REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-O-2023-000037

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular delacédula de identidad N° V- 16.590.520.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AbogadosMARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Identidad Nros: V-6.857.493 y V-10.275.503, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.496y92.716, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayorde edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titularde la cédula de identidad N° V-18.324.456.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL



SENTENCIA: MEDIDA CUATELAR INNOMINADA (INTERLOCUTORIA).


-I-

Inicia la presente acción deAMPARO CONSTITUCIONAL, siendo recibida por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2023, presentada por los abogados MARCO ANTONIO GONELLA MARIN y YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas Identidad Nros: V-6.857.493 y V-10.275.503, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.496y92.716, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular delacédula de identidad N° V- 16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayorde edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titularde la cédula de identidad N° V-18.324.456, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y delaempresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMANBIOSCIENCE, C.A, , siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596.
En fecha 16de noviembrede 2023, se admitió la querella de Amparo Constitucional, se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del tercero interesado y del representante del Ministerio Público.
Asimismo, siendo que en el mencionado escrito de amparo, la querellante solicitó medida innominada decese de los efectos del acto judicial, objeto de la presente acción de amparo constitucional, procediendo este Tribunal a dar apertura al correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto de esta misma fecha, procediendo en consecuencia a decidir sobre la referida solicitud, para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

