REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.499.200 y V-11.494.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo, del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita con el Inpreabogado bajo Nº 28.203.
PARTE DEMANDADA: ABDON HERNANDEZ CHACON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.196.042, domiciliado en la casa N° 4-51, calle 7 entre carreras 4 y 5, Sector Centro, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLENDA FRANCELINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.374.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2022 se recibió previa distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ contra el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON. (fl. 01)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2022 se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ contra el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON. (fl. 24)
En diligencia de fecha 08 de febrero de 2022 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue citada la parte demandada. (fl. 28)
En escritos de fechas 11 y 14 de marzo de 2022 el ciudadano Abdon Hernandez Chacón asistido por el abogado Carlos Gabriel González Gonzalez, dio contestación a la demanda. (fl. 30 y 31)
En fecha 23 de Marzo de 2022, parte demandante otorgó poder Apud-Acta a la Abogado Nancy de Jesús Sayago Useche. (F. 35).
En fecha 01 de abril de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (F. 39 al 80).
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se agregó el escrito de promoción de pruebas y anexos. (F.81).
En fecha 18 de abril de 2022, mediante auto del tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (F.82 al 84).
En fecha 09 de mayo de 2022, la Abg. Johanna Quevedo Poveda se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.87)
En fecha 09 de mayo de 2022 mediante diligencia de la parte demandada, consignó fotocopia simple de la denuncia presentada ante el Ministerio Público. (F. 94 al 100).
En fecha 09 de mayo de 2022 la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a la Abogda Gaudys Gicela Rueda Medina. (fl. 101)
En fecha 16 de mayo de 2022 mediante auto del Tribunal se recibió oficio N° 20f7-0827-2022, procedente del Ministerio Público Fiscalía Séptima del estado Táchira. (F. 103 y 104).
En fecha 28 de junio 2022, mediante escrito de la parte demandante, asistidos por su Apoderada Abg. Nancy de Jesús Sayago consignaron informes. (F. 107 al 112).
En fecha 28 de junio de 2022, mediante escrito de la parte demandada, asistida de su apoderada Abg. Glenda González, consignaron informes. (F. 113 al 116).
En fecha 17 de febrero de 2023 mediante diligencia de la parte actora, asistido por la Abg. Génesis Carley González Bermúdez, solicitó al Tribunal que la presente causa entre en fase de sentencia. (F. 117).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en fecha 13 de Julio de 2016, producto de una buena relación arrendaticia de 9 años, con el señor Abdon Hernández Chacón, quien era representante de los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jennifer Alejandra Lacruz Chacón y Yulber Alexis Lacruz Chacón, domiciliados en la Urbanización La Quebradita, Calle Arvelo, Caracas, Distrito Federal, y como consta en el primer y último contrato de arrendamiento y solicitud de notificación judicial presentada por la abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, en representación de los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jennifer Alejandra Lacruz Chacón y Yulber Alexis Lacruz Chacón, celebraron un contrato de compra-venta privado del terreno ejido mejoras, antes mencionado con el ciudadano Abdon Hernández Chacón, donde se les dio en venta las mejoras de un lote de terreno ejido (mejoras), totalmente construido y sobre el local comercial alinderado así: NORTE: con carrera 5, mide nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts); SUR: Con Luz Mira Barrera, mide nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts); ESTE: Con calle 7, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts); y OESTE: Con Carlos Luis Chacón, mide siete metros con ochenta centímetros (7,80 mts).
Que el precio de la venta fue la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00), entregándosele en ese acto la cantidad de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.078.825,00), por medio de un depósito con el N° 73474459, realizado en la cuenta N° 01020119560100039673 del Banco de Venezuela, a nombre de ABDON HERNANDEZ CHACON, tal como consta en copia simple del depósito bancario marcado con la letra “B” y, se le entregó el cheque N° 68130334 del Banco Sofitasa por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 421.175,00), para su cobro el día 22 de julio de 2016, y completar el monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), tal como consta en copia simple del estado de cuenta marcado con la letra “c”, siendo ese anticipo de la compra del Local Comercial y el saldo restante de Quinientos mil bolívares, serían calculados cuando se hiciera el traspaso del título de propiedad del referido inmueble, tal como se evidencia en el documento por vía privada.
