REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 03 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000145 (1336)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en 17026 NW 22nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad númeroV-6.916.930, representado por la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.246.407, según consta del documento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado miranda, en fecha 15 de agosto de 2012, bajo el Nro 39, Tomo 104, de los libros de autenticación llevados por esa notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOSÉRAFAEL QUINTANA ROSALES, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA y ZAIDA RENGIFO DE MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos49.056, 78.166, 80.560 y 186.890, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.637.266.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.223.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por ladefensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero del 2020, por elTribunal Undécimo de Primera Instanciaen lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaróCON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria intentada por el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañada de anexos, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la esa misma Circunscripción Judicial.
El 21 de noviembre de 2016, fue admitidala demanda de partición de herencia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,Seguidamente, el 25 de noviembre de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos fue librada la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue dejada sin efecto posteriormente.
En fecha 19 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló que fue imposible la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 26 de enero de 2017, mediante auto el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó librar el cartel de citación de la parte demandada hasta no agotar la citación personal de lamisma.
El 10 de febrero de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordenó librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de informar el último domicilio de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ, en esa misma fecha fueron librados los oficios respectivos bajos los Nros 82-17 y 83-17.
En fecha 13 de julio de 2017, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló haberse trasladado a la dirección señalada en el libelo de demanda, y que fue imposible la práctica de la citación personal de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
El 11 de agosto de 2017, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordenó librar cartel de citación de la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 16 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia, consignó las publicaciones del cartel de citación dirigido a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de noviembre de 2017,la secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constanciadel cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2018, el Tribunal de instancia designó a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, como defensora judicial de la parte demandada, ordenándosesu notificación mediante boleta, a los fines que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona. Seguidamente, en esa misma fecha fue librada la respectiva boleta de notificación a la defensora ad-litem.
En fecha 11 de abril de 2018, el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la cual señaló que la notificación dirigida a la defensora ad-litem de la parte demandada, fue debidamente practicada.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2018, la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, aceptó el cargo recaído en su persona como defensora ad-litem de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
En fecha 16 de mayo de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, quedando debidamente citada el 4 de junio de 2018, mediante consignación del alguacil encargado.
El 29 de junio de 2018, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de julio de 2018, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cualordenó reponer la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de la demanda de fecha 21 de noviembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 36 del Código Civil.
El 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada el 19 de julio de 2018. Seguidamente, el 03 de agosto de 2018, el Tribunal oye en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Consignados los fotostatos respectivos por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2018, se ordenó remitir las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de resolver el recurso de apelación ejercido por la parte apelante, siendo remitidas en esa misma fecha mediante oficio N° 239-18.
En fecha 13 de enero de 2020,el Tribunal de instancia ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en la cual el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 28 de enero de 2019, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello, revocó la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
En fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la pretensión de partición y liquidación de comunidad incoada por el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión dictada el 30 de enero de 2020 y solicitó la notificación de la parte demandada. Seguidamente, el 02 de marzo de 2020, se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem, siendo librada la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2021, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó la reanudación de la causa conforme a la resolución N° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de notificación de la defensora judicial de la parte demandada, de la sentenciadictada el 30 de enero de 2020.
En fecha 01 de septiembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de nombramiento de partidor, sin embargo, por cuanto la parte demandada no estuvo presente en el mismo, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración del referido nombramiento de partidor al quinto (5to) día hábil siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 08 de septiembre de 2021, se ordenó diferir el acto de nombramiento de partidor para el catorce (14) de septiembre de 2021, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 14 de septiembre de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de nombramiento de partidor, en el cual fue designado el ciudadano JOSE DANILO MONTES CARDENAS, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el Nro. 41.281. Asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines que el partidor designado presentara el juramento de ley correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2021,el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado que la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ejerciera el recurso de apelación de la decisión dictada el 30 de enero de 2020.
El 06 de mayo de 2022, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de partición.
En fecha 20 de septiembre de 2022, se ordenó la notificación de la defensora judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por dictada por el tribunal de instancia, quedando notificada el 15 de marzo de 2023, en la cual apeló de la decisión de fecha 30 de enero de 2020.
El 23 de marzo de 2023, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, siendo remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 81-2023, librado en esa misma fecha, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 29 de marzo de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen en virtud del salto de la foliatura correspondiente a la pieza N° 1, siendo remitido en esa misma fecha mediante oficio N° 2023-A-0061.
Mediante auto dictado el 31 de marzo de 2023, el Tribunal de instancia le dio entrada al expediente y a su vez subsanó el error de foliatura correspondiente a la pieza N° 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, siendo remitido el expediente a este Tribunal de Alzada mediante oficio N° 95-23.
En fecha 02 de mayo de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente,le dio entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignaranlos informes respectivos.
Mediante escrito presentado el 08 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal un acto conciliatorio entre las partes.
El 10 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fijó tercer (3) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), para la celebración del mismo, ordenándose la notificación de las partes mediante boleta, siendo libradas en esa misma fecha.
El 12 de mayo de 2023, la secretaria dejó constancia que en esa misma fecha vía whatsapp se notificó a las partes del auto dictado el 10 de mayo de 2023.
En fecha 17 de mayo de 2023, se declaró abierto el acto conciliatorio entre las partes;Sin embargo, la parte demandada no se hizo presente en el referido acto.
En fecha 31 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado el 14 de junio de 2023, el Tribunal advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de agosto de 2023, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes contados a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DEL ALEGATO DE LA PARTE ACTORA EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…omissis…
CAPÍTULO
LOS HECHOS

