REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO Nº AP71-R-2023-000299
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.113.232 y V-12.375.433, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial alguna que conste en autos, por actuar con asistencia de abogado.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FLORENCIA, representada en la persona de los ciudadanos AMÍLCAR LEÓN, JORGE MUJICA y MAYLIN RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.487.285, V-5.144.798 y V-6.897.394, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH AILEDIF YÉPEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.880 y 130.757, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO.
DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 17 de marzo de 2023, mediante la consignación de escrito contentivo de demanda de nulidad de asamblea de condominio del Edificio Residencias Florencia, acompañada de anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y previo sorteo de Ley le fuere asignada al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual provienen las presentes actuaciones, siendo que en el instrumento libelar que riela inserto a los folios 02 al 14 de los autos, la parte accionante adujo lo siguiente: 1.)- Que los codemandantes JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, tienen la propiedad legítima sobre las residencias distinguidas números 34 y 14, ubicadas en la séptima y tercera planta, en ese orden, del Edificio Florencia, ubicado en el margen Oeste de la Avenida O Higgins, Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.)- Que sus inmuebles y el Edificio se regulan por el DOCUMENTO DE CONDOMINIO protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero, y se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31045862-6. 3.)- Que el Edificio cuenta a la fecha con una Junta de Condominio conformada por tres (03) miembros, propietarios y residentes del mismo. 4.)- Que la Junta de Condominio en funciones está conformada por la codemandante JENNIFER GALDÓN BRACHO y la ciudadana EUFEMIA GUARICAPO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.261.450. 5.)- Que un reducido grupo de propietarios, sin acreditación de su cualidad y valiéndose del procedimiento previsto en la Ley especial vinculada a la materia de autos, convocaron a una Asamblea de Propietarios, en atención al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, sin especificar los motivos para ello ni canalizarla a través de la administradora en funciones. 6.)- Que el orden del día de esa convocatoria era la aparente necesidad de elegir nueva junta de condominio, pero que de manera incongruente también establecía exigir informe de gestión a la junta actual, sin otorgar la necesaria anticipación para presentar cualquier informe o instrumento que pudiere ser requerido para el eventual cierre de gestión y proceder, si fuere el caso, a designar nueva junta de condominio. 7.)- Contrario a ello, se permitía proponer elegir nueva empresa administradora, bajo la premisa que la existente no había sido electa en asamblea, proponiendo el corte de cuentas sin presentación de balance alguno, ni informe del ejercicio económico del período vencido, sin verificación de estados de cuenta, para constatar saldo de caja, y el consolidado de gastos y cuentas por cobrar. 8.)- Que la convocatoria en cuestión, quebranta las formas sustanciales de Ley, al no presentarse por la Junta de Condominio vigente ni por la administradora en funciones, siendo que también se obvió su publicación en diario de circulación nacional o local. 9.)- Que un grupo indeterminado de propietarios, sin demostrar su cualidad, levantaron un acta fechada 18 de febrero de 2023, contentiva de decisiones anulables, porque se eligió una supuesta nueva junta de condominio y se designó nueva administradora, sin mediar verificación de quórum mínimo requerido; además, no fue levantada en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios. 10.)- Que esos acuerdos no son vinculantes, y la Junta de Condominio Vigente y la Administradora del inmueble no se entienden como revocadas. 11.)- Que desconocen e impugnan todo lo acordado en la prenombrada asamblea, y que ello es contrario al espíritu, propósito y razón de la comunidad de copropietarios, que enerva los derechos de participación en las asambleas, el derecho de control sobre la gestión administrativa y estados financieros derivados de ella, derecho a participar en las cargas y requerimientos de la comunidad, y el derecho a impugnar los acuerdos sociales. 12.)- Que siendo la asamblea expresión de la voluntad del ente social, la ausencia de convocatoria, celebración, aprobación e inscripción en el Libro o Unidad de Registro respectiva, además de la suscripción por personas carentes de cualidad o representación, constituye un ilícito que se debe sustanciar ante el Juzgado. 13.)- Que tales irregularidades solo traen como consecuencia que pueda existir duplicidad de Libros de Asamblea y de las funciones de la Junta de Condominio y de la Administración. 14.)- Que las irregularidades descritas fueron efectuadas sin atender a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se informó a la comunidad de vecinos para tratar de conciliar, “…obteniendo como respuesta imprecaciones y omisiones a tales advertencias…” 15.)- Refirió las funciones de la administradora designada, y su presentación de informe para aprobación o no de su gestión en los lapsos correspondientes, lo que no puede cumplir la administradora a la fecha, en virtud de su pretendida destitución en la mencionada asamblea. 16.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1.679 del Código Civil, y el criterio emanado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, según fallo Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015. 17.)- Finalmente, estableció la parte demandante que accionaba contra la demandada, requiriendo en su petitorio libelar: “…PRIMERO: la FORMAL IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS en la pretendidamente celebrada Asamblea General de Propietarios en fecha 18 de febrero de 2023, en virtud de la violación de los Artículos 23 y 24 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, (sic) SEGUNDO: La NULIDAD DE ASAMBLEA derivada de la INVALIDEZ DE LA CONVOCATORIA de la cual fue objeto de (sic) la misma, por razones de ILEGALIDAD de origen, en cuanto a la legitimidad de los convocantes, y por no haber provenido de la Administradora como única facultada legitima, (sic) en atención a la Junta de Condominio vigente, y sin que para ello haya sido debidamente acordado por al menos un tercio de los propietarios legítimos de las unidades residenciales del Inmueble. TERCERO: sea ordenada la celebración de una nueva Asamblea, que subsane las graves omisiones y violaciones al orden público y al ordenamiento jurídico vigente, con fecha cierta y en observancia a los términos previstos por el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO: …omissis…ordene a la administradora en funciones presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la comunidad, como también el Balance General y de Comprobación al 31 de diciembre de 2022, y el reporte Consolidado de gastos generados al vencimiento del ejercicio y de los meses en curso…omissis…”

En fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a efectos de que diere su contestación de la demanda.
En fecha 11 de abril de 2023, la parte accionante consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fuere librada el 12 del mismo mes y año.
En fecha 03 de mayo de 2023, la parte accionada se hizo a derecho en la presente causa, y mediante poder apud acta designó representación judicial.
En fecha 05 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el codemandante JESÚS AUGUSTO ACOSTA no es propietario, luego, que el mismo carece de cualidad.
En fecha 08 de mayo de 2023, la parte accionante consignó diligencia contentiva de alegaciones, solicitando cómputo, para hacer constar la supuesta comparecencia extemporánea de la parte demandada, y en consecuencia la confesión ficta.
En fecha 09 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada dio su contestación, la cual riela a los folios 65 al 67 de los autos, a través de la cual esgrimió lo siguiente: 1.)- Que impugna y desconoce las copias insertas a los folios 19 al 22, por no asemejarse a documento de propiedad que cumpla con la formalidad registral y le acredite como legítimo propietario, pues, solo consta un contrato de opción de compra venta, siendo que al respecto el artículo 25 de la Ley de la materia es taxativo; mientras que respecto de las documentales insertas a los folios 23 al 39 de los autos, que también impugna y desconoce, se pretende hacer valer como documento indubitable, siendo que se trata de una copia simple de documento de propiedad. 2.)- De manera general, negó, rechazó y contradijo la demanda. 3.)- Negó que los ciudadanos JENNIFER GALDÓN BRACHO, MAYLIN RAMOS y EUFEMIA GUARICAPO sean “…actuales “JUNTA DE CONDOMINIO…”, por cuanto éstos fueron electos el 18 de octubre de 2012, quienes mantienen allí el poder, elegidos sin formalismo alguno, y que sus miembros fueron desistiendo hasta quedar en el cargo indefinidamente la codemandante JENNIFER GALDÓN BRACHO, ésta a quien se instó a presentar informes de gestión desde el 18 de octubre de 2013 a diciembre de 2022. 4.)- Que no fue sino hasta el 27 de enero de 2023, que la comunidad convocó con antelación a ese día, una asamblea general, notificándoles por las vías tradicionales a todos los propietarios del edificio Florencia, incluyendo a la Sra. Jennifer Galdón sobre la necesidad urgente de celebrar una asamblea para renovar a la junta condominial, entre otros puntos a tratar. 5.)- Que consignan marcado “A”, en este acto, en copia, ya que el original reposa en el libro de actas de asambleas, en poder exclusivo y excluyente de los pseudo actores, la asamblea efectuada en fecha 18 de octubre de 2012, donde consta, sin mayor formalidad, la elección de la Junta de Condominio antes mencionada. 6.)- Que desconocen que la empresa CONSULTORES GERENCIALES SGA, S.C., sea la administradora del Edificio Florencia, por cuanto la misma, hace años desapareció del campo laboral, administrativo condominial. 7.)- Que presente la comunidad en asamblea de fecha 04 de febrero, convocada vaca la junta de condominio hoy revocada se hizo presente con el Libro de Asambleas en su poder, se decidió debatir como puntos a tratar: “…1) Elección de una nueva Junta de Condominio para el periodo (sic) 2023-2024 conformada por propietarios solventes (sic) 2) Destitución de la Administradora Consultores Gerenciales SCA. (sic) y designar a una nueva Empresa Administradora (sic) 3) Fijación del tiempo de entrega de la Rendición de Cuentas del edificio por parte de la junta de condómino (sic) saliente…” 7.)- Que la comunidad de propietarios, reunidos en asamblea el día 4 de febrero, convocada y notificada con suficiente antelación, y esperando que la otrora junta condominial (hoy revocada) se hicieran presentes con el libro de asambleas que reposa en su poder absoluto, decidieron en asamblea con sus tres (3) convocatorias y organizadamente, dada la conducta anti-condominial asumida por la única que en su momento fungiera como “Presidenta” de la Junta de Condominio Sra. Jennifer Galdón, debatir los puntos a tratar, los cuales eran: 1) Elección de una Nueva Junta de Condominio para el periodo 2023-2024, conformada por propietarios solventes. 2) Destitución de la Administradora Consultores Gerenciales SGA, SC, y designar a una nueva Empresa Administradora. 3) Fijación del Tiempo de entrega de la Rendición de Cuentas del edificio, por parte de la junta de condominio saliente. 8.)- Que anexa en tres (3) folios marcada “B”, y en original, la convocatoria y las respectivas firmas. 9.)- Que, no obstante lo anterior, la citada Junta de Condominio (hoy afortunadamente revocada POR SU PRECARIA GESTIÓN CONDOMINIAL) nunca hizo acto de presencia, con lo cual, se suspendió la señalada asamblea para realizarla en otro momento, y no fue sino el día 18 de febrero de 2023, donde previa notificación a los propietarios, se celebró la tan anhelada asamblea general en sus tres (3) convocatoria, donde entre otros particulares, los propietarios decidieron, elegir a una nueva Junta de Condominio; no se presentó la otrora junta de condominio en cabeza única de la Sra. Jennifer Galdón, y designaron a la Empresa Administradora Octagon 2010, C.A., como la empresa administradora del condominio; se consigna marcada “C” el acta de asamblea, en copia, con expresa mención que su original reposa en el libro de actas de asamblea que a tal efecto tuvieron que comprar los propietarios del Edificio Florencia. 9.)- Que no se le conculcó el derecho a participar en las asambleas a propietario alguno, especialmente a los accionantes, pseudo actores, las convocatorias se hicieron a través de la cartelera del edificio y por las vías electrónicas (e-mail) con por lo menos 8 días de antelación a la realización de las asambleas de marras, y los ciudadanos antes mencionados no quisieron participar, para no quedar en evidencia del serio descalabro administrativo condominial, llevado por la ciudadana Jennifer Galdón, quien en 12 años de gestión, nunca presentó las cuentas, ni permitió a los propietarios elegir nueva Junta Condominial. 10.)- Que se reserva ejercer las acciones por daños y perjuicios y cualquier otra que a bien tenga contra los pseudo actores.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa estableció que la cuestión previa planteada en autos, así como su pretendida subsanación serían resueltas como punto previo en la definitiva.

