REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20.528/2021

PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.628.350 y V.- 3.076.044 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 313.711 respectivamente. (F. 58)
PARTE DEMANDADA: Las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-5.659.948 y V.- 21.001.682, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles.
DEFENSORA PÚBLICA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL IQUILINARIA Y DEL DERECHO A LA VIVIENDA, DE LA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE PARTE CO DEMANDADA: Abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.115.963.
DEFENSORA AD LITEM DE LA CIUDADANA JOSEFA ANDREA RAMIREZ PARTE CO DEMANDADA: Abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109. (F. 71 al Vto. 74)
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente, consta:

El presente procedimiento inicio mediante libelo de demanda interpuesto por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, asistida por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, por medio del cual demandan a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, por ACCIÓN REIVINDICATORIA. (F. 1 al 10, anexos F. 11 al 49)
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se acordó tramitar por el procedimiento ordinario. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que concurrieran dentro de los 20 días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda. (F. 51)
Al folio 52, riela actuación relativa a la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2021, se libraron las compulsas de citación de la parte demandada. (F. 52)
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2021, la Juez Provisorio Maurima Molina Colmenares, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 53)
Del folio 54 al 57 y del folio 59 al 69, rielan actuaciones concernientes a la práctica de la citación por carteles y boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2022, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA. (F. 58)
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2022, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ. (F. 70)
Del folio 71 al vuelto 74, rielan actuaciones relativas a la designación, notificación, juramentación y citación de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO como defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ.
En fecha 16 de noviembre de 2022, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 75)
En fecha 18 de noviembre de 2022, la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE parte co-demandada, asistida por la Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y del Derecho a la Vivienda, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, presentó escrito de cuestiones previas. (F. 76 al 82, anexo F. 83)
En fecha 24 de noviembre de 2022, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la cuestión previa. (F. 84 al 87, anexos F. 88 al 89)
En fecha 30 de noviembre de 2022, el co-apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 90 al 93)
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 94)
En fecha 01 de diciembre de 2022, la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida por la Defensora Pública, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 95 al Vto., anexo F. 96)
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ, asistida por la Defensora Pública, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. Se libró oficio N° 653/2022 al MINVIH. (F. 97, oficio Vto. F. 97)
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, el co-apoderado de la parte demandante, manifiesta que la parte demandada no presento justo titulo que le acredite derecho alguno sobre el referido bien inmueble, en consecuencia, solicitó se aplique el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 08/11/2022, decisión N° 604, por cuanto las disposiciones del Decreto Ley Contra El Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, no son aplicables en los juicios de reivindicación de propiedad, por ende la prueba de informes es infértil para demostrar y tratar puntos de derecho. (F. 98)
En fecha 06 de diciembre de 2022, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (F. 99 y Vto.)
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2022, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, en la incidencia de cuestiones previas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga. (F. 100)
Mediante decisión interlocutoria de fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la contestación de la demanda de conformidad con los establecido en el artículo 358 eiusdem. Se condeno en costas a la parte demandada y se acordó la notificación de las partes. (F. 101 al Vto. F. 103)
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2023, la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida por la defensora pública INGRID TIBISAY OROZCO COTES, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 23/01/2023. (F. 104, anexo F. 105)
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, el co-apoderado de la parte actora, se dio por notificado de la decisión interlocutoria de fecha 23/01/2023. (F. 106)
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2023, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 23/01/2023, y apeló de la misma. (F. 107)
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, se oyeron en un solo efecto las apelaciones interpuestas (F. 108). En fecha 10/05/2023 se remitieron las respectivas copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor, con oficio N° 249/2023. (F. 123, oficio F. 124)
En fecha 13 de abril de 2023, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 109)
En fecha 13 de abril de 2023, la co-demanda JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida por la defensora pública INGRID TIBISAY OROZCO COTES, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 110 al 111, anexos F. 112 al 114)
En fecha 28 de abril de 2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (F, 117 al 120)
En fecha 02 de mayo de 2023, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 121, anexo F. 122)
Por autos de fecha 10 de mayo de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ. (F. 123)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2023, la defensora pública INGRID TIBISAY OROZCO COTES, actuando en nombre y representación de la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, promovió pruebas en la presente causa. (F. 125)
Por auto de fecha 11 de mayo de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por la defensora pública de la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE. (F. 126)
Por autos de fecha 17 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por el co-apoderado de la parte actora y la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 127)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la defensora pública, por cuanto fueron presentadas de forma extemporánea, aunado, que a su vez carecía del carácter acreditado en autos. (Vto. F. 127)
En fecha 26 de junio de 2023, el co-apoderado de la parte actora, presentó escrito de informes, en donde un análisis de las actas procesales. (F. 128 al 132)
En fecha 27 de junio de 2023, la defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, presentó escrito de informes, en donde un análisis de las actas procesales. (F. 133 y Vto.)
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, el co-apoderado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa. (F. 134)

