JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de noviembre de 2023.-
Revisado como ha sido la presente causa, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia por demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Antonio Medina y Wilmer Antonio Niño Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.426.256 y V-11.109.282 respectivamente, ambos con carácter de accionistas el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SILVENCA C.A.”, asistidos por los abogados Sergio Bonilla Acevedo y Lenin Eligio Gómez Barrientos por el PROCEDIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte demandante en el petitorio del escrito libelar expone:
Por la razones de hecho y de derecho explanadas en este libelo, y porque ha sido imposible y nugatorio lograr el reconocimiento de nuestros derechos e intereses como socios accionistas de la sociedad mercantil, incluso se ha llegado al termino de no permitirnos el acceso a las instalaciones, a los libros de atas y de accionistas de la sociedad mercantil, en firn, no podemos realizar nada que tenga relación y/o conexión con nuestros derechos como accionistas de la ya prenombrada sociedad mercantil; en tal sentido, es que procedemos a DEMANDAR, como formalmente demandamos, para que convenga o sea condenado por este digno tribunal a “REPRESENTACIONES SILVENCA C.A.” legalmente constituida por ante el registro mercantil primero de la circunscripción del estado Táchira, en fecha veintidós de enero del año 1996, bajo el N° 42, Tomo 2-A, numero 28, tomo 18-A, con registro de información fiscal (RIF) J-30314022-0, expediente mercantil Nro. 78072 y a los ciudadanos ROGER JOSE CAMARGO APONTE Y RIGOBERTO ANTONIO MEDINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-9.467.393 y V-19.522.569 respectivamente….
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de la demanda se destaca que la parte accionante, en ningún momento pasa a considerar lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (negritas del tribunal)
En el mismo orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal, la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El articulo en comento establece que: “para interponer una demanda la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
Asimismo, es necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, que expresó:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, expresó:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público.
Ahora bien, aun cuando esta juzgadora en fecha 25 de septiembre de 2023, admitió la presente causa, de la revisión exhaustiva realizada al petitorio del libelo de la demanda, se evidencia que están demandado a la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SILVENCA C.A.”, sin representante legal alguno, y por cuanto la norma es clara al especificar que toda persona jurídica que sea demandada deberá tener un representante legal que este facultado para representarla, y conforme a los criterios jurisprudenciales trascritos y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, la presente demanda es contraria a una disposición expresa de la Ley, es forzoso para este juzgado declarar su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos Luis Antonio Medina y Wilmer Antonio Niño Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.426.256 y V-11.109.282 respectivamente, ambos con carácter de accionistas el primero de los nombrados en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES SILVENCA C.A.”, asistidos por los abogados Sergio Bonilla Acevedo y Lenin Eligio Gómez Barrientos por el PROCEDIMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA. Así se decide.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico Secretario Suplente
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