En fecha 10 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 81 al 82 de los autos.

En la misma fecha que antecede, el Tribunal de la causa proveyó a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante actas fechadas 15 de mayo de 2023, se dejó constancia que rindieron testimoniales los ciudadanos: CARMEN TERESA FIGUEROA JAIMES, BELKIS DEL CARMEN AZUAJE, AVELINO TACON MILLÁN y OSALBA BELANDRIA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V6.366.158, V-5.786.156, V-6.272.893 y V-4.438.683, según consta a los folios 85, 86, 87 y 88 de los autos, en ese orden.

–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de mayo de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fondo, la cual cursa a los folios 90 al 95 y su vuelto, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador (sic) como punto previo (sic) considera necesario pronunciarse en relación a la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232.
(…)
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (sic) que el ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232, no logro (sic) probar la cualidad con que actúa, dado el hecho que no aportaron (sic) a los autos prueba alguna que demuestre que es propietario de dicha residencia, y así se establece.

Lo antes expuesto, permite establecer que el ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, no tiene la cualidad y el interés que se atribuye…omissis…

-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-
(…)
Observa el Tribunal de las actas procesales, en atención a los alegatos, defensas y probanzas de las partes, que la columna vertebral del presente juicio, lo constituye la nulidad absoluta del acta de Asamblea de Condominio de fecha 18 de febrero de 25023 (sic), por vicios en la convocatoria y por no cumplirse los requisitos de los artículos 23 y 24 de la Ley especial, en cuanto al quórum requerido.
(…)
En tal sentido, la Ley de Propiedad Horizontal establece en los Artículos 18 y 24 (sic) quienes pueden convocar a la asamblea general de propietarios, en principio, corresponde al Administrador…omissis…En caso, (sic) que el administrador por cualquier casusa no convoque a la Asamblea requerida por los propietarios, éstos pueden solicitar al Juez de Municipio de la jurisdicción donde esté ubicado el inmueble, la convocatoria a la asamblea; y en caso de urgencia, la junta de condominio podrá convocar a la asamblea de copropietarios.
En este sentido, la Ley de Propiedad Horizontal, referente a la convocatoria, que será escrita, publicada en un periódico de la localidad (sic) firmada por el Administrador y dirigida a cada uno de los propietarios del condominio y la convocatoria debe ser publicada con tres (03) días de anticipación a la celebración de la asamblea, y la fijación de un ejemplar de la convocatoria en las puertas del inmueble; pero aunque la Ley de Propiedad Horizontal obliga al administrador a dejar a cada apartamento con la anticipación (sic) un ejemplar de la convocatoria, el incumplimiento de este requisito no conlleva la nulidad de la asamblea, tal lo dispone el artículo 24 eiusdem.
De manera que, para la validez de una Asamblea General de Copropietarios es indispensable el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que se realice la convocatorio (sic) con expresión de los puntos a tratar.
2. Que se haya publicado la convocatoria en un periódico de la localidad, con tres (03) días continuos de anticipación, mínimos.
3. Que se haya fijado un ejemplar de la convocatorio (sic) en la entrada del edificio.
Por otra parte, la Ley establece que la Asamblea General de propietarios, no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados (sic) a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido convocados a la asamblea con tres idas (sic) de anticipación, por lo menos; sin embargo, debe existir un quórum para la aprobación de la propuesta consultada (sic) que será el voto favorable de los propietarios de los apartamentos o locales (sic) que represente por lo menos dos tercios del valor del inmueble.
En el caso de autos, la actora demanda la nulidad del acta de asamblea extraordinaria de propietarios de la Junta de Condominio de Residencias Florencia, de fecha 18 de febrero de 2023, que riela inserta a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44) de las actas; ya que para la mencionada asamblea, en primer lugar, no se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Ley Especial, es decir, no hubo el quórum requerido para que el acuerdo que se tomo (sic) referido a la elección de una nueva junta de condominio, presentación por parte de la junta saliente del informe de gestión contentivo con la información administrativa, contable, financiera y legal de los periodos ejercidos, elección de la empresa administradora de condominios. De la convocatoria consignada y del acta impugnada se deduce que no se dio cumplimiento para la validez de la asamblea general de propietarios, el requisito referido a la publicación de la convocatoria a la asamblea de propietarios de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FLORENCIA, por un periódico de la localidad, con tres (3) días de anticipación, como mínimo, por lo tanto, LA CONVOCATORIA NO FUE HECHA CONFORME A LEY…”

Finalmente, la recurrida declaró en su dispositiva, lo siguiente:

“(…)
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del (sic) ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentara la ciudadana JENNIFER GALDON (sic) BRACHO, venezolano (sic), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.433, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA FLORENCIA.
TERCERO: Se declara la NULIDAD de los acuerdos tomados en la Asamblea General de propietarios de fecha 18/02/2023, y los efectos que se deriven de ella y en consecuencia, para la elección de nueva Junta de Condominio y Administradora deberá convocarse una Asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada…”

En fecha 22 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión de fondo que antecede.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido contra la decisión definitiva, y ordenó la remisión de las actuaciones mediante oficio Nº 2023-177 de esa misma fecha, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido.
En fecha 31 de mayo de 2023, esta superioridad dejó constancia de dar entrada a las presentes actuaciones, y estableció que por cuanto la decisión recurrida es de carácter definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las respectivas observaciones.