En fecha diez (10) de agosto de 2012, en esta ciudad de Caracas, falleció el ciudadano Gumersindo José Teruel Freites, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula, de Identidad N° V- 1.712.591. Se acompaña, anexo, marcado “B”, copia fotostática del Acta de Defunción N° 522, expedida por la Registradora Municipal del Municipio Chacao.

Mi representado y descendiente, XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en 17026 NW 22nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.916.930, es hijo y y heredero de su padre causante, al igual que su cónyuge, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, con quien habría contraído matrimonio.
Se acompaña, marcados “C” y “D”, copias fotostáticas del Acta de Nacimiento N° 1.512 del entonces Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria y del Acta de Matrimonio N° 39 del Juzgado Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Como consecuencia del fallecimiento del causante Gumersindo José Teruel Freites, surgió, de pleno derecho, en los términos del artículo 993 del Código Civil, la sucesión respectiva y por ende la formación de la comunidad entre los ciudadanos XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA e IRADIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, ya identificados, el primero, en su condición de hijo y/o descendiente, y la segunda, en su condición de cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822 y 824 del Código Civil venezolano, y 1.066 y siguientes del mismo Código

CAPÍTULO II
DE LA MASA Y COMUNIDAD HEREDITARIA

Al momento del fallecimiento del De Cujus, el mismo tenía dentro de su patrimonio propio, los siguientes bienes: (i) cuenta bancaria N° 0191.0037.51.1137003487 del Banco nacional de Crédito, con un saldo de ciento noventa y tres mil cincuenta y tres bolívares con 77/100 (Bs. 193.053,77) y (ii) Una Parcela de Terreno distinguida con el N° 6 y la Casa sobre ella construida, denominada agua Mar, ubicada en la Quinta 5ta Avenida con Undécima 11ma Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Parcela de Terreno de aproximadamente doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (245 mts2), con lindero Norte: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; Sur: en veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con Casa N° 4 de la Vereda 1; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts), con terrenos del Banco Obrero; y Oeste: en doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con la Vereda 1. Dicho inmueble se encuentra registrado con el N° 31, Tomo 8 del Protocolo Primero de la entonces Oficina subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao.

Se acompaña a la presente demanda, anexos marcados “E” y “F”, original de la Certificación o Constancia emitida por el Banco Nacional de Crédito y copia fotostática del documento de propiedad del bien inmueble antes identificado.

De dicha masa hereditaria, hoy en día se mantienen en comunidad, como ya se dijo, mi representado XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, y la ciudadana aquí demandada IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, ya identificados, en partes iguales, a saber, cincuenta por ciento (50%) para cada uno, ello, a tenor de los artículo 760 y 824 del Código Civil, comunidad a al cual mi representada no ha logrado partir, a pesar de las múltiples diligencias hechas para ello, resultando infructuosas las mismas.

