REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000158.
Recusado: Dra. JESSICA WALDMAN RONDÓN, Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.286.486.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por de disolución y liquidación de sociedad intentara el ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-82.286.486, en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, el primero de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.501.335 y V-5.968.498, respectivamente.
Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
El día 08 de noviembre de 2023, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (5) folios y dos (2) anexos.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.



Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia presentada el 10 de octubre de 2023, presentada por el abogado JHONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, ambos plenamente identificados, expuso lo siguiente:
“…En este acto formalmente procedo a RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE DESPACHO de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por hacer claramente sospechable su imparcialidad en el presente juicio favoreciendo a la parte demandada, ya que lo único que hace la ciudadana Juez es proveer inmediatamente los pedimentos de la parte demandada respecto de la INCIDENCIA del presente caso y NO proveer absolutamente nada hasta la fecha sobre la CAUSA PRINCIPAL O FONDO del juicio; toda vez que desde el mes de marzo de 2023 se está en espera de alguna providencia RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTESsin que haya alguna dictada por el Tribunal hasta la fecha, encontrándose paralizada la causa de hecho sin causa legal que lo justifique; por lo que la ciudadana Juez posiblemente pueda estar incursa en DENEGACIÓN DE JUSTICIA establecido en el artículo 19 ejusdem al RETARDAR la continuación del juicio sobre el fondo del asunto al NO PROVEER ABSOLUTAMENTE NADA sobre la causa principal; pero siempre emitir providencias a petición de la parte demandada, sobre una incidencia que NO tiene nada que ver con la causa principal que se encuentra paralizada en etapa probatoria por más de 6 meses…”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante acta de fecha 16 de octubre de 2023, la juez recusada, una vez realizada una reláfica de las actuaciones que acaecieron en el juicio, entre otras cosas, expresó:
“…Resulta imperativo señalar, que no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente la del ordinal 18º que aduce la representación de la parte actora, ya que quien aquí suscribe no conoce de vista, trato o comunicación a ninguno de las partes o sus apoderados en el presente juicio, por lo que no existe amistad o enemistad alguna, la cual pudiese verse en tela de juicio mi imparcialidad.
Así, esta Juzgadora, se ha pronunciado en todas y cada una de las solicitudes de ambas partes, no existe enemistad, pues como se entiende que este órgano judicial mantuvo las medidas preventivas dictadas en este juicio, asimismo inadmití la reconvención solicitada por el demandado y se ha proveído de todos los requerimientos. Este despacho se ha venido pronunciando a cabalidad con todas y cada una de las solicitudes, por tanto se prefiere no entretenerse en la búsqueda de las razones que han motivado al recusante a proponer la recusación in comento, ya que mi misión es la administración de justicia y no el examen de la motivación del origen de actos entorpecedores de la misma, no obstante, dada la fragilidad de la recusación, es obvio que es contraria a la ética y delata la falta de lealtad y probidad en el proceso.
Razones que guían a este(SIC) Juzgadora a solicitar al Juez Superior que por distribución le corresponda conocer de la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JONATHAN DOMINGUEZ, apoderado judicial del ciudadano MARIO VACONDIO, la tramite conforme a derecho y la declare SIN LUGAR. Solicito sean remitidos a la superioridad, copia certificada de la diligencia mediante la cual se ejerció la recusación y del presente informe”. (Resaltado de la cita).

Capítulo IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN ALZADA POR EL RECUSANTE