En fecha 27 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, que cursa al folio 112 y su vuelto, esgrimiendo lo siguiente: 1.)- Que la parte actora no pidió en su libelo condena en costas y costos contra la accionada, y al establecerlo el A quo incurrió en ultrapetita, a su decir, se creó un “petitorio o hecho nuevo” a favor de la actora, lo cual solicita sea anulado. 2.)- Que el A quo estableció que no promovió prueba alguna, sin embargo, los anexos libelares que él impugnó y desconoció fueron valorados, pese a ser copias simples, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados. 3.)- Insistió en que la asamblea fechada 18 de febrero de 2023, fue convocada por las vías ordinarias porque se publicó en la cartelera del edificio y demás sitios visibles de las áreas comunes, también se efectuó vía electrónica. 4.)- Que se hicieron tres (03) convocatorias, y se dio inicio a la asamblea cuya acta fuere anulada por el A quo, se eligió nueva Junta de Condominio y nueva Administradora, se celebró haber revocado el mandato vitalicio de la ciudadana JENNIFER GALDÓN, y las finanzas del edificio a la fecha, de febrero de 2023, estaban en el peor momento. 5.)- Que la accionante no ha convocado asamblea alguna, pese a que lo ordenó el A quo en la decisión recurrida.

En fecha 30 de junio de 2023, la parte accionante consignó escrito de informes inserto a los folios 113 al 120 de los autos, del tenor que sigue: 1.)- Que a efectos de subsanar la falta de cualidad del ciudadano JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS, consigna conforme a lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, documento público de propiedad de dicho ciudadano, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 08 de junio de 2023, bajo el Nº 2023.268, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con el Nº 216.1.15.11616, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, y que su contenido lo hace valer según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Que los inmuebles están amparados por el Documento de Condominio que regula el funcionamiento de las áreas comunes del edificio, y está protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31045862-6. 3.)- Que a la fecha, “…el Edificio FLORENCIA cuenta con una Junta de Condominio conformada por tres miembros, propietarios y residentes del inmueble, bajo la administración condominial de sus cargas y gastos, debidamente estimados, calculados y solventes en sus pagos según las alícuotas respectivas que corresponden a cada una de las unidades residenciales que conforman el edificio, por parte de la Administradora CONSULTORES GERENCIALES SCA…omissis…La junta de condominio en funciones, está conformada por los señores Jennifer Galdón Bracho, Maylin Ramos y Eufemia Guaricapo…” 4.)- Refirió los orígenes del conflicto surgido con la accionada, ut supra descritos en su libelo. 5.)- Que el A quo dejó claramente establecido que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos dispuestos en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, porque no hubo quórum. 6.)- Que “…la ausencia de convocatoria, su celebración, aprobación e inscripción ante un libro o unidad de registro diferente al que legalmente se encuentre en curso…suscrita y pretendidamente validada por personas que sin tener cualidad o representación, indefectiblemente constituye un ilícito que válidamente fue objeto de la consideración del fallo recurrido…” 7.)- Que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no se verificó quórum para validar y viabilizar convocatoria en asamblea, y que aunado a ello, tampoco se observaron los requisitos de anticipación y publicación. 8.)- Citó el artículo 25 de la Ley de la materia, y los artículos 6 y 1679 del Código Civil. 9.)- Invocó el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015. 10.)- Que la administradora designada y en funciones no pudo dar cumplimiento a sus obligaciones, en virtud de la nulidad que se desprende de la misma convocatoria con la cual pretendidamente fuere sustituida.

En fecha 13 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito de observaciones que riela a los folios 125 al 129 de los autos, contra el escrito de informe que presentó la parte demandada, en los términos siguientes: 1.)- Que resulta vano calificar de ultrapetita la condena en costas que estableció el A quo, pues, resulta aplicable a la parte perdidosa, cuyo carácter es restablecedor y compensatorio, a su vez, una sanción al perdidoso, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Invocó el criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, contenida en el expediente Nº AA20-C-2015-000040. 3.)- Reiteró los hechos libelares en relación a los cuales consideró que surgió el objeto de la controversia. 4.)- Que con la pretendida convocatoria se evidenció que se incurrió en omisión de la obligatoria publicación en diario de circulación nacional o al menos local, para garantizar el acceso a la información en caso de darse una eventual celebración de asamblea. 5.)- Que el A quo sentó que no se cumplieron los extremos del artículo 23 de la Ley de la materia, al no haber quórum. 6.)- Que resulta contradictorio que la parte demandada adujo la impugnación que ejerció, sin embargo, pidió que se declarara la validez del acta fechada 18 de febrero de 2023. 7.)- Que por las razones expuestas, la decisión recurrida debe ser confirmada.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso: María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.

Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 18 de febrero de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO ejercieron los ciudadanos JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FLORENCIA, representada en la persona de los ciudadanos AMÍLCAR LEÓN, JORGE MUJICA y MAYLIN RAMOS. Así se establece.

–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
De la falta de cualidad e interés y su subsanación
En fecha 17 de marzo de 2023, la parte accionante ejerció la acción de nulidad contra el acta de asamblea del prenombrado Edificio, celebrada en fecha 18 de febrero de 2023, siendo los codemandantes los ciudadanos JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-12.113.232 y V-12.375.433, respectivamente.