Igualmente se acompaña copia fotostática, marcado “G” Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta signada con el N° 1590057067 y Certificación de Solvencia de Sucesiones numerada 1379914, correspondientes al Expediente Administrativo N° 151382 de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de donde igualmente se evidencia la masa y comunidad hereditaria existente entre los comuneros referidos, donde constan los nombres de los comuneros y la proporción en que deben dividirse los bienes.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO

Como quiera que nadie está obligado a permanecer en comunidad, derecho consagrado en el artículo 768 del Código Civil, y 1.066 y siguientes referidos a la Partición del mismo Código Sustantivo, mi mandante tiene el derecho a obtener sentencia del órgano jurisdiccional competente que ordene la partición o división de bienes, y en los términos del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como manifestación superior de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 46 de la Constitución Nacional.

Invoco como fundamento de derecho de la presente demanda, los artículos ya referidos, a saber: 760, 768, 822, 824 y 993 del Código Civil, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CAPITULO IV
CONCLUSIONES Y PETITORIO

Por las consideraciones que anteceden, narrados los hechos y subsumidos en el derecho invocado, acudo, en mi carácter de mandataria del ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en 17026 NW 22nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.916.930, para demandar, como en efecto demando en su nombre y salvaguardar de sus derechos e intereses, a la ciudadana IRADA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Quinta Avenida con Undécima Transversal, La Vereda 1, Parcela N° 6, Quinta Agua Mar, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.637.266, para que convenga en la presente demanda y se nombre el Partidos en los términos de Ley, o de lo contrario, sea condenada por el tribunal que conozca, en declarar: (i) Con Lugar la demanda de Partición de Comunidad, (ii) Que los porcentajes en propiedad de los comuneros referidos, son equivalentes al cincuenta por ciento (50%) para cada uno de dichos comuneros, (iii) Se emplace a las partes para la designación de Partidor, a los fines legales subsiguientes y, (iv) Se condene en costas a la parte demandada.

Pido que la presente demanda sea recibida, admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”


DELOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN INSTANCIA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“… Ciudadana Juez, como punto previo a esgrimir las defensas de fondo que corresponden, es importante señalar que en ejercicio de las funciones que me competen como Defensora Ad – Litem designada en el presente asunto, y atendiendo a las directrices que han sido establecidas por la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, agote todas las gestiones pertinentes para contactar a la parte demandada (mi defendido) identificada como IRADA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES, me traslade a la siguiente dirección: Quinta Avenida con Undécima Transversal, la Vereda 1, Parcela N° 6, Quinta Agua Mar, Urb. Los palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, dirección suministrada en el libelo de demanda por la propia parte demandante, encontrándome en el lugar no puede acceder a dicha residencia, tocando en reiteradas oportunidades el timbre y sin presencia de alguna persona en el lugar para obtener algún tipode información. Por ello, consigno en este TRES (3) COMUNICACIONES dirigidas a mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES de fecha 18/04/2018, 09/05/2018 y de 25/06/2018, en tres (3) folio útiles marcadas “A”, “B” y “C”, respectivamente con indicación de mis datos personales para que se comunicara con mi persona, todo ello con el objeto de que me proveyera de las pruebas necesarias para preparar la defensa respecto al caso en marras, asimismo, agote todas las acciones pertinentes para localizar a mi defendida.

CAPITULO II.
DE LA OPOSICION A LA PRESENTE PARTICION DE HEREDITARIA.

Ciudadana Juez, hago OPOSICION en todas y cada una de sus partes que se lleve a cabo dicha partición hereditaria solicitada por la parte actora XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA en contra de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y mucho menos se nombre a un partidor.

CAPITULO III.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos explanados por la parte demandante en su libelo de demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por el mismo, con el objeto de solicitar la PARTICION HEREDITARIA en virtud de la pretensión incoada por el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA en contra de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑE CACERES.

Ciudadana Juez, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes en nombre de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANUÑEZ CACERES que mantenga en sucesión y por ende la formación de la comunidad con el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, en virtud del fallecimiento del causante Gumersindo José Teruel Freites, plenamente identificados en autos, la primera en su condición de cónyuge, y el segundo en su condición de hijo y/o descendiente, sobre los siguientes bienes:

1.-Cuenta Bancaria del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs. 193.053,77.

