REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves 09 de Noviembre de 2023.
213 º y 164 º

ASUNTO N° SP01-O-2023-000003
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados: MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ CARCABOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.368.792.
Abogado Asistente del presunto Agraviado: Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa y Laboral en el Estado Táchira.
Presunto agraviante: PDVSA GAS COMUNAL, hoy sustituida en el Estado Táchira por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA COMDITACA/GAS TÁCHIRA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ CARCABOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.368.792, debidamente asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa y Laboral en el Estado Táchira, facultad otorgada mediante Resolución Nº DDPG-2017-271, de fecha 23 de Junio de 2017 y ampliación de Competencia Laboral según Resolución Nº DDPG-2023-112, de fecha 10 de marzo de 2023, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Entidad de Trabajo PDVSA GAS COMUNAL, a su decir, hoy sustituida en el estado Táchira por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA COMDITACA/GAS TÁCHIRA.
De los hechos denunciados
Alega el presunto agraviado que en fecha 17 de septiembre de 2019, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, su reenganche y pago de salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la Empresa PDVSA GAS COMUNAL, la cual que fue tramitada y sustanciada conforme a derecho por parte del referido Órgano Administrativo, en la causa signada con el número 056-2019-01-00520.
Sostiene que en fecha 17 de noviembre de 2020, se ejecutó la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir conforme a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo infructuosa tal diligencia, en virtud que en dicho acto, se le indicó al funcionario actuante que él era trabajador de PDVSA GAS COMUNAL y que no estaba en la lista de trabajadores transferidos, ya que existe una transferencia de competencias en materia de comercialización y distribución del gas a la empresa COMDITACA/GAS TÁCHIRA y que ante esa negativa , en un nuevo acto de ejecución llevado a cabo en fecha 09 de noviembre de 2022, se apertura el procedimiento a pruebas y el 10 de mayo de 2023, la Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud mediante providencia administrativa número 0004-2023.
Afirma que como consecuencia de la decisión a su favor, pidió que la misma se ejecutada, acto que se llevó a cabo el día 08 de junio de 2023, con la intervención de la Inspectora Ejecutora adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, siendo infructuoso igualmente el acto por la contumacia de la Entidad de Trabajo accionada PDVSA GAS COMUNAL, de no acatar la providencia administrativa en cuestión, basándose en que no tiene operación activa en esta Entidad Tachirense.
Que por tal razón, en fecha 15 de junio de 2023, la Inspectora Ejecutora remite las actuaciones al Inspector del Trabajo del Estado Táchira mediante oficio número 007-2023, informándole sobre el desacato de la orden de reenganche y que según oficio número 04-2023, de fecha 15 de junio de 2023, se remiten las actuaciones al Jefe de la Sala Sanciones; que por tal razón el Inspector del Trabajo Jefe remite las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, mediante oficio número 026-2023, de fecha 15 de junio de de 2023, siendo recibido por ese Organismo en fecha 18 de Junio de 2023.
Sostiene, que a su entender, se han cumplido con todos los procedimientos de Ley y se han agotado los procedimientos administrativos para el cumplimiento de la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa del trabajo.
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Se declare con lugar la acción de amparo constitucional y b) Se dé cumplimiento a la providencia administrativa número 004-2023, de fecha 10 de mayo de 2023.
-III-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 87 del Texto Constitucional, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un Órgano de la Administración Pública Nacional; debe esta juzgadora irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…).

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (Caso: Guardianes Vigimán S. R. L) la Sala Constitucional, estableció:
(…) En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia (…).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación […].
»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (subrayado propio) (…).

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, considera esta juzgadora que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la Doctrina de la Sala Constitucional antes citada, es competente en Primera Instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Determinada como ha sido la competencia, esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta en contra la Entidad de Trabajo PDVSA GAS COMUNAL, a decir del accionante en amparo, sustituida por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO PARA LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA COMDITA/GAS, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho al trabajo, previstos en los artículos 26, 49 y 87 Constitucional.
En este sentido, estima quien aquí decide que la pretensión del accionante consiste esencialmente en obtener un mandato judicial que le ordene la Entidad de Trabajo PDVSA GAS COMUNAL, a decir del accionante en amparo, sustituida por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO PARA LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA COMDITA/GAS, acatar el contenido de la providencia administrativa número 0004, de fecha 10 de mayo de 2023, dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro del estado Táchira”, en la causa administrativa de reenganche/restitución de derechos número 056-2019-01-000520.
.La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y en su numeral 5°, establece como causal de inadmisibilidad lo siguiente:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