Fundamento la demanda en los artículos 1363 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a los fines de que se declare con lugar la demanda.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Que desconoce el contenido del documento por el cual se demanda, más si es su firma.
Que él fue administrador del inmueble ubicado en el sector San Pedro, parte baja, calle 7, con carrera 5, casa N° 6-78, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, dado el vínculo de amistad que existía entre Carlos Gabriel González y su persona, le dio en calidad de arrendamiento el referido inmueble. Que la confianza que le tenía era extrema, siempre le firmó los recibos de pagos sin darle mayor importancia, pero el día 13 de julio de 2016, Carlos Gabriel González González, fue más amable que nunca, el referido arrendatario lo instó a firmar el recibo de pago, como en efecto lo hizo, le entregó los cheques, al llegar a casa revisó los cheques, se dio cuenta que no era lo correspondiente por el contrato de arrendamiento, al otro día le dijeron que “había vendido el local”, fue horrible la sorpresa, se impresionó, se asustó y se vió en la obligación de acudir ante las instancias jurisdiccionales, realizando los trámites pertinentes y devolvió el dinero.
Que una vez devuelto el dinero notificó al arrendatario judicialmente.
Que la parte demandante era el representante los propietarios, situación que desconoció, por cuanto no ha sido el representante para vender, más fue el administrador del inmueble, prueba de tal hecho es que se pretende confundir los términos mal intencionados con alegatos falsos y sin prueba que avale verdaderamente. Asimismo, manifestó que la actora alega que dio en venta las mejoras, pero del contenido del contrato incluso a todo evento, se esboza que Carlos Gabriel da como parte de pago, es decir, no es un contrato de venta privado, por tal motivo desconoce el contenido del referido documento, que en realidad pretende sorprender. Que del contenido de la demanda, la demandante lo titula como “venta de mejoras de contrato de compra-venta privado de terreno ejido mejoras”, no se refiere si a reconocer. Que para vender debe ser el propietario del inmueble nunca se ha establecido que pueda vender el representante administrador sin documento que avale la cualidad, que por cierto no fue establecido en el documento objeto de la demanda.
Por último, desconoce el contenido del documento objeto de la demanda, por cuanto fue engañado dada la imposibilidad de tener buena visión.
Asimismo, manifestó que la actora manifiesta que él era representante de los copropietarios, situación que es falsa por cuanto no he sido nunca el representante para vender, pues de ser así, su abogado le hubiese solicitado hacer el documento respectivo que pretende alegar mas no probar, ellos saben que fue el administrador del inmueble prueba de tal hecho es que se pretende confundir los términos mal intencionados con alegatos falsos y sin prueba que avale verdaderamente.
Que la actora manifiesta que di en venta las mejoras, pero del contenido del contrato incluso a todo evento (sin reconocer como cierto contenido del mismo), se esboza que Carlos Gabriel da como parte de pago, es decir, no es un contrato de venta privado, por tal motivo nuevamente desconoce el contenido del referido documento, que en realidad pretende sorprender hasta a esta autoridad en su buena fe, fundamentándose en un supuesto recibo de pago, cuyo dinero ya fue devuelto.
Que la parte demandante alega que por cuanto fue el representante de los copropietarios (hecho alegado en las notificaciones por parte de la apoderada de los copropietarios) acredita para que eso da la facultad para vender.