-II-
De la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional, se aprecia que la parte solicitante de la tutela de amparo, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión, en los siguientes términos:
“(…)a) Admisión de la demanda y vicios de nulidad cometidos por el Tribunalen esa decisión:
6El día 27 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en loCivil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, admite la demanda incoada, de la siguiente manera: “Por recibida la anterior demanda por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓNinterpuestapor la abogada Zolange González Colon, inscrita en el Inpreabogado bajoel No. 28.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELAALEJANDRA LONGA MONRROY” (Lo destacado en negrillas y subrayadoesnuestro), y ordena el emplazamiento de MANUEL ALEJANDRO TOVAR PERNÍAyla sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A., antes identificados, para que den contestaciónalademanda o en su defecto expusieran lo conducente mediante escritoquedeberán presentar “personalmente”.
De una lectura del libelo, encontramos que la accionante demandóLADISOLUCIÓN ANTICIPADA de la sociedad, que no es igual a decir simplementedisolución, porque la “DISOLUCIÓN” y la “DISOLUCIÓN ANTICIPADA”, enelCódigo de Comercio, tienen diferente connotación y cada una de ellas obedecearazones diferentes y a probanzas particulares para cada caso. En loquerespecta a la “LIQUIDACIÓN” de la compañía, la actora no manifestósuintención de liquidar a la sociedad; por tanto, la liquidación no formó parte desupretensión. (…)
La accionante, DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, plenamenteidentificada, como ya planteamos, solicitó en el (Petitorio N° 2 ) la citación“personal” de la parte demandada, que identificó como MANUELALEJANDRO TOVAR PERNÍA; pero, nada dice de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, por lotanto, tampoco nombró la persona que debía estar en juicio para ejercer larepresentación de dicha sociedad mercantil ni expresó la direcciónodomicilio procesal de esta persona moral, tal como lo exige el artículo340, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil, actitud que no es congruentecon la expresión utilizada por la parte actora en su segundo “PETITORIO”,cuando dijo: “demando al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TOVARPERNÍA, antes identificado, y a la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., antes identificada”. (…)
b) Retardo Procesal que viola el derecho a la defensa:
El Tribunal, en el auto de admisión de fecha 27 de junio de 2023, ordenó la citacióndelos “demandados” (folio 62), ordenando también compulsar copia del libelo delademanda, auto de admisión, con su orden de comparecencia, quedando a cargodelaparte actora proporcionar los fotostatos requeridos. La parte actora realizó las siguientes diligencias al respecto:
1) El día 03 de julio de 2023 consigna los fotostatos para la compulsa (folio64) expediente principal; 2) El día 12-7-2023, vuelve otra vez a consignar los fotostatosde la demanda y del auto de admisión, aun cuando lo había hecho el día 03dejulio (9 días antes); pero, en esta oportunidad consignó dos (2) juegos (folio68) expediente principal y; 3) El día 25 de julio de 2023 diligenció la demandanteadvirtiendo al Tribunal que en fecha 19 de julio de 2023 había consignadolosemolumentos para los efectos de la citación. (folio 66) expediente principal. El día 11 de agosto de 2023, la Jueza de instancia decidió sobre las medidas“cautelares” peticionadas por la demandante, ese mismo día se abrió el cuadernodemedidas, se libraron sendos oficios para materializar la ejecución de la sentenciainterlocutoria, de los cuales hablaremos en otro título de este escrito, entre ellos, Boletade Notificación al ciudadano Enzo Antonio Amariscua, Veedor Judicial designado.
El 28 de septiembre de 2023, fecha en la cual habían transcurrido cuarenta (40) díasde despacho del lapso para proveer, ( anexo C), el Tribunal proveyó lo conducente paraque se practicara la citación de los supuestos codemandados, puesto que había dadoprioridad a todo lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas por la accionante, haciendo trámites irregulares de ejecución en vacaciones judiciales, retardandoconcreces la citación así como la oportunidad para hacer oposición a las medidaspreventivas acordadas.
c) Falta de notificación del Procurador General de la República en el autodeadmisión y respecto a las Medidas Cautelares acordadas por el Tribunal deinstancia. El artículo 3 de nuestra carta magna establece: “El Estado tiene como fines esencialesla defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejerciciodemocrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amantedela paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantíadel cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagradosenesta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales paraalcanzar dichos fines”. (Destacado nuestro) En el mismo texto constitucional, el artículo 83, establece:” La salud es un derechosocial fundamental. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar lacalidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios” (Destacado nuestro). El artículo 89 ejusdem, contempla: “El trabajo es un hecho social y gozará delaprotección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condicionesmateriales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Con fundamento en estos tres postulados y otros argumentos complementarios queexpondremos de seguidas, fundamentaremos nuestra petición de la necesidad de haber notificado al Procurador General de la República en el auto de admisión y respectoalasMedidas Cautelares acordadas por el Tribunal de instancia. CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., nació bajo la denominación PROVEEDURIA MÉDICA JLRA. C.A., inscrita anteel Registro mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de juliode2006, expediente N° 524142, con número de identificación Fiscal 31666728-6, cuyo objeto social era la celebración de todo género de operaciones mercantilesy comerciales, referidas a la compra, venta, distribución, importación, exportación y expendio de medicamentos, suministros médicos y quirúrgicosencada una de sus áreas, segmentos , tipos y presentaciones, preventivos(vacunas), naturistas, tratamientos terapéuticos intensivos, preparaciones, productos químicos y biológicos, especialidades farmacéuticas, materiasprimas y derivados, así como materiales, equipos y consumibles conexosaloprecedentemente señalado. En ese mismo orden de ideas, en Asamblea Extraordinaria celebrada el 11deoctubre de 2013 e inscrita ante el mismo Registro bajo el Nro. 44 del año2013, Tomo 177-A, cambió su denominación comercial a CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., ampliando también su objetosocial. Nuevamente, el objeto social fue modificado mediante AsambleadeAccionistas que consta en Acta inserta en el expediente respectivo, bajoelnúmero 27, Tomo 29-A del año 2018, quedando redactado definitivamenteasí: “El objeto de la compañía será el ramo de la compra-venta, importación, exportación, distribución de cualquier forma, la comercialización de medicinasy demás productos farmacéuticos; así como, cosméticos y afines nacionalesoextranjeros; de igual manera toda clase de actividad relacionada con materialMédico- Quirúrgico, Preparación y suministro de equipos para el área Médico- Quirúrgico y Electro medicina como objeto toda clase de actividad relacionadacon alimentos, incluyendo la elaboración, fabricación, producción, preparación, conservación, procesamiento, expendio de alimentos y bebidas paraelconsumo humano”. Todas estas Actas fueron consignadas junto conlademanda interpuesta por la ciudadana DANIELA ALEJANDRALONGAMONRROY en el juicio ante el juez de instancia, cuya nomenclatura hasidoseñalada en este escrito. (folio 32 al 43) expediente principal
