REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de noviembre del 2023.

PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA MORALES DE RUIZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 16.122.148, de este domiciliado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3. 009.171 y V- 5.679.835 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.129 y 30.449 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FARMACIA CENTRO CLINICO C.A, registro de información fiscal N° J- 09007985-8 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.223.296 y en su persona Directora Gerente MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.168.010 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 9976.

Por cuanto de la revisión de las actas se observa:
En fecha 22 de febrero 2023, se recibió en el Circuito Judicial de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Táchira, demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por los abogados THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA Y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, venezolanos, mayores de titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 3. 009.171, V- 5.679.835, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 26.129 y 30.449, en contra de la Empresa FARMACIA CENTRO CLINICO C.A, registro de información fiscal N° J- 09007985-8.(f.1 al 102 ).
En fecha 04 de noviembre 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución De Protección De Niño, Niña Y Adolescentes, se declaro IMCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo la presente causa. (f.103 al 108).
En fecha 2 de mayo el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medida De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer sobre el presente juicio. (f.109 al 112).
En fecha 24 de mayo de 2023, recibió este juzgado la presente causa en la que se admitió y se emplazó a la empresa FARMACIA CENTRO CLINICO C.A representada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.223.296 y en su persona Directora Gerente MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.168.010 de este domicilio. (f.113 al 114).
En fecha 8 de agosto de 2023, El Alguacil de este Juzgado informo que se traslado en varias oportunidades a la carrera 21 entre calle 9 y 10 casa N°36 Barrio Obrero Municipio San Cristóbal Estado Táchira por información de la ciudadana quien dijo ser asistente de la farmacia informo que la ciudadanas MARÍA EUGENIA CARRILLO RIVERA Y MARÍA PATRICIA BETANCOURT MUÑOZ, se encuentran de viaje, por lo que fue imposible lograr la citación personal. (f.115)
En fecha 9 de agosto 2023, La Ciudadana THAIS MOLINA CASANOVA en su carácter de co apoderada de al parte demandante, solicito con lo establecido en el articulo 223 del código procesal civil se a expedido el respectivo cartel, siendo acordado en fecha 22 de septiembre 2023. (f.106 al 118).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la abogada MARÍA VALENTINA ZININI SÁNCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.594.935 inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 318.964 invocando el articulo 168 del código procesal civil en representación sin poder de la FARMACIA CENTRO CLINICO C.A solcito la PERENCIÓN. (f.119al 121 ).

El Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El Código de Procedimiento Civil establece, la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes.
La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”

La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. El fundamento del instituto de perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario”. <> (cfr CHIOVENDA, José: Principios..., II, p.428). (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. "Código de Procedimiento Civil", Tomo II, págs., 328 y 329).
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurridos en el tiempo sin impulso de las partes como sus efectos de extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .
Así las cosas tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que desde el 24 de mayo de 2023, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día 08 de agosto de 2023, fecha en la que el Alguacil de este Juzgado diligenció que se traslado en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada, habían trascurrido más de 30 días, por lo que era un deber ineludible de la parte interesada la tramitación del proceso, lo que implica que su desatención entraña una renuncia a continuar la causa, incurriendo infaliblemente en el presupuesto normativo del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse trascurrieron desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 24 de mayo de 2023 hasta el 8 de agosto de 2023, fecha de la diligencia suscrita por el Alguacil, más de 30 días de inactividad procesal plena, por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte actora.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia anterior.


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico.
Secretario Temporal.

Exp. 9976