PARTE MOTIVA
Estando para decidir el Tribunal observa:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega la parte actora que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; SUR: Calle 10, mide 11,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide 17,00 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999.
Continúan señalando, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE parte co-demandada, fue contratada por su padre BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, a los fines de que realizara las labores del hogar, ya que vivía solo con su hijo HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, la cual fue aceptada en la casa junto a sus dos hijas morochas y cuya relación laboral termino y fue cancelada conforme a lo estipulado por la Ley, por ante la Inspectoría del Trabajo.
Igualmente, señalan que durante los años de servicio de la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, su padre se encargo de la manutención y educación de las referidas morochas. Sin embargo, cuando prescindieron de sus servicios, por problemas de alcoholismo y agresividad hacia su hermano HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, ella abandono la casa dejando a sus tres hijas bajo la manutención de su padre: las dos morochas al hacerse adultas, profesionales y formar su propia familia abandonaron la casa, quedando en ella la tercera hija JOSEFA ANDREA RAMIREZ.
No obstante, el 30 de enero del año 2020 falleció el ciudadano HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, razón por la cual, ellas en su condición de propietarias, junto a su legitima hija y heredera BLANCA LIDIA VARELA, le solicitaron que abandonaran la casa y que buscaran a donde irse, lo cual hicieron en presencia de sus dos hijas morochas, a lo que GLADYS COROMOTO RAMIREZ, en representación de su familia, señaló que en un plazo no mayor de 3 meses ellas desocuparían el inmueble, llevándose algunos enseres que solicitaron.
Sin embargo, como es publico y notorio el 13 de marzo de 2020, se declaró la pandemia por coronavirus a nivel nacional y se iniciaron los procesos de cuarentena, lo cual sirvió de excusa para que hasta la presente fecha las demandadas no hayan realizado la entrega material del inmueble, a pesar del retiro no solo de los enseres que se les regalo, sino también de otros bienes muebles que son de su propiedad. No bastando con ello, ahora alegan que para ellas irse, deben de comprarles un inmueble, por que no tienen a donde irse, cosa que es inaudita, primero porque se trata de dos personas adultas de las cuales una de ellas es JOSEFA ANDREA RAMIREZ se encuentra en plena edad productiva, y segundo porque ambas tienen familia, quienes tienen el deber y la capacidad de ayudarlas.
Aunado, a todo lo anterior el inmueble de su propiedad actualmente se encuentra en una situación de deterioro y graves condiciones de higiene y daños en su infraestructura, que lo hacen inhabitable, razón por las que en reiteradas oportunidades les han solicitado que lo entreguen, porque aparte que es de su propiedad y esta generando condiciones de riesgo que pudieran afectar gravemente su integridad física, pues a su decir, buscan a todo evento evitar y prevenir que se ocasione un daño mayor que pudiera ser un hecho lamentable, dado que está en condiciones de caerse y presenta hundimiento en el suelo y desprendimiento de la escalera y paredes, tal y como se evidencia de la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante solicitud N° 1286-21, de fecha 12 de abril 2021, y experticia N° IT-039/2021, realizada por el departamento de gestión de riesgo y desarrollo del Instituto Autónomo de Protección del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2021.
Agregan, que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE inicialmente ingreso por las razones ya indicadas, y años después con el objeto de cuidar a su nieta mientras su hija se encontraba cursando estudios universitarios, siendo el caso, que desde la muerte su hermano, las demandadas se apropiaron del inmueble, sin su consentimiento y sin existir ningún vínculo jurídico o titulo que le acredite algún derecho sobre el mismo y en vista de que en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la entrega del inmueble, sin haber obtenido ningún resultado satisfactorio, sido puras burlas y lleno de aseveraciones falsas
Asimismo, no se explica como conforme se desprende de la inspección judicial, la co-demandada no tiene ninguna cualidad o condición para ocupar el inmueble, sino que lo hace de manera ilegal, aprovechándose que por las razones anteriormente señaladas, basadas en el respeto y consideración, se obvió toda la gestión de desocupación y solicitud legal de entrega del inmueble, dándole el tiempo de desocupar, siendo su único objetivo el de seguir permaneciendo en el inmueble, disfrutando de un bien que no les pertenece y que no están dispuestas como propietarias a ceder bajo ningún concepto y mucho menos permitir que las demandadas sigan aprovechándose y haciendo uso indebido e ilegal del mismo, el cual ocupan, poseen o detentan de forma ilegal, siendo su firme voluntad reivindicar dicho inmueble.
Fundamentaron la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 115 de la Carta Magna, con el fin de que la parte demandada convenga, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, restituir el inmueble objeto de pretensión el cual poseen o detentan sin justo titulo y del cual son legitimas propietarias, y le urge recuperar. De igual forma, dejan constancia que con la presente demanda se interrumpe y extingue cualquier tipo de derecho de las partes demandadas debido a que son detentadoras ilegitimas y de mala fe, por cuanto el inmueble no se les alquilo, no pagan ningún tipo de canon y afecta su derecho a la propiedad. Estimaron la demanda en la cantidad de $20.000,00 o su equivalente en Bolívares Bs. 80.000.000.000 ó 4.000.000 U.T.