Estando a derecho la parte accionada, su representación judicial adujo mediante cuestión previa, la falta de cualidad del codemandante JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS, bajo la premisa de que el mismo no es propietario, por cuanto su pretendida acreditación fuere sentada en “…un simple documento de contrato de OPCION (sic) DE COMPRA VENTA notariado ante la Notaria (sic) Publica (sic) 39 de Caracas, de fecha 9 de julio de 2011, bajo el N.-1, Tomo 26, folios 2 hasta 7, (sic) por lo tanto, el futuro comprador arriba identificado y hoy pseudo actor, no materializo (sic) real y definitivamente la compra definitiva para poder ser propietario legítimo…”

Al efecto, la parte accionante adujo contra las afirmaciones contenidas en la defensa contra la cuestión previa, que es legítimo propietario conforme a un instrumento protocolizado, sin aportar en esa ocasión los datos correspondientes, y a su decir, refirió que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República el 21 de marzo de 2023, sentencia Nº 098, estableció que “…los Contratos de Compraventa de inmuebles NO registrados o protocolizados tienen efecto frente a terceros…”

En ese orden de ideas, el Tribunal de la causa, en punto previo al fallo recurrido, sentó lo siguiente:
“(…)
Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador como punto previo considera necesario pronunciarse en relación a la falta de cualidad e interés del ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232.
(…)
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente (sic) que el ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232, no logro (sic) probar la cualidad con que actúa, dado el hecho que no aportaron (sic) a los autos prueba alguna que demuestre que es propietario de dicha residencia, y así se establece.

Por ello, estableció en el primer particular de su dispositiva:
“…CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del (sic) ciudadano JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.232, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada…”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, contenida en el Expediente Nº 07-1593, de fecha 24 de abril de 2008, sentó sobre el punto bajo examen, lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, puede evidenciar que tal como fue establecido en el fallo apelado dictado por el referido Juzgado Superior Primero, la circunstancia de que la acción de desalojo fue intentada por uno de los propietarios del bien arrendado, en ningún momento contravino normas de carácter constitucional o legal de nuestro ordenamiento jurídico. La interpretación jurisprudencial del contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecida en la decisión No. 132 del 26 de abril de 2000 que dictó la Sala de Casación Civil, establece textualmente lo siguiente:
“Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
`Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…
La expresión `podrán´, utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido…”.
Esta Sala en la decisión No. 1115 del 25 de mayo de 2006, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, señaló en un caso similar al de autos, textualmente lo siguiente:
“Aprecia la Sala, que la falta de cualidad del accionante no constituye el objeto de denuncia, pues dicho carácter ya había sido dilucidado y determinado por el juez constitucional que ordenó reponer la causa al estado de que el juzgador que conociera en primera instancia se pronunciara sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, fallo éste confirmado por esta Sala Constitucional, en la oportunidad de conocer del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que determinó que el hoy accionante si posee cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento, pues, ejercerla de manera conjunta, pero obligatoria, con el co-arrendador atentaría contra la tutela judicial efectiva.
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
‘...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa...’

Así las cosas, se observó en esta alzada, que la parte accionante afirmó en su escrito de informes proceder a subsanar la falta de cualidad del prenombrado ciudadano, para lo cual consignó marcada “A”, copia simple de documento público de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, fechado 08 de junio de 2023, bajo el Nº 2023.268, Asiento Registral 1 del inmueble identificado con el Nº 216.1.15.11616, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.

Se evidencia que la defensa de cuestiones previas acaeció en fecha 05 de mayo de 2023, mientras que el instrumento –distinto a la opción aportada ante el A quo– que hizo valer ante esta alzada la parte accionante, se encuentra fechado 08 de junio de 2023, es decir, que éste es posterior, inclusive, a la decisión recurrida –dictada el 19 de mayo de 2023–, por lo que mal podría esperar la accionante que el instrumento en cuestión surta efectos retroactivos para establecer la cualidad como codemandante del ciudadano “…JESUS (sic) AUGUSTO ACOSTA ISASIS…”, cuando inclusive, al formular su defensa contra la cuestión previa planteada por la parte accionada, lógico era que ni siquiera suministrara los datos del instrumento en referencia o de la Oficina donde se encontrare, porque simplemente no existía a la fecha, y por tanto, la opción cuestionada se regía por la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no por las normas que rigen a los instrumentos públicos en razón de la tardía existencia del instrumento protocolizado a favor del prenombrado codemandado.

A mayor abundamiento, en cuanto al criterio jurisprudencial que invocó en la oportunidad de subsanar la cuestión previa opuesta, al pretender hacer valer el instrumento privado ante la accionada, al aducir que la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, el 21 de marzo de 2023, en su sentencia Nº 098, había establecido que “…los Contratos de Compraventa de inmuebles NO registrados o protocolizados tienen efecto frente a terceros…”, si bien es cierto que el criterio jurisprudencial en referencia, cuya Ponencia estuviere a cargo de la Magistrada Carmen Alves Navas, en el expediente Nº 2022-000091 establece que “…la ausencia de la formalidad del registro, no invalida la compra venta por cuanto se trata de un contrato que se perfecciona con el consentimiento y que, en todo caso, es oponible a los llamados terceros indiferentes (llamados así por la Sala), esto es, aquellos que no tienen un derecho previo sobre el inmueble…”, sin embargo, ello no consagraba a la opción de compra venta aportada en copia simple el carácter de instrumento público, pues, la Sala en cuestión, incluso, advirtió sobre la falta de protocolización, que “…A todo evento, debe advertirse que este tipo de enajenaciones sin protocolizar, aunque válida desde el punto de vista contractual, llevaría a que tal adquisición no sería oponible a terceros interesados…”

En síntesis, tenemos dos (02) instrumentos, la copia simple de la opción de compra venta, que es de carácter privado, y que al ser afectada de impugnación imponía a la actora traer a los autos su copia certificada, original o hacer valer el cotejo, dentro del lapso fijado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender ante esta alzada subsanar su omisiva conducta a través de la consignación del documento definitivo de esa misma compraventa, protocolizada con posterioridad al dictamen de la recurrida, motivos suficientes para que esta alzada confirme la carencia de cualidad del ciudadano JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS, al momento de presentar la demanda en la presente causa.