Expuesto lo anterior, queda claro que el objeto de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., estádirectamente relacionado con el derecho a la salud contemplado en nuestracarta magna, que es un apéndice del derecho humano a la vida, tambiéngarantizado por el constituyente. En tal sentido, es irrefutable que la empresa, que cuenta con toda la perisología legal (Art. 85 de la C.R.B.V.) para cumplircon el objeto para la cual fue creada, es coadyuvante en la consecución delosfines del Estado que quedaron expuestos en el artículo 3 de la ConstitucióndelaRepública Bolivariana de Venezuela, antes transcrito.
(…)
Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596
a) Apertura del Cuaderno y decisión interlocutoria. El 04 de julio de 2023, la parte demandante interpuso una solicitud de medidaspreventivas contra CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HBHUMANBIOSCIENCE C.A.,mediante escrito donde expuso hechos que no fueronplanteados en la demanda; por lo que, tal escrito se constituyó en una reformao ampliación de demanda que no fue advertido por el Tribunal oportunamente. No se agregó a esa solicitud la prueba a que se refiere el artículo 585 del Códigode Procedimiento Civil ni ninguna otra y junto con la demanda se acompañaronsólo las Actas de Asamblea que acreditaban la cualidad para demandar y otroshechos modificativos de los Estatutos y Acta Constitutiva sobre el “objeto” delareferida sociedad mercantil y aumentos de Capital. El 11 de agosto de 2023, el Tribunal acordó “conforme a lo solicitado” y ordenóabrir el cuaderno de medidas cautelares y desglosar el escrito “con sus anexos”, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, con la finalidad de emitir pronunciamiento con vista a las medidas cautelares solicitadas. En esa mismafecha se abrió el cuaderno de Medidas con nomenclatura AP11-X-FALLAS-2023- 000596 y se decidió la solicitud de la parte actora. (folios 18 al 39) cuadernodemedidas
En cuanto al “Veedor Judicial” en la CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., alude a “lo establecidoenlasentencia dictada el 18 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 03-1485, en la cual se establecieronlasfunciones del Veedor Judicial”… omissis, y prosigue: “Queda el Veedor Judicialdesignado para pedir, solicitar y revisar los libros, registros, papeles, respaldos, comprobantes y cualquier clase de documento físico, electrónico o informáticode la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Códigode Comercio, así como la potestad de efectuar auditoría económicayfinanciera que correspondan a los años 2019, 2020, 2021 y 2022. Por ende, lasociedad descrita no podrá ejecutar ninguna asamblea, ni podrá efectuarningún acto de administración o simple disposición, sin la opinión del veedorjudicial, quien estará presente y así se deberá constar, en todos los actos, convocatorias y asamblea de la sociedad CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.” (cita textual, las comillassonnuestras y el subrayado). Estas obligaciones del Veedor Judicial, que señaló la Jueza de instancia, noestán encerradas entre comillas, como lo hemos hecho en este escritoparadestacar que son copiados de otro texto, pero, en el caso del Tribunal no fueasí, por consiguiente, no se distingue si el Tribunal las designa como parte desudecisión o son simplemente una referencia jurisprudencial, ni fue objetodeaclaración en los párrafos siguientes de la sentencia interlocutoria en mención. Esta redacción de la Jueza de instancia deja una seria incertidumbre paraellector, y el principal lector de esa decisión es nuestro representado. (folios 74y75) cuaderno de medidas cautelaresContinúa dicha decisión así: “Ahora bien, al hilo de lo antes expuesto, esnecesario puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, enningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giroordinario de la empresa, para la cual se ha designado. Concretando (sic) susfunciones en la vigilancia, conservación del activo, cuidar que los bienesdedicha empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquierirregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunalsobre el resultado de su gestión.” (cita textual). El Tribunal designó como Veedor Judicial al experto “ENZOANTONIOAMARISCUA, titular de la cédula de identidad número 5.622.369, para queunavez notificado, juramentado y acreditado, ejerza sus funciones con estrictoapego a lo que dispone este fallo.” Y luego, aparece una advertencia “Se advierteque cualquier convocatoria debe ser participada a este Tribunal y queencualquier asamblea que se realice debe estar presente el Veedor designado. YASI SE DECIDE.” (cita textual). (folios 71 y 72) cuaderno de medidas. En el Capítulo III de dicha sentencia interlocutoria: DISPOSITIVA, la ciudadanaJuez repite los decretos que había formulado antes:
1) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos (2) bienesinmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A... 2) Medida de Embargo Preventivo sobre: las acciones que pertenecenalsocio Director Manuel Alejandro Tovar; las cuentas bancariaspertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de “congelar lassumas de dinero existentes en las cuentas bancarias”. 3) ORDENA “librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital yEstado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del MunicipioLibertador Distrito Capital, “a los fines de que realice y gestionedejeasentado nota marginal de las presentes medias cautelares enelcorrespondiente asiento en los libros respectivos” (cita textual)”. 4) ORDENA librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del SectorBancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de participarle “medidadecongelación de cuentas bancarias de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A. aobjeto de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentasBancarias.” (cita textual). 5) DECRETA MEDIDA INNOMINADA, “consistente en la designacióndelciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidadnúmero V- 5.622.369, contador público independiente, inscritoenelColegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como VeedorJudicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCEC.A…..omissis… a fin de supervisar, controlar y vigilar, que se establecenlos criterios por la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2003, sentencia 3536” (cita textual). De seguidas hay una serie de obligacionesdel Veedor Judicial, igual a las enumeradas en el Capítulo sobrelamotivación de la sentencia, pero al no estar encerradas entre comillas, semantiene la duda si el Tribunal las asigna en este caso o sólo es una referenciajurisprudencial.
