y necesario a cada uno de los pedimentos de las partes, pues como es sabido prestar patrocino implica asesorar jurídicamente, y en ningún momento, he efectuado un acto semejante ni he demostrado ninguna conducta favorable ni desfavorable, hacia ninguno de los abogados actuantes en este proceso, todo lo contrario, mi conducta se ha caracterizado por ser transparente y objetiva, garante de los derechos y garantías de las partes y sus apoderados, en este y en todos los procesos que conoce y tramita este Tribunal, tal como se desprende de las actas procesales inmersas en el respectivo expediente; razón por la cual, mal puede el abogado recusante pretender endilgarme tales conductas a favor de alguna de las partes.
Ahora bien debo manifestar que la revisión de las actas procesales puede constatarse con claridad meridiana, que las actuaciones realizadas por el Tribunal a mi carga han estado apegadas completamente a derecho y no como lo afirma el recusante, quien manifiesta que tengo interés o amistad íntima con los litigantes, pues mi deber es administrar justicia en forma imparcial e idónea, en garantía de los postulados legales y Constitucionales y en total apego a los principios éticos que rigen el ejercicio de las funciones y el modo de actuar de quien suscribe, patentizado entre otras cosas en la emisión de falos y autos ajustados a derecho, como ocurrió en el presente caso a lo cual que atentan contra los más elementales principios éticos y constituyentes una conducta reñida con los deberes morales y éticos de la conducta procesal que deben adoptar las partes en el proceso, contenida en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Debo manifestar que no conozco de vista, trato o comunicación a ninguna de las partes que intervienen en la presente demanda, tampoco tengo interés alguno en el proceso, más allá de administrar justicia y menos tengo enemistad con ninguna de las partes.
En atención a lo anteriormente narrado, quien suscribe considera y así lo expresa que para la procedencia de las referidas causales de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas; es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad de este juzgador, es por lo que solicitó al Tribunal Superior que corresponda el conocimiento de la misma la desestime.
No debo concluir el presente escrito de descargo, sin Antes dejar establecido que la institución de la recusación no debe ser utilizada como una herramienta perversa por parte de los abogados litigantes, ante las decisiones jurisdiccionales que le sean incomodas o adversas; quienes, en lugar de ejercer los recursos ordinarios de impugnación que les otorga el ordenamiento jurídico, proceden –en un acto de ‘arrebato’ emocional- a realizar temerariamente este tipo de acciones, sin medir las consecuencias de sus actos.
En razón de ello, considero no encontrarme incurso en las causales invocadas por el recusante, y así solicito sea declarado…”.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
Antes bien, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo.Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada con fundamento en el artículo 82 y ordinales 9º, 12º y 18º del Código de Procedimiento Civil, no obstante, observa quien juzga que el propio recusante consignó copia simple de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar la recusación primigenia en contra del Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que por vía de consecuencia se traduce en quien será este último quien conocerá de la causa, resultando en consecuencia inoficioso resolver la presente incidencia al haberse producido la exclusión del conocimiento de la causa que originó la presente incidencia recusatoria a la Juez hoy recusada, y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INOFICIOSO resolver la recusación propuesta por el Abogado Charbel Raffoul Zacarias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.152, contra la Dra. NAIROBIS DIAZ, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: Se ordena notificar de la presente decisión a la Juez recusada, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000149.