REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL

PARTE ACTORA
JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.123.642, V-10.182.432 y V-5.220.962, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.396.296 y V-12.398.508, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.367 y 197.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 157-A. APODERADO JUDICIAL: Sin representación judicial constituida en autos aún.
MOTIVO
DESALOJO

I
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18 de agosto de 2023, se recibieron ante esta alzada las presentes actuaciones por acto de distribución de fecha 10 del mismo mes y año, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que asignó el conocimiento de la presente causa, contentiva de la demanda de desalojo, incoada por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.
En fecha 14 de agosto de 2023, se asentaron las actuaciones en el libro de causas llevados por este tribunal, asignándole la nomenclatura interna y dando cuenta al Juez.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones, fijándose los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se dejó constancia de la no presentación de informes por las partes; por lo que, en razón de dicha carencia, se abreviaron los lapsos procesales, se dijo “vistos”, entrando la presente causa en etapa de dictar sentencia, para lo cual, previamente se observa:
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de julio de 2023, se recibió demanda de desalojo, impetrada por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A2 FITNESS CENTER, C.A., conjuntamente con los recaudos que la fundamentan, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien, previo sorteo, le asignó su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento, dio entrada a las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, reservándose pronunciamiento sobre su admisión por auto separado.
En fecha 1º de agosto de 2023, el juzgado de primer grado, dictó decisión, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de desalojo de local comercial, presentada por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARIN y JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ y de la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO, quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 2 de agosto de 2023, por la abogada THAIMIR ELENA DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, quien, una vez concluida su sustanciación, en segundo grado de conocimiento, para decidir observa:
III
MOTIVA:

Corresponde al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2023, por la abogada THAIMIR ELENA DUQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1º del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.
Con la finalidad de establecer la justeza o no de la decisión apelada, este sentenciador, se permite traer a colación los argumentos de hecho y de derecho que la fundamentan, los cuales fueron expuestos por el juzgador de primer grado, en los términos que siguen:
“…De la lectura del libelo de la demanda puede evidenciarse que la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO, anteriormente identificada, actúa en el presente juicio en nombre propio, y también en su carácter de apoderada de su hijo, ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, conforme se evidencia de poder debidamente autenticado ante el Notario Abogado Jaizquibel Migueláñez Martínez, domiciliado en C/Juan Van Halen, número 2, 1º planta, 28250 Torrelodones, Madrid, España, registrado bajo los folios GZ2240871 al GZ2240875, legalizado por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, y debidamente apostillado de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, certificado bajo el Nº N7201720237018880 en fecha 23 de marzo de 2023.
Con vista a lo anterior, es menester destacar que en nuestro régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que literalmente establecen lo siguiente:
…/…
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
…/…
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, en su página 39 nos señala:
…/…
En torno a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
…/…
Igualmente la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en novísima sentencia número 301, dictada en fecha 18 de abril de 2023, caso: Luis enrique Pérez Valera y Otro, dejó sentado lo que se cita a continuación:
…/…
Así las cosas, se evidencia de los autos que los abogados THAIMIR ELENA DIQUE MARIN y JONNY JARYNSON ANGULO ROJAS (…) interpusieron la presente demanda de Desalojo de Local Comercial, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ (…) y también de la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO (…) quien actúa en nombre propio y, además, en representación de su hijo, ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ (…) conforme se evidencia de poder debidamente autenticado ante el Notario Abogado Jaizquibel Migueláñez Martínez, domiciliado en C/Juan Van Halen, número 2, 1º planta, 28250 Torrelodones, Madrid, España, registrado bajo los folios GZ2240871 al GZ2240875, legalizado por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid, y debidamente apostillado de conformidad con la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1961, certificado bajo el Nº N7201720237018880 en fecha 23 de marzo de 2023.
Sin embargo, de una revisión del mismo no consta que la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO sea abogada, con lo cual incurrió en una manifiesta falta de representación por carecer de capacidad de postulación que sí detenta todo abogado habilitado para el libre ejercicio de la profesión, resultando además insubsanable, debido a la imposibilidad de adquirir la capacidad de postulación por parte de quien no la tenía cuando actúo sin ella.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgador considera que la parte actora infringió las normas contenidas en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de lo cual, resultado forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Sentenciador que la presente demanda de Desalojo fue interpuesta por los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, actuando en su carácter de integrantes de la sucesión del ciudadano LUIS HERNANDO GALLEGO (…) No obstante, de la lectura del libelo de la demanda se evidencia que los demandantes obviaron la inclusión del ciudadano ALEJANDRO HERNANDEZ RUIZ (…) quien junto a los otros ciudadanos mencionados integra la referida sucesión, tal como se evidencia de la copia simple de la Declaración Definitiva del Impuesto Sobre Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela al folio diez del presente expediente (f.10), por lo tanto, dicho ciudadano se encuentra íntimamente vinculado con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Ahora bien, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
…/…
Así las cosas, sobre el tema de la cualidad, en sentencia Nº RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
…/…
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.0003, del 23 de enero de 2018, analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
…/…
Del precepto jurisprudencial que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constate la falta de cualidad ad causam, entendiéndose ésta como la carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, ello en virtud que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público. Así, de no declarar el juez la inadmisibilidad, quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Y en tal sentido, evidencia quien aquí decide que en el caso de marras se omitió la participación del ciudadano ALEJANDRO HERNANDO RUIZ, quien junto con los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ integra la sucesión del de cujus LUIS HERNANDO GALLEGO.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la falta de cualidad de la parte actora para sostener la presente acción, en virtud de la necesidad ineludible de integrar al ciudadano ALEJANDRO HERNANDO RUIZ (…) por existir un litisconsorcio activo que obligaba a integrar a dicho ciudadano a la controversia como demandante para regular la constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”.