Se insiste, la parte accionante adujo solo afirmaciones en la oportunidad de proceder a la subsanación de la cuestión previa opuesta en su contra, por haber querido acreditar la titularidad de propietario dentro del edificio de marras, con la copia simple de un instrumento contentivo de una opción de compra venta, aduciendo en base a ella ser legítimo propietario, oportunidad esa en que le correspondía, en atención a la impugnación formulada por su contraparte, hacer uso de las facultades que le confería el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , que es del tenor siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En consecuencia, se confirma la falta de cualidad del ciudadano JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS, en la presente causa. Así se establece.

Costas procesales
Esgrimió la representación judicial de la parte accionada, que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto estableció de oficio la condena en costas procesales, las cuales no habían sido peticionadas por la accionante en su escrito libelar.

Observa este Juzgado de alzada, que de la lectura de los folios 11 al 13, donde se encuentra el petitorio libelar, la parte accionante solicitó:
“…PRIMERO: la FORMAL IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS ALCANZADOS en la pretendidamente celebrada Asamblea General de Propietarios en fecha 18 de febrero de 2023, en virtud de la violación de los Artículos 23 y 24 de la ley (sic) de Propiedad Horizontal, (sic)
SEGUNDO: La NULIDAD DE ASAMBLEA derivada de la INVALIDEZ DE LA CONVOCATORIA de la cual fue objeto de (sic) la misma, por razones de ILEGALIDAD de origen, en cuanto a la legitimidad de los convocantes, y por no haber provenido de la Administradora como única facultada legitima, (sic) en atención a la Junta de Condominio vigente, y sin que para ello haya sido debidamente acordado por al menos un tercio de los propietarios legítimos de las unidades residenciales del Inmueble.
TERCERO: sea ordenada la celebración de una nueva Asamblea, que subsane las graves omisiones y violaciones al orden público y al ordenamiento jurídico vigente, con fecha cierta y en observancia a los términos previstos por el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: …omissis…ordene a la administradora en funciones presentar el Estado de Ganancias y Pérdidas de la comunidad, como también el Balance General y de Comprobación al 31 de diciembre de 2022, y el reporte Consolidado de gastos generados al vencimiento del ejercicio y de los meses en curso…omissis…”

Mientras que, en los particulares “QUINTO”, “SEXTO”, SÉPTIMO” y “OCTAVO”, la parte accionante solo se refirió a la citación que debía practicarse, al resguardo del Libro de Actas de Asamblea, al domicilio procesal y a la competencia y procedimiento en virtud de la acción ejercida, omitiendo toda consideración sobre las costas procesales.

Entonces es necesario aclarar si el establecimiento de oficio de costas procesales puede ser considerado un exceso comprendido dentro de los supuestos del vicio de ultrapetita, este que definió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, contenida en el expediente Nº 2018-00640, de fecha 04 de junio de 2019, sentó lo siguiente:
“…ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149)…”

Dicho exceso –de ser el caso– iría en detrimento del principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al significar la presunción de comisión de incongruencia positiva, así como también sería un quebrantamiento del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Sobre las costas procesales consideradas frente a la pretensión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., contenida en el expediente Nº 99-949, de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En la presente denuncia, confunde el formalizante el concepto de “pretensión procesal” –propio de toda demanda-, con “términos” en que quedó planteada la controversia. En la exégesis del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por “pretensión deducida” debe entenderse los fundamentos en que se apoya la pretensión, según lo expresa el ordinal 5º del artículo 340 ibídem, y la locución “excepciones o defensas opuestas”, debe interpretarse como actitudes del demandado en el escrito de contestación a la demanda, según el encabezamiento del artículo 361 eiusdem.

En relación con las costas procesales, éstas no forman parte ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino sanciones que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en la incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda, correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas…”

Del extracto de la decisión jurisprudencial que antecede, no queda más que concluir, que lejos de lo afirmado por la parte accionada, la condenatoria en costas no puede entenderse como parte ni puede formar parte de la pretensión deducida, de tal manera que al Juez se le impone el deber de condenar en costas, al declarar con lugar la demanda, pues, tal como lo dictaminó el fallo de la referencia, el punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, motivo por el cual el alegato del presunto vicio en que incurriere el A quo es improcedente. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La acción ejercida
Observa este Juzgador, que la pretensión contenida en el libelo, no deja lugar a dudas, pues, el actor expresamente pide la nulidad del acta de asamblea de condominio del Edificio FLORENCIA, fechada 18 de febrero de 2023, afirmando que la misma fue levantada por un grupo indeterminado de propietarios, sin demostrar su cualidad; que se eligió una supuesta nueva junta de condominio, se designó nueva administradora, sin mediar verificación de quórum mínimo requerido, que no fue levantada en el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios y tampoco se efectuó su convocatoria por medio de la publicación en prensa. Así las cosas, la parte accionante invocó para ello las normas previstas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 1679 del Código Civil, y el criterio emanado de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, según fallo Nº 585, de fecha 12 de mayo de 2015.

Sobre la acción de nulidad en materia condominial, la norma comprendida dentro del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es del tenor siguiente:
“Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves.”

Siguiendo el anterior orden de ideas, en materia de nulidad, la autora Edilia De Freitas De Gouveia, en la obra “La autonomía de la voluntad en el Derecho de la Persona Natural”, páginas 58 y 59, refiere lo siguiente:
“La violación de leyes imperativas conlleva como sanción la nulidad de los actos ejecutados en contra de lo establecido en dichas normas. Observamos que las distintas situaciones en que se ubica el sujeto frente al ordenamiento jurídico nos permite distinguir diversas categorías de normas, tales como: las imperativas y dispositivas. Como expresa Bonet, en las primeras, es cerrada la puerta a la iniciativa de los particulares; en las segundas, es abierta a la autonomía de la voluntad.