286) ORDENA la notificación mediante boleta del veedor judicial, sobreelnombramiento recaído en su persona, para que comparezca por anteesteTribunal a manifestar su aceptación o excusa al referido cargo y enelprimero de los casos presente el juramento de ley. 7) “A los fines de materialización de esta medida cautelar, se ordenaextender CREDENCIAL al veedor designado, que éste presentará antelasociedad mercantil identificada, cuyo personal y representantes deberánotorgarle todas las facultades y documentación que este les requiera, asignándole un área para la ejecución de sus funciones” (cita textual). 8) ORDENA que “cualquiera convocatoria debe ser participada aesteTribunal y que en cualquier asamblea que se realice debe estar presenteel VEEDOR DESIGNADO” (cita textual). 9) ORDENA “librar Despacho-Comisión al Juzgado de Municipio OrdinarioyEjecutor de Medidas del área (sic) Metropolitana de Caracas, para quesetraslade y asiente en los respectivos libros de la empresa CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A.” (Citatextual)
Con el número “NOVENO” usado nuevamente, se lee: “Por la naturalezadelodecidido no se produce condenatoria en costas”.
(…)
DEL DERECHO
La presente acción de amparo tiene como premisas el presupuesto de hechodelartículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por lesiones a derechos y garantías constitucionales cometidas por unTribunal de la República que, actuando fuera de su competencia, dicteunaresolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunalsuperior, como en efecto lo hacemos. La legitimación activa para interponer esta acción dimana de la condición deserparte del juicio incoado por la ciudadana DANIELA ALEJANDRALONGAMONRROY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Carlota, MunicipioSucre del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.456, encontra de mi representado y de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A, “presunta demandada”, dondenuestro mandante tiene intereses personales y como socio paritario y DirectorAdministrador estatutario de la “presunta demandada”. CASADEREPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., y ellegitimado pasivo o parte agraviante lo constituye el Juzgado Cuarto de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicialdel Área Metropolitana de Caracas, quien es responsable de la tramitacióndelacausa contenida en el expediente N° AP11-V-FALLAS-2023-000596, nomenclatura de dicho Tribunal y hasta ahora posee una pieza principal y uncuadernos de medidas que se ha sido codificado bajo el N° AP11-X-FALLAS- 2023-000596, quedando así satisfechas las premisas previstas en el artículo4de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de referencia. En cuanto a los elementos de hecho y de derecho que impiden la admisióndeesta acción, previsto en el artículo 6 ejusdem, podemos acotar que: i) Nohacesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; II) la amenaza contra el derecho o las garantíasconstitucionales denunciados como violentados, es inmediata, posibleyrealizable por el imputado; III) la violación del derecho o la garantíaconstitucionales denunciadas son reparables a través de la declaracióndenulidad de los actos lesivos y de la reposición de la causa al estado de sunuevaadmisión, de éstos, mecanismos que consagra la ley y la constitución, por loque es posible el restablecimiento de la situación infringida; (IV) los actos y resoluciones que consideramos violatorios de derechos y la garantíasconstitucionales no han sido consentidos ni expresa ni tácitamente por nuestromandante, parte agraviada, no ha transcurrido ningún lapso de prescripciónlegalprevistas en leyes especiales ni han transcurrido seis (6) meses después delaviolación o la amenaza al derecho protegido porque se tratan de hechosactuales cuyos efectos permanecen y permanecerán, si no son corregidosatravés de esta acción, durante la tramitación del referido expediente judicial quelos contiene, amén de tratarse de violaciones que infringen el orden público; V) elagraviado, o sea, nuestro mandante, no ha optado por recurrir a las víasjudiciales ordinarias ni ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, todavez que apenas el juicio en referencia ha comenzado, y el auto de admisióndictado por el presunto agraviante por ley no contempla la apelación comomedio de ataque para nuestro mandante por ser parte demandada; y nohahabido acto que pueda ser considerado como una convalidación; y, principalmente, porque los actos y decisiones que denunciamos no puedenconvalidarse por ser de orden público, constituye materia que interesa al ordenpúblico la observancia en la sustanciación de los juicios de las formasprocesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los distintosprocedimientos. y;
VI) Tampoco el presente caso se trata de decisiones emanadas de la CorteSuprema de Justicia, ni en el país existe suspensión derechos y garantíasconstitucionales, y no se ha ejercido otra acción de amparo ante Tribunal algunoen relación con los mismos hechos en que se fundamenta la que estamosproponiendo. Además de estos requisitos legales, existe otra razón importante para interponer esta acción de amparo, además de las violaciones constitucionalescometidas por la jueza instancia, que comprende la inexistencia deunprocedimiento breve y expedito para resolver las delaciones denunciadas: elauto de admisión no tiene apelación para la parte demanda y la decisión tomadasobre las medidas cautelares solo es posible atacarla mediante la oposiciónadichas medidas, pero, la jueza está en mora en el cumplimiento de ese deber, por lo que el momento para decidir es indefinido.
(…)
PETITORIO
Ciudadano Juez en sede Constitucional solicitamos muy respetuosamente:
(i) Conceda Medida Cautelar Innominada solicitada. (ii) Declare la nulidad del auto de admisión, el cual está plagado de vicios. (iii) Restablezca la situación jurídica vulnerada. (iv) Se admita la presente Acción de Amparo acompañada con copiasimple del expediente principal y cuaderno de medidas. Las copiascertificadas se solicitaron el pasado lunes 06 de noviembre jurandolaurgencia y habilitando el tiempo necesario (anexo marcado C), El díaviernes diez (10) a las 03:00 pm, el expediente aún seguía eneldespacho porque lo estaban supuestamente trabajando. El díatrece(13) de noviembre se tuvo acceso al expediente principal y seencuentra agregado el auto que acuerda las copias certificadasconfecha nueve (09) de noviembre del presente año, pero nohubodespacho para consignar las respectivas copias del auto quelasacuerda y de la diligencia donde se solicitan las mismas, locualestamos realizando con fecha catorce (14) de noviembre, para terminarel proceso de solicitud de copias certificadas y consignarlasalexpediente del amparo. (v) JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO Y SOLICITAMOSMUYRESPETUOSAMENTE SE HABILITE TODO EL TIEMPOÚTILYNECESARIO.(Copia Textual).”.