Al respecto, la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 0534, de fecha 11 de agosto de 2022, hizo una interpretación de esta causal de inadmisibilidad, señalando lo siguiente:
A tales efectos, se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 778/25-07-2000 (caso: Todo Metal, C.A.), respecto a la referida causal de inadmisibilidad:
“(…) que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso. (…)”. (Subrayado de esta Sala).
A este respecto, la Sala considera que el el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al emitir la decisión cuya revisión se solicita, incurre en un análisis errado, desde todo punto de vista, toda vez que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable, cuando haya sido el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo, ejerza un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando, quien ejerció ese medio procesal, haya sido un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso, lo cual ocurrió en el presente caso (…). (Negritas propias).
Con fundamento a esa interpretación, la Sala Constitucional en esa misma decisión, fijó los parámetros para la procedencia de la acción de amparo constitucional en los casos de inejecución de órdenes de reenganche/providencias administrativas, por la rebeldía de la accionada en vía administrativa de acatarlas, mediante la ratificación de su doctrina sentada en las decisiones números 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, 1352, del 13 de agosto de 2008 y 128 del 06 de febrero de 2013, cuando dejó sentado lo siguiente:
(…) En otro orden de ideas, debe esta Sala destacar respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la sentencia N° 2.308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales (…).
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Subrayado de esta Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en decisión N° 1.352 del 13 de agosto de 2008, en la cual esta Sala señaló que “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
Siguiendo esta misma línea, esta Sala dictó decisión N° 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual precisó lo siguiente:
“(…)
Por otra parte, esta Sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia n.° 2308, dictada por esta Sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L. (…)”. (Subrayado de esta sentencia)…(…).
(…) en el caso de autos se observa, que de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, quedó plenamente demostrado, que pese a las diligencias efectuadas en sede administrativa, por quienes peticionan la presente revisión, en pro de la ejecución forzosa de los actos administrativos que ordenaron el reenganche de cada uno de éstos, así como el pago de los salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta a la parte infractora, debidamente notificada en fecha 18 de julio de 2017, persiste el incumplimiento de dichas órdenes de reenganche, vulnerando tal conducta contumaz, el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado (…). (Negritas del Tribunal).

De manera tal que, de acuerdo a la norma parcialmente transcrita y con base al criterio jurisprudencial precedentemente citado, en los casos como el de autos, que fue infructífera la ejecución de la providencia administrativa dictada a favor del accionante en amparo, debe agotarse la vía administrativa con la imposición de la multa al infractor, con la respectiva notificación de la misma, para poder ejercer la acción de amparo constitucional.
Siendo de este modo, vistos los documentos que acompañan el escrito libelar y que se encuentran agregados en el presente asunto, se evidencia que la parte accionante, si bien es cierto que demostró la existencia de una providencia administrativa a su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, con plenos efectos jurídicos (f. 09 al 24), la cual no ha podido ejecutarse por la rebeldía de la empresa accionada debido al desacato de la misma, según acta de ejecución forzosa levantada al efecto (f. 25 y 26) y aun cuando el Inspector del Trabajo Jefe en el estado Táchira, remitió oficio 26-2023, en fecha 15 de junio de 2023 (f. 28), no se desprenden de las actas procesales, ninguna documental que demuestre la culminación del procedimiento sancionatorio respectivo (imposición de multa con su respectiva notificación al infractor), pues sólo se pudo constatar la propuesta sancionatoria hecha por la Inspectora de Ejecución mediante oficio número 004-2023, de fecha 15 de junio de 2023, dirigido al Inspector de Sanciones del estado Táchira (f. 31).
Sin embargo, debió probarle con certeza a esta juzgadora, que se había agotado todos los medios coercitivos y sancionatorios de los cuales dispone la administración del trabajo para la ejecución de dicha providencia administrativa, vale decir, debía demostrar además de la existencia de la referida decisión, del acta de ejecución forzosa, de la propuesta sancionatoria y de la remisión de las actuaciones al Ministerio Público como en efecto lo hizo, debió aportar también con el libelo, la constancia de la apertura y la finalización del procedimiento sancionatorio de multa por la inejecución de dicho acto administrativo, al no hacerlo (no constar en el expediente), esta juzgadora forzosamente debe declarar inadmisible la acción de amparo intentada.
Por consiguiente, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no puede sino declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, por hallarse incurso en la causal de inadmisión contemplada en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecidas en las Sentencias números 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, 1352, del 13 de agosto de 2008 y 128 del 06 de febrero de 2013, respectivamente, ratificadas por la referida Sala mediante Sentencia número 0534, de fecha 11 de agosto de 2022. Y así se decide.

-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano MANUEL ALEJANDRO RAMÍREZ CARCABOSO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad número V-13.368.792, debidamente asistido por el Abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, con Inpreabogado número 98.077, Defensor Público Primero Provisorio en Materia Contencioso Administrativa y Laboral en el Estado Táchira, facultado otorgada mediante Resolución Nª DDPG-2017-271, de fecha 23 de Junio de 2017, y ampliación de Competencia Laboral según Resolución Nª DDPG-2023-112, de fecha 10 de marzo de 2023, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la Entidad de Trabajo PDVSA GAS COMUNAL, a su decir, hoy en el Estado Táchira sustituida por la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DEL ESTADO TÁCHIRA COMDITACA/GAS TÁCHIRA.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zayda Yorlett Chávez Cáceres
La Secretaria Judicial
Abg. Yurky Maryoly García Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 11:30 a.m, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria Judicial

Abg. Yurky Maryoly García Contreras


EXP. SP01-O-2023-000003.
ZYCHC/ZYCHC.