2.- Unaparcela de terreno distinguida con el N° 6 y la casa sobre ella construida, ubicada Quinta Avenida con Undécima Transversal, la Vereda 1, Quinta Agua Mar, Urb. Los palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos se especifican en el libelo de demanda.

Ciudadana Juez, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes en nombre de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES que mantenga en sucesión y por ende la formación de la comunidad con el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos (Parte Actora y Demandada), sobre los bienes anteriormente señalados.

Ciudadana Juez, niego y rechazo en todas y cada una de sus partes en nombre de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES, que mantenga una comunidad hereditaria con la parte actora, y que por ello, está solicitando ante este Tribunal la partición o división de los bienes anteriormente señalados que NUNCA se le llegaron a causar en derecho dicha partición.

Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES que sea aplicable en el presente asunto los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante en el libelo de demanda.

Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendida IRAIDA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES que se declare sin lugar la presente demanda.

Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo en nombre de mi defendida IRADA JOSEFINA ANTUÑEZ CACERES que procedan los porcentajes alegados por la propia parte demandante.

Por último, solicito que el presente Escrito de Contestación a la Demanda sea debidamente admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines que surta los efectos de Ley. En razón de todo lo expuesto, solicito respetuosamente sean desestimados los alegatos de la parte demandante, así como su petitorio y – por vía de consecuencia, sea declarada SIN LUGAR en la Definitiva la presente demanda…”

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 30 de enero de 2020, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)

Expresado lo anterior se tiene que la parte actora con su demanda pretende la partición y liquidación de una comunidad de gananciales, sin embargo, dicha comunidad es de carácter ordinaria, se insiste, por las razones antes esgrimidas. De allí que, basado en el principio iuris novit curia, según el cual el Juez como conocedor del derecho está supeditado a las declaraciones de hecho de las partes y no a los razonamientos de derecho explanados en sus escritos de alegaciones y de defensa; quien decide considera que la tutela judicial de autos debe reputarse como una pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria y no conyugal, como erradamente la calificó la actora en su libelo y se señaló en la carátula que identifica el presente expediente. Así se decide. -
Señalado lo anterior, y volviendo al presente caso, éste Tribunal claramente puede apreciar de las copias simples del acta de matrimonio N° 39 de fecha 24 de abril de 2004, expedida por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales éste Tribunal valora como instrumentos públicos, traídos a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que los ciudadanos GUMERSINDO JOSE TERUEL FREITES Y IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, se encontraban unidos en una comunidad ordinaria de bienes derivada de la unión matrimonial que existió entre ellos, desde el 24 de abril de 2004, hasta el 10 de agosto de 2012. Vale la pena hacer énfasis en relación a este punto, que se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que la reconozcan por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil) Así se decide.-
En cuanto a la partición de los bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, demostró que él, al igual que la parte demandada, ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, son los legítimos comuneros de los siguientes inmuebles: (i) cuenta bancaria N° 0191.0037.51.1137003487 del Banco Nacional de Crédito, con un saldo de 193.053,77 y (ii) Una parcela de terreno distinguida con el N° 6 y la casa sobre ella construida, denominada Agua Mar, ubicada en la Quinta 5ta Avenida con Undécima 11ma Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Parcela de Terreno de la aproximadamente 245 mts2, con linderos Norte: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos de la Urbanización los Palos Grandes; Sur: en veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts), con casa N° 4 de la vereda 1; Este: en trece metros con treinta centímetros (13,50 mts)con terrenos del Banco Obrero; y Oeste em doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con vereda
1. Dicho inmueble se encuentra registrado con el N° 31, tomo 8 del Protocolo Primero de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao; por haberlos adquiridos durante el tiempo en que se produjo la comunidad ordinaria entre ellos. Así se decide.-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que la parte demandante, XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, demostró que él, y la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, adquirieron los bienes antes señalados durante la vigencia de la comunidad que existió entre GUMERSINDO JOSE TERUEL FREITES Y IRAIDA JOSEFINA ANTUNEZ CACERES, y los cuales son objeto de la pretensión demandada en el presente proceso; por su parte, la parte demandada, IRAIDA JOSEFIA ANTUNEZ CACERES, no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, lo cual se traduce a que no se discutió el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; razón suficiente para que éste Juzgado declare CON LUGARla pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria presentada por el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.916.930, contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.637.266, de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor de los bienes objeto del presente proceso, y así debe ser declarado en el parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, e éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de una comunidad ordinaria presentada por el ciudadano XAVIER XOSE TERUEL BARBOSA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.916.930, contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.637.266, de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partición, d ellos siguientes bienes:
(i) Cuenta bancaria N° 0191.0037.51.1137003487 del Banco Nacional de Crédito, con un saldo de 193.053,77 y
(ii) Una parcela de terreno distinguida con el N° 6 y la casa sobre ella construida, denominada Agua Mar, ubicada en la Quinta 5ta Avenida con Undécima 11ma Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Parcela de Terreno de la aproximadamente 245 mts2 con linderos Norte: en diecisiete metros con setenta centímetros (17,70 mts) con terrenos de la Urbanización Los Palos Grandes; Sur: en veinte metros con treinta centímetros (20,30 mts) con casa N° 4de la vereda 1; Este: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts)con terrenos del Banco Obrero; y Oeste em doce metros con sesenta y cinco centímetros (12,65 mts) con la vereda 1. Dicho inmueble se encuentra registrado con el N° 31, tomo 8 del Protocolo Primero de la entonces Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Chacao
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