Con vista a las exposiciones anteriores, la querellante solicita ante esta alzada,Medida Cautelar Innominada de suspensión de las medidas cautelares decretadas en el marco del juicio y todos los actos de ejecución, tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretadas en fecha 11 de agosto de 2023, las cuales consistieron en decretar: (I) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos (2) bienes inmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A... (II) Medida de Embargo Preventivo sobre: las acciones que pertenecen al socio Director Manuel Alejandro Tovar; las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de “congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias”. (III) ORDENA “librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, “a los fines de que realice y gestione, deje asentada nota marginal de las presentes medias cautelares, en el correspondiente asiento en los libros respectivos” (cita textual)”. (IIII) ORDENA librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de participarle “medida de congelación de cuentas bancarias de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a objeto de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas Bancarias.” (IV) DECRETA MEDIDA INNOMINADA, “consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad número V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A; la cual fue solicitada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONROY, en el marco del juicio que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoado en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y delaempresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMANBIOSCIENCE, C.A, siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596., y que de igual forma, se ordene al Juzgado de Primera Instancia, no realizar ningún acto de ejecución, y suspender el proceso hasta que el presente amparo no sea decidido.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida innominada solicitada, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Como ya se mencionó, la medida solicitada por la parte querellante, tiene como finalidad la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión judicial, decretada en fecha 11 de agosto de 2023, por elpor el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En este orden de ideas, esta Alzada debe hacer las consideraciones relativas a la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual, trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenido en la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...”.

Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohibe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿ No proceden en los amparos, las medidas preventivas ?.
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.

Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’ HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas de este Despacho).

La sentencia anteriormentetranscrita ha sido pacíficamente reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

En el sub examine, ha sido alegada por la parte presuntamente agraviada, que con el decreto de las Medidas Cautelares en el marco del juicio y todos los actos de ejecución, tanto de las medidas cautelares confirmadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha 11 de agosto de 2023, las cuales consistieron en decretar: (I) Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de dos (2) bienes inmuebles de la CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICAHBHUMAN BIOSCIENCE C.A... (II) Medida de Embargo Preventivo sobre: las acciones que pertenecen al socio Director Manuel Alejandro Tovar; las cuentas bancarias pertenecientes a la empresa CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a los fines de “congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias”. (III) ORDENA “librar oficio al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, “a los fines de que realice y gestione deje asentado nota marginal de las presentes medias cautelares en el correspondiente asiento en los libros respectivos” (cita textual)”. (IIII) ORDENA librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) a los fines de participarle “medida de congelación de cuentas bancarias de la empresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A., a objeto de congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas Bancarias.” (IV) DECRETA MEDIDA INNOMINADA, “consistente en la designación del ciudadano ENZO ANTONIO AMARISCUA, titular de la cédula de identidad número V-5.622.369, contador público independiente, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el número 6.466, como Veedor Judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓNFARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE C.A, y que de igual forma, se ordene al Juzgado de Primera Instancia, no realizar ningún acto de ejecución y suspender el proceso, hasta que el presente amparo sea decidido, ya que a su criterio, con el decreto de las Medidas Cautelares por parte del presuntamente agraviante, vulneró los derechos tutelados constitucionalmente a la parte presuntamente agraviada.
Los razonamientos antes expuestos, llevan a este Juzgador a considerar, que en el caso que nos ocupa, a los fines de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta, que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia antes citada, decretar, como en efecto se decreta, la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia: Se decreta la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha11 de agosto de 2023, por elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el cuaderno de medidas de la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y delaempresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMANBIOSCIENCE, C.A, , siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596.Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECRETA la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la representación judicial del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular delacédula de identidad N° V- 16.590.520, en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, venezolana, mayorde edad, domiciliada en La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda, titularde la cédula de identidad N° V-18.324.456, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y delaempresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMANBIOSCIENCE, C.A, , siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la SUSPENSIÓN provisional de los efectos de la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por elJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS., en el cuaderno de medidas de la causa que por DISOLUCIÓN y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, fuera incoada por la ciudadana DANIELA ALEJANDRA LONGA MONRROY, en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDROTOVAR PERNÍA y delaempresa CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMANBIOSCIENCE, C.A, , siendo tramitada en el Asunto PrincipalAP11-V-FALLAS-2023-000596 y Cuaderno de Medidas N° AP11-X-FALLAS-2023-000596.
TERCERO: Se ordenaoficiar alJUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole del presente decreto.
CUARTO: Se ordena oficiar a laSUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO(SUDEBAN), participándole del presente decreto.
QUINTO: Se ordena oficiar a laSUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA(SUDEASEG), participándole del presente decreto.
SEXTO: Se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS(SAREN), participándole del presente decreto.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete(17) días del mes de noviembre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,


Abg.AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-O-2023-000037
AMPARO CONSTITUCIONAL
Medida Cautelar Innominada/Con Lugar “I”