Promovió marcado con la letra “A”, copia simple de actuaciones judiciales cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por motivo de disolución y liquidación de sociedad, intentara el ciudadano MARIO VIACONDO en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000326;consistentes en: 1) auto de admisión de la demanda, fechado 28 de marzo del 2022; 2)auto dictado en fecha 11 de enero de 2023, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes en juicio; 3)comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia y escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, de fecha 17 de marzo de 2023, consignados por la parte demandante (hoy recusante); 4)comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia de fecha 11 de abril de 2023, presentada por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas.5)comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2023, ratificando una solicitud realizada en fecha 09 de marzo de 2023, en relación a la celebración de una asamblea general de accionistas y posterior orden del registro de la misma, así como la notificación del veedor judicial designado para su comparecencia a esa eventual asamblea; 6)comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia de fecha 04 de mayo de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas; 7)comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas y la oposición a las pruebas de su antagonista; 8) comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia de fecha 31 de mayo de 2023, presentada por un abogada de nombre JENNY SÁNCHEZ, mediante la cual consigna una serie de copias simples para su certificación; 9) comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia de fecha 18 de julio de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas y la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
En tal sentido, se observa que tales instrumentales constituyen documentos públicos por tratarse de actuaciones que cursan en un expediente judicial, todo ello, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no ser objeto de impugnación se les concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que efectivamente el juicio que dio origen a la presente incidencia recusatoria una vez admitido y llegado el lapso de instrucción procesal, el tribunal ordenó agregar las pruebas que promovieran las partes; de igual manera, se observa que la hoy recusante formuló oposición a la admisión de las pruebas que promoviera su contraparte y posteriormente hizo cuatro (4) solicitudes formales para que el tribunal de la causa se pronunciara respecto de la oposición ejercida y de la admisión de las pruebas. A la par, se evidenció que la parte demandada en juicio hizo un requerimiento en fecha 20 de abril de 2023, en relación a la celebración de una asamblea general de accionistas y posterior orden del registro de la misma, así como la notificación del veedor judicial designado para su comparecencia a esa eventual asamblea. Así se precisa.
Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de actuaciones judiciales cursantes ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por motivo de disolución y liquidación de sociedad, intentara el ciudadano MARIO VIACONDO en contra de los ciudadanos ANTONIO MARTÍN PÉREZ y NICOLA BRENCA PEPE, en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000326; consistentes en1) decreto de medida cautelar innominada, fechada 01º de 2022; 2) auto mediante el cual el tribunal revoca la designación de un veedor judicial y nombra a otro para el cargo, fechado 21 de abril de 2023; 3) comprobante de recepción de documento, contentivo de diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de mayo de 2023, ratificando un pedimento al tribunal para que éste autorizara el registro de un acta de asamblea de accionistas; 4) auto de fecha 23 de mayo de 2023, mediante el cual el tribunal ordenó la inscripción de un acta de asamblea de accionistas ante el registro mercantil correspondiente; 5) diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2023, mediante la cual solicita al tribunal ordene nuevamente el registro del acta de asamblea de accionistas; 4) auto de fecha 22 de septiembre de 2023, mediante el cual el tribunal ordenó registrar, a solicitud de la parte demandada, la referida acta de asamblea.
Al hilo, esta Alzada, observa que dichas instrumentales constituyen documentos públicos por tratarse de actuaciones que cursan en un expediente judicial, todo ello, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no ser objeto de impugnación se les concede pleno valor de prueba quedando demostrado con ello que efectivamente en el juicio que dio origen a la presente incidencia recusatoria, fue decretada una medida innominada consistente en la designación de veedor para que éste desplegara una serie de funciones respecto de la compañía que pretende disolverse, a la par, se evidenció que la parte demandada solicitó en par de ocasiones la autorización u orden del tribunal para registrar un acta de asamblea, pedimento que fue otorgado por el cognoscitivo en fecha 23 de mayo de 2023 y nuevamente el día 22 de septiembre de 2023. Así se precisa.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por la parte recusante, corresponde a esta Alzada resolver la procedencia de la recusación propuesta en contra delaJuez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo enfatizarse que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que, por razón de su cargo, deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista Arminio Borjas, sostuvo que “…la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, expresa que “para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Ahora bien, procede entonces quien juzga a resolver la causal de recusación que le endilga el recusante a la juez de primera instancia, esto es, la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por “…enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”. En tal sentido, con las probanzas que fueron promovidas y analizadas en autos, no logró evidenciar el denunciante alguna circunstancia fáctica que se le pueda atribuir a la jueza recusada como enemistad, que es el supuesto de hecho que determina la norma, o siquiera alguna actuación o dicho que pudiese interpretarse como algún tipo de injuria o agresión para el litigante, pues no debe perderse de vista que la imparcialidad a la que refiere la causal citada es con ocasión al supuesto de enemistad que en este caso, se repite, no fue demostrada. Así se precisa.
Y se colige que no fue probada, toda vez que los medios promovidos ante esta Alzada corresponden a actuaciones judiciales que cursan en el expediente, donde puede apreciarse -en principio- cual ha sido la dinámica del proceso que originó la recusación, es decir, diligencias y pronunciamientos del tribunal sin que pueda extraerse de ellos elementos de verosimilitud o indicios que hagan presuponer que la recusada esté inmersa en la causal que se le imputa, por tanto, se hace evidente que la regente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene afectada su competencia subjetiva para conocer del presente asunto, no siendo subsumible su devenir en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva forzosamente a declarar sin lugar la recusación propuesta bajo las consideraciones expuestas en este fallo, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
No obstante, no pasa por alto esta Alzada, ante los alegatos del recusante y las pruebas reproducidas en juicio, que existen pedimentos de la parte demandada que fueron resueltos por la juez en un tiempo prudencial, tal es el caso de la diligencia de fecha 20 de abril de 2023, respondida el día siguiente y que derivó en la revocatoria de la designación del veedor judicial, o la solicitud de inscripción de una asamblea de accionistas, solicitada en fecha 18 de septiembre de 2023 y acordada por el tribunal el 22 de septiembre de 2023, circunstancia que no tendría relevancia si no fuere porque el recusante en su imputación a la juez le endilga, bajo el supuesto de enemistad –claro está-,que no ha emitido pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas desde el mes de marzo de 2023, pronunciamiento que ha sido requerido en no menos de cuatro (4) oportunidades.
Afirmación esta, que al no ser redargüida por la juez recusada en su descargo es un hecho que debe tenerse por cierto, pues, lógicamente, en el caso que no fuere así la recusada debía desvirtuar tal aseveración y sostener y/o probar que en efecto existió un pronunciamiento respecto de la admisión de las pruebas en su oportunidad, ya que no existe impedimento alguno para proveer los petitorios realizados por las partes, indistintamente de su naturaleza. Por tanto, se EXHORTA a la Jueza Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que atienda las disposiciones establecidas en los artículos 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en especial las dispuestas en el artículo 399 ibídem, para que de esta manera mantenga el equilibrio e igualdad de las partes en juicio. Así finalmente se decide.
Capítulo VI
DISPOSITIVA
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano JONATHAN DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.558.568, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número104.462, actuando en su carácter de apoderadojudicial del ciudadano MARIO VACONDIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 82.286.486, propuesta contra la abogada JESSICA WALDMAN RONDÓN, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión a la Juez inhibida, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del código adjetivo, se impone multa de dos mil bolívares a la recusante.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho para darle cumplimiento al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-X-2023-000158.