-VI-

DEL ACERVO PROBATORIO

• PRUEBAS CONSIGNADAS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA:

1. Riela al folio 07, marcado con la letra “B”, copia simple del acta de defuncióndel ciudadano GUMERSINDO JOSE TERUEL FREITES, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral estado Miranda, Municipio Chacao, de fecha 13 de agosto de 2012, inscrita en elN°522, folio N° 22.
2. Riela al folio 08, marcado con la letra “C”, copia fotostática del acta de nacimiento delciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, la cual fue expedida por la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital, inserta en el número1512, folio N° 256, de fecha 30 de junio de 1967.
3. Riela a los folios 09 y 10, marcado con la letra “D”, copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUMERSINDO JOSÉ TERUEL FREITES e IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, expedida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta bajo el número 39, de fecha 24 de abril2004.
4. Riela al folio 11, marcado con la letra “E”, original del documento administrativo, emanado del Banco Nacional de Crédito, de fecha 04 de agosto de 2015, en el cual identifica la cuenta corriente del ciudadano GUMERSINDO JOSÉ TERUEL FREITES, bajo el número 0191-0037-51-1137003487, en el cual señala un saldo para la fecha de Ciento Noventa y Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares Con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 193.053,77).
5. Riela del folio 12 al 18, marcado con la letra “F”, copias simples del documento de venta suscrito entre el ciudadano JESUS GUILLERMO SEMPRUM SALGADO y el ciudadano GUMERSINDO JÓSE TURUEL FREITES, sobre la parcela de terreno distinguida con el número seis (6) de la vereda uno (1) y la casa allí construida, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 8, Folio 133, Protocolo Primero, de fecha 06 de mayo de 1988.
6. Riela a los folios 19 al 22, marcado con la letra “G”, copias fotostáticas del Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 23 de noviembre de 2015, de lasucesión del ciudadano GUMERSINDO JÓSE TURUEL FREITES, signado con el N° de expediente N°151382 del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Copia simple de documento poder, general, judicial y extrajudicial, otorgado por el ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, a la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°3.246.407, en fecha 15 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el N° 39 Tomo 104 de los libros de Autenticación llevados por dicha Notraría.

-V-

DE LOS INFORMES EN ALZADA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN ALZADA:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de informes señaló lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Superior, si bien es cierto la jurisprudencia ha venido estableciendo la conducta que deben tener los defensores Ad Litem en todo proceso, también debe ponderarse la circunstancia de que estamos en presencia de una Acción de Partición, que como lo tiene reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se caracteriza por tener dos (2) fases procesales a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario. (Sentencia N° 341, de fecha 11 de mayo de 2018, Expediente N° 2017-197)

Se destaca la anterior sentencia, reiterada desde larga data, por el hecho cierto que se estamos en presencia de una acción, como se dijo, de Partición de Comunidad Hereditaria, basada en instrumentos públicos, a saber, (i) acta de defunción del causante, (ii) acta de nacimiento de la parte actora y (iii) acta de matrimonio de la parte demandada, con lo cual queda patentizada la condición de herederos y las alícuotas de ley, asunto no controvertido ni rechazado en forma alguna, con lo cual el asunto debatido, si se quiere, puede decidirse como de mero derecho, y así pido a esta superioridad lo determine, declare sin lugar la apelación realizada y se ratifique la sentencia que ordené la partición pretendida y su consiguiente consecuencia, la designación de un Partidos, en los términos de Ley y a los fines subsiguientes.