Que del contenido de la demanda la parte demandante lo titula como venta de mejoras contrato de compra-venta privado de terreno ejido mejoras, no se determina si se refiere a reconocer, un contrato privado de venta, debe ser que del contenido del mismo se evidencia que no llena requisitos de los elementos de la venta, pues no hay aceptación de consentimiento de venta, no se traslada la propiedad, no se perfecciona la venta, pues el contrato de compraventa se perfecciona con el consentimiento del propietario en el documento objeto de la demanda, ni siquiera menciona los copropietarios.
Que del contenido del mismo especifica Futura Venta, es decir no es un contrato de venta, aunque cabe destacar que en la demanda ante el Tribunal Contencioso, no fue identificado el inmueble, ni los datos de adquisición del inmueble y desde el estudio del derecho es conocido que la venta se perfecciona, con la tradición legal, en virtud del Principio de Publicidad Registral, que se lleva a cabo mediante la protocolización del documento en el que se adquiere la propiedad del inmueble, para que surta efectos, por lo que cabe destacar que con alegar un supuesto recibo de pago, no va a obligar a Terceros a otorgar algún derecho.
Que establece el ordenamiento Jurídico que para vender debe ser el propietario del inmueble, nunca se ha establecido que puede vender un representante o administrador, sin documento que avale la cualidad que por cierto, no fue establecido en el documento objeto de la demanda, nuevamente se demuestra la mala fe de la demandante, incluso producto de la imprecisión jurídica que se desprende. Por los razonamientos expuestos es que no reconocen el contenido del documento objeto de la presente demanda, pues fue engañado dada la imposibilidad hasta de tener buena visión.
ESCRITO DE INFORMES
INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Hizo un resumen pormenorizado del asunto. Por otra parte, manifestó que el demandado en la presente causa fue citado y posteriormente dio contestación ala demanda a través de dos escritos, asistido de abogado, conforme a la diligencia efectuada en la presente causa, en la misma el demandado reconoce que en fecha 13 de junio de 2016 recibió la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares, parte en un depósito a su cuenta bancaria y parte de un cheque ordinario por parte de su poderdante-demandante, alegando que ese dinero no era de él, ni tampoco le prestaba provecho alguno ni le correspondía por lo que se hizo un pago de lo indebido y lo tuco en su poder hasta el 21 de septiembre de 2016 que lo deposito, con lo cual desconocen el contenido por el cal se demanda más si reconoce que es de el la firma.
Que desconoce el contenido del documento privado de reconocimiento objeto de la presente demanda, alegando que tenía la imposibilidad hasta de tener buena visión al firmar, que su poderdante actuó de mala fe, aplicándole el denominado terrorismo legal en base a que lo demandado por ante el Contencioso Administrativo y co dicha decisión quiere obligar a que el contrato de arrendamiento que debe emitir la Alcaldía del Municipio Capacho Nuevo, sobre el lote de terreno ejido donde está construido el local comercial se otorgue a su nombre de su poderdante-demandante. Que fue denunciado por estafa, fue citado a través del CICPC para las diligencias de investigación, expediente que fue sobreseído por falta de pruebas.
Que el desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no reconocerla, también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). Que en la presente causa el demandado reconoce la autenticidad de la firma, pero desconoce el contenido del miso, por considerar que ha sido adulterado en su contenido, la vía de impugnación es la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 1381 del Código Civil, en consecuencia de lo anterior es que una vez autenticado el documento privado no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, cuestión que no hizo en la presente causa en su oportunidad legal que fue a los 5 días del acto de contestación de la demanda, quedando tácitamente reconocido y con plena eficacia probatoria.
INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
Que de las actas que conforman el presente expediente, da por probado la mala fe de la parte demandante, pues consignó el poder, documento fundamental con la demanda, luego solicitó el desglose, para sorprender en la buena de quien juzga. Que se evidencia que se pretende dar valor a un documento que su representado fehacientemente manifestó que no reconoce el contenido, pues el ciudadano Carlos González, engaño a su representado para lograr o en todo caso querer apoderarse de un bien que conoce que no está sujeto a venta. Que se habla de documento de compra, pero de la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la demanda es un recibo de pago razón por la cual no cumple con los requisitos de la demanda. Que en la demanda se ocultaron datos pues no se hizo mención que se devolvió el dinero en dos ocasiones hasta que consignado en tribunales. Que la parte demandante manifiesta que son los nuevos propietarios pero consignan canon de arrendamiento, es decir, se prueba que están consientes que no son los propietarios. Que la demanda por un bien que reconocen que no es propiedad de su representado. Que no se puede dar valor a una acción ya prescrita.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Al folio 4 al 5 rielan fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ, CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y GENESIS CARLEY GONZALEZ BERMUDEZ, los cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-11.494.683, V-11.499.200 y V-21.002.744 respectivamente.
- Al folio 8 y 9 corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 10 al 15 rielan actuaciones referentes a actuaciones tomadas de la solicitud signada con el número 2972-2021 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que solicitaron la notificación de los ciudadanos Carlos Gabriel González González y Yorley Marina de González solicitada por la abogada Nelitza Nazaret Casique Mora, apoderada general de los ciudadanos José Ramón Lacruz, Jeniffer Alexandra Lacruz y Yulber Alexis Lacruz.
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- A los folios 44 al 65, corren actuaciones llevadas tomadas del expediente signado con el número 2565/2016 del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Liberta de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de septiembre de 2016, las cuales por haberse agregado en copia fotostática conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe el ciudadano Abdón Hernández Chacon, asistido por el abogado Wuilmer Ernesto Zambrano Niño, solicitó la notificación al ciudadano Carlos González a los fines de que le informe que fue devuelta el dinero que le fue depositado en su cuenta.
- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
PRUEBA DE INFORMES
- Al folio 103 corre comunicación remita por la Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la denuncia cursante por ante dicha fiscalía se encuentra en la etapa de investigación.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
En cuanto a la exhibición de documento promovida por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el demandado no presentó dicho instrumento alegando que la parte actora es la que lo posee, este juzgado conforme a la norma lo tiene como exacto el documento solicitado para su exhibición.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS contra el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON.
Ahora bien, establece el artículo 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …
De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580).
Asimismo, es necesario hacer mención lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2014, respecto a la finalidad que tiene las demandas de reconocimiento de contenido y firma, en la cual expresó:
A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…” (Vid Instituciones del Proceso Civil, Tomo I, Edit. Atenea, Caracas-2008, pag. 68 y 69).
En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
Sobre el reconocimiento de documentos privados, la Sala, (ratificando una doctrina de vieja data), en sentencia Nº 297, de fecha 26 de mayo de 1999, expediente N° 1997-000261, caso: Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, estableció:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.’
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia al folio 06, documento privado suscrito en fecha (13) de julio de 2016, por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ y ABDON HERNANDEZ CHACÓN.
Así las cosas, se observa que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda corriente al folio 30, reconoció que efectivamente la firma que aparece en dicho documento es de él, pero desconoció el contenido que se encuentra plasmado en dicho documento, por cuanto fue engañado dada la imposibilidad de tener buena visión, es por lo que este juzgado acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se deja claro que en la presente causa no se ventila la naturaleza de dicho documento, sino la firma realizada por el demandado y, por cuanto se evidencia que aceptó que es su firma y no aportó pruebas que desvirtuaran los alegatos expuestos por la parte actora en la presente causa, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la parte demandada fue vencida en su totalidad, por lo que se condena en costas.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS GABRIEL GONZALEZ GONZALEZ Y YORLEY MARINA BERMUDEZ DE GONZALEZ contra el ciudadano ABDON HERNANDEZ CHACON, por reconocimiento de documento privado. En consecuencia, se declara reconocido el instrumento suscrito en fecha 16 de julio de 2016.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los primeros (01) días del mes de noviembre del 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Jueza Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), del día de hoy.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9740
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