De la anterior transcripción se evidencia que la inadmisibilidad de la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., declarada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra fundamentada en la supuesta falta de capacidad de postulación de la ciudadana JULIA HERNANDO DE RUIZ, para actuar en juicio como apoderada del ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, por no ser abogado, conforme lo exigido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados; así como en la falta de cualidad de la parte actora, por mala conformación del litis consorcio activo necesario, según lo dispuesto en el artículo 146 del código de trámites.
Así las cosas, corresponde determinar si la ciudadana JULIA HERNANDO DE RUIZ, actúa en el presente proceso como apoderada del ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, para establecer una eventual falta de capacidad de postulación de la persona que se presenta al juicio como representante del actor, por no ser abogado; y, verificar si en la demanda que nos ocupa, existe una mala conformación del litis consorcio activo, por no haber comparecido al proceso el ciudadano ALEJANDRO HERNANDO RUIZ, en su carácter de coheredero de la sucesión causada por el de cujus LUIS HERNANDO GALLEGO, conjuntamente con sus demás copartícipes en la sucesión.
Verificar si las denuncias realizadas por el juzgador de primer grado lo facultaban para declarar la inadmisibilidad de la demanda de desalojo que nos ocupa, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la norma mencionada establece:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma transcrita se colige que la regla general en materia de admisión de demandas, es que estas no sean contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que imposibiliten la atendibilidad de la pretensión. Autorizando al juzgador al rechazo in limine, atendiendo siempre al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la normativa transcrita, previa, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley; bajo estas premisas no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda; por lo que, fuera de éstos supuestos, el juez no puede negarse a admitirla.
Si bien es cierto que para la admisión de la demanda, lógicamente, deba hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, no es menos cierto que ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con los que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
En torno a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, estableció que constitucionalmente, se garantizan las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y, b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello, que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.
En línea con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 99-003, señaló que el comportamiento que debe asumir el Juez es cumplir con la función tuitiva del orden público. Y es que en el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, cuando provoquen otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, a pesar de ser ajenas a la pretensión, siempre que sean cuestiones de orden público, el Juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Igualmente, agregó la Sala en dicha decisión que, para la admisión de la demanda no le corresponde al Juez entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia. Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el caso regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificidad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Entonces, es evidente que el Juez al negar la admisión de la demanda utilizando distintos motivos a los contemplados en la ley, contraría su espíritu, propósito y alcance, infringiendo el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
De los criterios expuestos por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes indicados, de los cuales se hace eco este sentenciador y acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se observa que el Juez, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no puede invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 341 eiusdem, para negarse a ello; porque de lo contrario, estaría infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la parte accionante, al contraria el espíritu, propósito, razón de ser y alcance de dicha norma.
Así pues, en el caso de marras tenemos que, en la decisión recurrida, el juzgador de primer grado invocó, para negar la admisión de la demanda de desalojo incoada por los abogados THAIMIR ELENA DIQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A., la falta de capacidad de postulación de la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO, para actuar en juicio en nombre de su hijo, ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, así como la supuesta mala conformación del litis consorcio activo, al no ejercer la demanda conjuntamente con el ciudadano ALEJANDRO HERNANDO RUIZ, quien resulta ser comunero en la sucesión del de cujus LUIS HERNANDO GALLEGO. Argumentos éstos que se corresponde a una materia distinta a la regulada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ello, por cuanto el juzgador de cognición, al pronunciarse no tomó en cuenta que la demanda en cuestión fue propuesta por los abogados THAIMIR ELENA DIQUE MARÍN y JONNY J. ANGULO ROJAS, quienes se identificaron plenamente como profesionales del derecho y que, en autos, no está comprobado que existiese alguna limitación legal de ellos para el libre ejercicio de la profesión, por una parte; por la otra, la ciudadana JULIA RUIZ DE HERNANDO, actuando como apoderada del ciudadano ARTURO HERNANDO RUIZ, otorgó poder para que dichos profesionales del derecho, ejercieran la demanda en defensa de los derechos e intereses de del prenombrado ciudadano, por lo que, en el presente caso, no existe la falta de capacidad de postulación argüida. Así se establece.
Igualmente tenemos que, el hecho que no se haya incluido en la demanda al ciudadano ALEJANDRO HERNANDO RUIZ, en su carácter de comunero en la sucesión del de cujus LUIS HERNANDO GALLEGO, no determina la existencia de una mala conformación del litis consorcio activo; ya que la presente demanda no versa sobre el dominio, como atributo de la propiedad, del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento que fundamenta la pretensión; por lo que, dado el caso, a la conclusión que se debe arribar es que los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, se encuentran ejerciendo la acción en defensa e interés de dicha sucesión; por lo que, se encuentran legitimados activamente, como comuneros, para actuar en juicio, no sólo en su propio nombre, sino en descargo e interés de los demás integrantes de la sucesión. Así se establece.
En razón de todo lo expuesto, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2023, por la abogada THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1º del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, representados por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARIN y JONNY J. ANGULO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.; y, se ordena al juzgador de primer grado que corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA:

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2023, por la abogada THAIMIR ELENA DUQUE MARÍN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1º del mismo mes y año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos JULIA RUIZ DE HERNANDO, ARTURO HERNANDO RUIZ y LUIS MIGUEL HERNANDO RUIZ, representados por los abogados THAIMIR ELENA DUQUE MARIN y JONNY J. ANGULO ROJAS, en contra de la sociedad mercantil GIMNASIO A1 FITNESS CENTER, C.A.; todos ampliamente identificados en el encabezamiento de presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el que se garantice a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a la defensa, la tutela judicial efectiva y debido proceso de éstas.
Queda así REVOCADA la decisión recurrida.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de Independencia y 163º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000449 (11.736)
CHBC/AS/cr.