Sobre la declaratoria de mero derecho de la pretensión deducida, queda establecido que a pesar de hacerse oposición a la partición y se contesta al fondo la misma, no se hace ni puede haber objeción alguna con respecto a la cualidad de heredero y comunero de la parte actora, ni tampoco discrepancia con respecto al porcentaje que le corresponde de la masa hereditaria, a saber, en un cincuenta por ciento (50%), al estar soportada la pretensión en instrumentos públicos.

Invoco al respecto, doctrina de las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en sus sentencias N° 1070 del 09/12/2016 y N° C-000210 del 16/11/2020, respectivamente, establecieron que:

“De acuerdo a la doctrina se requiere para que un asunto sea declarado o resuelto como de mero derecho, que la controversia esté circunscrita a cuestiones de mera doctrina, a la interpretación de un texto legal o de una cláusula contractual o de otro instrumentos público o privado, o bien, que de acuerdo a los planeamientos que se formulan no exista posibilidad de discutir o contradecir los hechos, sino que impera la aplicación del derecho, y por consiguiente no existen hechos que alegar, no que contradecir, ni mucho menos probar, y al ser así no se requiere de apertura de lapso probatorio, y más aún, la decisión que se emita esté sujeta a recurso de impugnación ordinario, ni extraordinario.”
(Destacado, subrayado y negrillas, de quien suscribe)

Por otra parte, invoco el derecho constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el marco consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que cualquier forma de reposición en un asunto como en el que aquí no ocupa, devendría en inútil y contraria al espíritu constitucional. En efecto, sobre la justicia expedida como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido, en jurisprudencia, de fecha dos (2) de junio de 2015, en decisión número 693 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que: “…debe proceder el presente recurso de Revisión, al quedar evidenciado el quebrantamiento de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados como garantía constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, contemplados como garantía constitucionalmente inviolable en el artículo 49 de nuestro [v]igente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de Economía Procesal y la Estabilidad de los Juicios, versados en la Garantía Constitucional que se traduce a su vez en el derecho de obtener una justicia expedita sin dilaciones indebidas y con prohibición de sacrificios por formalismos o reposiciones inútiles, enmarcado en los artículos 26, 51 y 257 también de nuestra Carta Magna.”

También tiene establecido y reiterado lo anterior la misma Sala constitucional que:

“En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional dispuso:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Sentencia N° 060 del 03.03.2023 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

