JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10 noviembre del 2023.


213° y 164°

El presente procedimiento se inició por demanda, propuesta por la ciudadana TIHANY WLAYCHEL RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.892.675, contra el ciudadano: LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.643.821, por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

La demanda fue admitida por este Juzgado a través de auto de fecha 19 de Julio del 2023, donde se acordó emplazar con su debida boleta de citación al ciudadano: LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.643.821, domiciliado en el Municipio Capacho Viejo, del Estado Táchira.
El 19 de julio del 2023, se libro oficio al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que proceda a citar al ciudadano LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS.
En esta misma fecha se libro Boleta de Citación al ciudadano LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS.
En fecha 07 de agosto del 2023, mediante diligencia el ciudadano LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS, asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, declara que se da por citado en la presente causa, así mismo manifestó que reconoce en todo y en todas sus partes el contenido y firma del documento de opción a compra de un inmueble que firme con la ciudadana TIHAY WLAYCHEL RODRIGUEZ MORENO.
En cuanto al planteamiento formulado, se debe hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. La aludida institución se encuentra regulada en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[…]
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones:
a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, (…) que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 01-02-2008, Exp. Nº 06-1002).

Así las cosas, quien aquí dilucida encuentra cubierto los extremos de Ley para la procedencia de la homologación; ello, respecto a la manifestación de voluntad la cual consta en el expediente en forma auténtica, pura y simple, y sin términos o condiciones, ni modalidades o reservas.
De igual modo, se verificó la capacidad de las partes para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello.
Por ende, se acuerda la homologación y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha 07 de agosto del 2023, mediante escrito suscrito por el demandado: LEONAR ESNEIDER PALLARES RUEDAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.643.821, en su orden, asistido en este acto por el Abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.813.417, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.831 Causa intentada por el ciudadano TIHANY WLAYCHEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-27.892.675; por el motivo de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, relacionada con el documento privado de fecha 16 DE JUNIO DEL 2023, sobre un inmueble ubicado en Antes Pata de Gallina hoy el Progreso, Municipio Capacho Viejo, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Estado Táchira; constituido por un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo constante de dos (2) habitaciones, Sala, Cocina, comedor, Patio, Lavadero y Garaje. (El Garaje con techo de machinbre y piso de terracota, la parte interna de la vivienda con techo de acerolit piso de granito, patio y lavadero con techo de acerolit y piso de terracota, los baños en cerámica enchapados con puertas y sus piezas sanitarias, en general las paredes pintadas pulidas con graniplas). El lote de terreno propio sobre el cual se encuentran construidas las mejoras mide Quince Metros (15 Mts) de fondo por Cinco Metros (5 Mts) de frente y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedades de Gloria Rodríguez de Núñez. SUR: Calle Comunitaria, ESTE: Con propiedades de José Gregorio Parada y OESTE: Con propiedad de Soledad Contreras. El terreno le pertenece AL PROMITENTE VENDEDOR según costa de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira en fecha 24 de marzo de 2006, inscrito bajo el N° 41-H, Tomo Uno, Folios 170/173, y las mejoras por haberlas construidos con diento proveniente de Crédito Habitacional aprobado y otorgado por el instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) lo que se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, inscrito bajo el N°13-Y Tomo Uno Folio 54/58 SEGUNDA: El precio de esta Opción a Compra Venta es la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000), para el día de hoy 16/06/2023 entres la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000) que el PROMITENTE VENDEDOR declara escribir en este acto de manos de LA OPTANTE COMPRADORA, a su entera y cabal satisfacción y los restantes CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) serán pagados de la siguiente manera: PRIMER PAGO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($1.250) el día 16 de julio de 2023. SEGUNDO PAGO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARS AMERICANOS (&1.250) el dia 16 de agosto de 2023. TERCER PAGO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (&1.250) el día 16 de septiembre del 2023. CUARTO PAGO: L a cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (&1.250) el día 16 de octubre de 2023. TERCERA: El plazo de la presente opción a compra es desde el 16 e julio de 2023 hasta el 16 de octubre de 2023 y se podrá prorrogar en caso de ser necesario siempre y cuando medie acuerdo entre las partes y se deje constancia de ello por escrito CUARTO: Es convenido entre las partes que LA OPTANTE COMPRADORA podrá ocupar el inmueble objeto del presente contrato de Opción a Compra Venta una vez sea pagado la totalidad del precio de venta del inmueble AL PROMITENTE VENDEDOR. QUINTA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, se elige como domicilio especial a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse, Se hacen dos (2) ejemplares del mismo tenor y aun mismo efecto. Así lo decimos y firmamos por vía privada por ser serio y cierto su contenido y nuestras las firmas y huellas que aparecen al pie del presente documento. Es San Cristóbal, Estado Táchira a los 16 de Días del mes de junio de 2023. En consecuencia, se DA POR CONSUMADO EL ACTO Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y declara judicialmente reconocido el Instrumento privado de fecha 16 de junio del 2023.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente



Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 10.008