Cabría preguntarnos: ¿Cómo identificar en el ordenamiento jurídico cuando estamos en presencia de una norma imperativa?. Para ello nos orienta Moro Almaraz y Sánchez Cid al indicar que la normas imperativas se caracterizan por los términos gramaticales en que están redactadas, expresiones como “deberán”, “se tendrá que”, “ha de hacerse” y cualesquiera otras que denoten una orden o donde se observe la necesidad inexcusablemente de un determinado comportamiento, nos permite conocer que estamos en presencia de una norma imperativa. Por su parte, las normas dispositivas presentan en su redacción la idea de supletoriedad o carácter subsidiario; las mismas entran en juego si los particulares no disponen otra cosa…”

Ahora bien, es necesario determinar si los artículos invocados por la parte demandante son contentivos de normas de carácter imperativo o dispositivo, en ese orden de ideas, los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual se asentará supra.

De la titularidad
La norma contenida en el artículo 22 de la Ley de la materia, refiere como interesados a los titulares de la propiedad, se entiende, de por lo menos alguna unidad habitacional dentro del identificado Edificio, siendo la norma en cuestión del tenor siguiente:
“Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos siguientes.”

Esta norma, de manera expresa e imperativa, señala, y no de manera facultativa, que son los propietarios quienes tienen cualidad para dilucidar sobre las cosas comunes, por lo que se entiende, que el partícipe en la asamblea debe estar investido de la titularidad a la que se refiere la disposición contenida en el artículo 545 del Código Civil, y contemplado como un derecho fundamental dentro del artículo 115 de nuestro texto constitucional, que son del tenor siguiente:

Artículo 545 del Código Civil: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

En el caso bajo examen, fue iniciada la presente causa mediante escrito libelar que fuere suscrito por los ciudadanos JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, siendo que el primero de los nombrados pretendió acreditar su cualidad por medio de un contrato de opción de compra venta que riela en copia simple a los folios 19 al 22, del cual se evidencia que fuere autenticado el 09 de julio de 2021, ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, anotado bajo el Nº 1, Tomo 26, Folios 02 al 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que en la oportunidad de formular su contestación de la demanda la accionada cuestionó mediante impugnación, por consiguiente, el prenombrado ciudadano no dio cumplimiento a la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la temporalidad y modalidad mediante la cual debe hacerse valer un instrumento en el caso de adolecer de la impugnación ejercida por la contraparte, y tal y como fuere expuesto ut supra, el prenombrado no acreditó dentro de la oportunidad de Ley, la consignación de copia certificada u original del instrumento impugnado, además, de manera tardía trajo al proceso el instrumento traslativo de la propiedad, fechado con posterioridad a las actuaciones de marras, motivo por el cual esas documentales no pueden ser apreciadas en derecho. Lo anterior contrasta en el caso de la codemandante JENNIFER GALDÓN BRACHO, cuya acreditación de la titularidad consta de copia simple de instrumento público que riela a los folios 23 al 39 de los autos, del cual se evidencia su carácter de titular de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en el Edificio FLORENCIA, el cual fuere protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 2009.3542, Asiendo registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.1394, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que debe ser valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, por constituir presunción juris tantum de tal titularidad.

Cabe reiterar, en cuanto a la carencia de titularidad del ciudadano JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS, que no fue sino llegadas las actuaciones ante esta superioridad, que el prenombrado ciudadano consignó un instrumento marcado “A”, consistente en copia simple de documento de propiedad inserto a los folios 121 al 124 y su vuelto, protocolizado el 08 de junio de 2023, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2023,268, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.11616, el cual como se expuso, no puede ser apreciado por haber sido consignado de manera tardía en las actas procesales que conforman el presente expediente, en contravención a lo previsto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se establece.

Ahora bien, así como le es exigible la cualidad a la parte accionante, no es menos cierto que la misma debe ser exigida a la parte accionada, y siendo que en el escrito libelar se adujo que fuere formulada una irregular convocatoria por personas que no determinaron su cualidad, en la oportunidad de dar su contestación, la accionada debió demostrar su titularidad para evidenciar la propiedad en la comunidad que conforma el prenombrado edificio, sin embargo, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado no evidenció titularidad alguna a favor de alguno de los ciudadanos que ostentan la cualidad accionada. Así se establece.

De la convocatoria
En cuanto se refiere a las convocatorias, la Ley especial exige que todo asunto que deba ser objeto de consideración por los propietarios, debe ser bajo la modalidad escrita, así el artículo 23 de la Ley de la materia, refiere lo siguiente:
“Las consultas a los propietarios sobre los asuntos que deben someterse a su decisión conforme al artículo anterior, así como las respuestas de los propietarios respectivos, se hará por escrito. Los acuerdos, salvo disposición contraria de la Ley, se tomarán por mayoría de los propietarios interesados que representen por lo menos dos tercios del valor atribuido, para el efecto del artículo 7°, a la totalidad del inmueble o de los apartamentos correspondientes.
Si dentro de los ocho (8) días siguientes a la consulta del último propietario interesado, el administrador no hubiere recibido un número de respuestas que permita dar por aprobada o negada la proposición consultada, se procederá a una nueva consulta. En tal caso, para la aprobación de la proposición consultada se requiere siempre que la Ley no exija unanimidad, el voto favorable de los que representen más de la mitad del valor atribuido a los apartamentos cuyos propietarios hubieren hecho llegar su voluntad al administrador dentro de los ocho (8) días siguientes a la segunda consulta hecha al último interesado.
El administrador comunicará por escrito a todos los propietarios el resultado de la votación, asentará los correspondientes acuerdos en el Libro de Acuerdos de los propietarios y conservará los comprobantes de las consultas dirigidas y de las respuestas recibidas.”