CAPITULO III
PETITORIO

Por las consideraciones que anteceden, pido a este superioridad, respetuosamente, (i) declare sin lugar el recurso de apelación ordenado realizar; (ii) se declare, incluso como de mero derecho, con lugar la pretensión deducida y (iii) se ratifique la sentencia del a-quo, donde se declaró con lugar la demanda y la realización de los actos procesales subsiguientes para concretarse la partición de la comunidad hereditaria, en concreción de la cosa juzgada que recaiga y, (iv) la condenatoria en costas a la demandada del recurso intentado.
Por último, pido que el presente Escrito de Informes sea agregado a los autos, valorados los argumentos en él contenidos y se decida, respetuosamente, en los términos solicitados…”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de Partición de Herencia, fue incoada por la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.246.407, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en 17026 NW 22nd Street Pembroke Pines, Estado de la Florida 33028, de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la cédula de identidad N° V-6.916.930, tal y como se evidencia del documento poder otorgado por el referido ciudadano a su poderdante, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el N° 39, Tomo 104, quien estuvo asistida por los abogados Agustín Iglesias Villar y Zaida Rengifo de Mijares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.056 y 186.890, respectivamente, contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.637.266.
Ahora bien, establecido los términos bajo los cuales fue presentado el caso bajo estudio, este Tribunal de Alzada, debe verificar si el mismocumple los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo que la sentencia objeto de la presente apelación fue dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2020, en la que declaró CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria intentada por el ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, en contra de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES.
Por tal motivo, esta superioridad antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación interpuesto en la presente causa, debe realizar ciertas consideraciones, a fin de verificar si la demanda interpuesta está conforme a derecho, por lo que, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones procesales,este Tribunal considera necesarioverificarsi,la ciudadanaANA CELLI BARBOSA LEAL, quien se presenta como apoderadaorepresentante del actor, ciudadanoXAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA,tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, específicamente cuando intenta la demanda como apoderada del demandante y, en la cual se hizo asistir de abogados, así comoen relación al poder apud acta,otorgado por la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, quien actúa en representación del ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, y que a su vez, le confirió poder alos abogados AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA Y ZAIDA RENGIFO DE MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.056, 78.166, 80.560 y 186.890, respectivamente.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación lo indicado por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 39, quien define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
Asimismo, comenta el autor antes citado, que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer, sin embargo,de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un Tribunal determinado, se encuentra explícito por las siguientes características:
a) Es meramente profesional y técnico, corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso, si bien ésta no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
De igual forma, comenta el mencionado autor que la única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, se encuentra contemplada en el artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos el Juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio, podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en los escritos de la demanda y contestación de ésta, incidencias y en su contestación, así como en los escritos de promoción de pruebas y en los informes respectivos.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, mediante decisión número 712 de fecha 7 de diciembre de 2011, expediente número 2011-304 (caso: Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa), lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis efectuado al presente expediente, esta Sala observa que cursa documento poder debidamente autenticado, conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, el cual cursa a los folios 31 y 35 del expediente, y que indica textualmente lo siguiente:
“...Yo, CELINA FIGUEROA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N°. (sic) V-1.521.345, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Caracas, por medio del presente documento declaro: Confiero poder general de administración y disposición, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos (...), GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° (sic) V-3.618.396, domiciliado en San Antonio del Táchira, (...), para que sin limitación alguna, actuando de forma conjunta, individua o alternativamente, me representen en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales en los cuales tenga parte o tenga interés. En el ejercicio del presente poder (...). Además en lo judicial podrá intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones, cuestiones previas, (...)...” (Mayúsculas del texto).
De igual forma, cursa a los folios 186 al 188 del expediente, documento debidamente autenticado mediante el cual el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, sustituye en abogados de su confianza el poder a él conferido por la ciudadana Celina Figueroa Medina, y que indica lo siguiente:
“...Quien suscribe, GUSTAVO ADOLFO AVENDAÑO FIGUEROA, (...); procediendo con el carácter de apoderado judicial de mi madre CELINA FIGUEROA MEDINA, (...), según instrumento poder otorgado ante la Notaría (...); en nombre de mi representada sustituyo el poder reservándome su ejercicio a los abogados en ejercicio LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, (...), para que actuando conjunta o separadamente la representen ante el Poder Judicial así: “...Además en lo Judicial (sic), podrán intentar y contestar toda clase de acciones, demandas, reconvenciones,(...)...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
De las anteriores transcripciones se verifica, que la ciudadana Celina Figueroa Medina otorgó mandato general de administración y disposición al ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien a su vez sustituyó el poder en abogados de su confianza para que la representación judicial en la presente causa.
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:
“…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…”.
“…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de Joaquín Urbina, expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: IwonaSzymañczak), señaló lo que sigue:
“…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de Amparo de Manuel Capón Linares, expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” .
De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa que el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa, quien actúa como mandatario general de la ciudadana Celina Figueroa Medina, sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados para que estos representasen a su poderdante, por lo que dicho ciudadano incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
Por consiguiente, la sustitución del poder realizado por el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo, para que representen a su mandataria Celina Figueroa Medina, carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho.
En tales circunstancias, al no constar que el abogado Leoncio Cuenca Espinoza está facultado para gestionar actuaciones en nombre de la parte demandada en este proceso, no posee la legitimidad para anunciar el recurso extraordinario de casación, por ende, el escrito de formalización del antes señalado recurso no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo.
En consecuencia, al no constar que los prenombrados abogados están facultados con poder debidamente otorgado para gestionar actuaciones a nombre de su mandante, la admisión del recurso de casación realizado por el ad quem en fecha 25 de abril de 2011 debe ser anulado, y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación anunciado, sin entrar a decidirlo, de acuerdo con lo pautado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No puede dejar pasar por alto esta Sala, la contradicción manifiesta en el que incurrió el mencionado Juez Superior, que por un lado declaró, la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el abogado Leoncio Cuenca en nombre de la parte demandada, por cuanto, el ciudadano Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa sin poseer el título de abogado sustituyó poder judicial a varios abogados, incurriendo en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, y por otro lado, la juzgadora de alzada admitió el recurso de casación que el abogado Leoncio Cuenca anunció en contra de su fallo, debiendo en consecuencia, inadmitir también el recurso de casación anunciado con igual fundamento por las que inadmitió el recurso de apelación ejercido, y entonces, la parte demandada podría haber recurrido de hecho ante esta Sala de Casación Civil, de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. En base a esto, se apercibe a la Juez Titular Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal, para que en lo sucesivo no incurra en la falta advertida en esta decisión…” (Negrillas y subrayado de la decisión).
De la jurisprudencia anteriormente trascrita, este Tribunal observa que cualquier acto realizado en juicio por un sujeto de derecho, sin que posea un título de abogado,incurre en una falta de representación, ya que carece de capacidad de postulación, al ser esta una facultad expresa que corresponde a todo abogado que se encuentre en el libre ejercicio de su profesión, para la realización de cualquier acto procesal durante el proceso al cual asista o represente a una de las partes.
Por lo que, se evidencia de las actas insertas al expediente que la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, a quien elciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, en su condición de demandante en la presente causa, le otorgó poder sin ser abogada, y ésta se atribuye la representación sin tener cualidad de abogado para ejercer acciones judiciales durante cualquier proceso judicial, quien seguidamente, al presentar la demanda le otorgó poderapud acta, en nombre del referido ciudadanoa los profesionales del derecho,AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA Y ZAIDA RENGIFO DE MIJARES, para representarlo en juicio, tal y como se evidencia del folio 05 del expediente.
Por lo que, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadanaANA CELLI BARBOSA LEAL, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación al actuaren juicio sin poseer título de abogado, lo que lleva consigo a una manifiesta falta de representación en juicio.
En este orden, es importante citar el artículo 4 de la Ley de Abogados:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”.
En este sentido, es de observar que todo sujeto de derecho sea natural o jurídico, que requiera actuar en juicio con el fin de ejercer sus derechos o defender los mismos, está obligado por la ley a actuar con asistencia o representación de un profesional del derecho que no se encuentre inhabilitado para ejercer su profesión conforme a nuestra legislación.
Esta Superioridad observa de las actas que, la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL, no es profesional del derecho y actuó en nombre y representación del ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA, mediante poder general autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 39, tomo 104, de los libros llevados ante dicha Notaría en fecha 15 de agosto de 2012, quien a su vez otorgó poder apud acta a los profesionales de derechoAGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JOSÉ RAFAEL QUINTANA ROSALES, CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA Y ZAIDA RENGIFO DE MIJARES, para que representaran a su mandante en el presente juicio de Partición de Herencia contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES,
En consecuencia, tal y como fue como fue planteado en líneas precedentes, así como en la jurisprudencia anteriormente señalada, este Tribunal en su labor de protección de los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución Nacional, al haberse constatado que la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEA, no siendo abogada, ejerció poder en juicio, incurriendo en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, es por lo que, esta alzada debe declarar inadmisible la demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadanaANA CELLI BARBOSA LEAL en representación del ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, declarándose nula la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2020, así como todo lo actuado en el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana ANA CELLI BARBOSA LEAL en representación del ciudadano XAVIER XOSÉ TERUEL BARBOSA contra la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ANTÚNEZ CÁCERES, POR FALTA DE REPRESENTACIÓN AL NO TENER LA APODERADA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, de conformidad con lo establecido en el con el artículo 4 de la Ley de Abogados y criterio jurisprudencial da la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 712, de fecha 7 de diciembre de 2011,expediente número 2011-304.
SEGUNDO: se declara NULA la decisión de fecha 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, así como todo lo actuado en juicio.
TERCERO: NO HAY PRONUNCIAMIENTO con respecto a las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, POR CUANTO EL PRESENTE FALLO FUE DICTADO FUERA DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tres (03) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.
Exp.AP71-R-2023-000145 (1336)
FMBB/YR/génesis