Sin embargo, tal modalidad no resulta suficiente, pues, del texto mismo del artículo 24 eiusdem, de manera expresa e imperativa se asentó que como requisito esencial para la validez de la convocatoria de una asamblea, como la del caso bajo examen, debe efectuarse su publicación en prensa de la localidad, y cuyas conclusiones se deben asentar en el Libro de Actas de Asamblea respectivo, siendo tal disposición del tenor que sigue:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La Asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si a la asamblea no concurriere un número de propietarios suficientes como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte del mismo.
De toda asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”

Precisado lo anterior, y en atención con las actuaciones denunciadas por la parte accionante como infringidas por su contraparte, el Tribunal de la causa determinó que tal transgresión devino únicamente de la falta de publicación de la convocatoria de la asamblea a través de la prensa, lo que imponía a la accionada la carga de demostrar su efectiva publicación, sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención en las afirmaciones sostenidas en la contestación de la demanda, se observó que la parte demandada solo se limitó a esgrimir que se efectuó la publicación de la convocatoria a la cuestionada asamblea, con ocho (08) días de anticipación tanto en la cartelera como por vía electrónica (correo electrónico), y que por ello no se le conculcó derecho a propietario alguno ni a los accionantes, sin embargo, lejos de lo esgrimido por la accionada, el caso es que la actuación en cuestión contravino de manera expresa la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, al haber omitido la publicación de la convocatoria a través de la prensa local conforme a derecho; por consiguiente, resulta a todas luces indiferente que se hubiere asentado o no en el Libro de Actas del Condominio, las resultas de la asamblea celebrada en fecha 18 de febrero de 2023, por haber resultado viciada su previa convocatoria. Así se establece.

Finalmente, en cuanto se refiere al alegato aducido por la parte accionante, en cuanto a que no se diere cumplimiento al quórum requerido para la aprobación de las decisiones emanadas de las asambleas de copropietarios, observó este Juzgador que las partes están contestes en la existencia de un instrumento condominial que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de agosto de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 13, Protocolo Primero, y se encuentra inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-31045862-6, el cual al no haber sido aportado a los autos por alguna de las partes en conflicto, no permite precisar la totalidad de titulares del inmueble de marras, luego, hace inexistente en autos toda base para determinar a su vez la cantidad de propietarios que debe ser considerada de manera porcentual a los efectos de la aprobación de las decisiones en asamblea, motivo por el cual la nulidad en cuanto se refiere a la falta de Quorúm no fue acreditada en autos. Así se establece.

Precisado lo anterior, se observó que en materia de titularidad de los participantes en las asambleas de condominio, el quórum requerido para la aprobación de las decisiones, el asiento en el Libro de Actas de los puntos decididos y la previa convocatoria mediante la publicación en prensa, están acogidas en normas de carácter imperativo, en consecuencia, la nulidad de alguna o todas ellas necesariamente conlleva a la nulidad de la asamblea misma, siendo en el caso de autos evidenciado que no hubo la publicación en prensa de la convocatoria a la asamblea, sino, que tampoco resultó acreditada la cualidad o titularidad de los accionados sobre alguna unidad que conforme parte del Edificio FLORENCIA. Así se establece.

Finalmente, y en atención al principio de exhaustividad que en materia probatoria consagra la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observó que en fecha 15 de mayo de 2023, se dejó constancia de las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN TERESA FIGUEROA JAIMES, BELKIS DEL CARMEN AZUAJE, AVELINO TACON MILLÁN y OSALBA BELANDRIA DE JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V6.366.158, V-5.786.156, V-6.272.893 y V-4.438.683, según consta a los folios 85, 86, 87 y 88 de los autos, en ese orden, quienes fueren promovidos por la parte demandada, quienes fueron presenciales, hábiles y contestes en cuanto a que conocen a la ciudadana accionante, que fuere presidenta de la Junta de Condominio del señalado Edificio, que no se celebraban desde hace cierto tiempo asambleas en el Edificio y no había rendido cuentas, todo lo cual es desestimado por esta Alzada, por cuanto no se trata de una causa atinente a la rendición de cuentas de alguna de las partes, así como tampoco los dichos de los declarantes aportan elementos que puedan incidir en los hechos controvertidos ut supra analizados. No está demás advertir, que en el supuesto negado que las declaraciones rendidas pudieren estar vinculadas al thema decidendum, que llama la atención que los declarantes, exacta y textualmente “coincidieron” en sus dichos, lo cual hace presumir que pudieren estar instruidos para rendir las mismas, lo que sujetaría a alto cuestionamiento las declaraciones de los prenombrados. Así se establece.

Así las cosas, no queda más que apreciar que la parte actora dio cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por todo lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que correspondía al actor demostrar sus afirmaciones, como en efecto acaeció en cuanto se refiere a la falta de publicación de la convocatoria a través de prensa local, así como la falta de acreditación de la titularidad de los accionados conforme fuere ampliamente expuesto, razones suficientes por las cuales debe prosperar la acción ejercida, y desecharse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo ser CONFIRMADO con distinta motivación el fallo recurrido, y así lo dictaminará este Juzgador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

–IV–
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2023, por el abogado EMILIO GIOIA ROSADORO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.880, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la nulidad del Acta de Asamblea de fecha 18 de febrero de 2023, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE CONDOMINIO ejercieron los ciudadanos JESÚS AUGUSTO ACOSTA ISASIS y JENNIFER GALDÓN BRACHO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS FLORENCIA, representada en la persona de los ciudadanos AMÍLCAR LEÓN, JORGE MUJICA y MAYLIN RAMOS. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma con distinta motivación el fallo recurrido, por cuanto no solo se evidenció la contravención de la convocatoria a la asamblea a la previsión contenida en el artículo 24 de la Ley Especial, sino, que la accionada no acreditó su titularidad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ,

Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETANCOURT.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde.
LA SECRETARIA,

CAROLYN BETANCOURT.

Asunto: AP71-R-2023-000299