Al momento de contestar la demanda, la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON, en su carácter de defensora ad litem de la co-demandada JOSEFA ANDREA RAMIREZ, la realizó en los siguientes términos: negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su defendida.
Manifestó que desde el momento en que la designaron como defensora, realizó todas las diligencias necesarias para contactar en forma directa y personal a la co-demandada, a los fines de comunicarse con ella y poder colocarla en conocimiento de la demanda y facilitarle todos los elementos necesarios que coadyuvaran a la mejor defensa de sus derechos e intereses, razón por la que procedió a enviarle un telegrama el día 03/04/2023, en el lugar de su domicilio.

De igual forma, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, asistida por la abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES Defensora Pública en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, lo realizó en los siguientes términos:
Reconoce que ingresó al inmueble como trabajadora domestica del ciudadano BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, en el año 1980, tal como se evidencia en cuenta individual de afiliación, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, ingresó al inmueble con la anuencia del propietario legitimo, por lo que desde hace casi 43 años ocupa de manera legitima dicho inmueble, tal como se puede demostrar en constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Garbiras Centro”, de fecha 07 de noviembre de 2023.
Seguidamente, al año siguiente, de haber ingresado al inmueble, comenzó una relación sentimental con el hijo ciudadano BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, es decir, con el ciudadano HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, quien vivía con su padre en el inmueble, y que producto de esa relación sentimental que llevaron por muchos años, el la ayudo a criar a sus dos hijas morochas, tornándose su vida, en el inmueble objeto de la presente acción, como propietaria del mismo, al ser ella la mujer de la casa del núcleo familiar integrado por su suegro, su marido y sus hijas.
De igual manera, negó, rechazó y contradijo que se encuentre ocupando el inmueble de manera ilegal, pues a su decir, no ingreso al inmueble a través de ninguna vía de hecho, sino con la plena autorización del propietario, razón por la que posteriormente a su fallecimiento continuó viviendo ahí, con permiso de sus herederos.
En virtud de todo lo expuesto, es por lo que le parece totalmente injusto que después de prácticamente 43 años, la traten de poseedora ilegal y consideren que no tiene derecho alguno a ocupar el inmueble, que le esta dando un uso indebido e ilegal, o que es una poseedora de mala fe, cuando lo cierto, es que desde que ingresó legalmente al mismo, lo ha cuidado y dado uso como propio, además, crío a sus hijas ahí y actualmente lo ocupa y sigue dando buen uso, aun a pesar de su avanzada edad, realiza los cuidados necesarios para la conservación del inmueble, paga los servicios públicos, a excepción, de la realización de reparaciones mayores, dado que no cuenta con los medios económicos para hacerlos, pues siempre ha sido ama de casa y el sostén del hogar era su concubino quien era educador.

III.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Documento de compra venta, consignado en copia simple, de un inmueble consistente en unas mejoras sobre terrenos ejido, conformada por una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, ubicada en San Cristóbal, Calle 10 N° 10-11, Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia del mismo nombre, Estado Táchira, consta: de (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, comento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Mejoras que son a fueron de Francisco Medina, Mide: (14,30 mts.); SUR: Calle 10, Mide: (11,90 mts.); ESTE: mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide: (17,00 mts.); y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, Mide (17,75 mts.) (línea quebrada), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al 3 Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999, instrumento al que esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento público que emana de un funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, conforme con lo señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el ciudadano BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA dio en venta a su hijo HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE el 50% del referido inmueble, a su hija PILAR ISMERLDA VARELA DE CARDOZO el 25% del referido inmueble y a su hija TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE el otro 25% del referido bien, el cual le pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 87, Folio 114 y 115, Tomo II, Protocolo I, de fecha 11/05/1950, por la cantidad de Bs. 6.000.000,00. De igual forma, se desprende que los referidos compradores constituyeron derecho de uso, usufructo y habitación de por vida a favor del ciudadano del vendedor. Así como también se desprende que el ciudadano RAMON IGNACIO BUSTAMANTE CASTELLANOS, en su carácter de cónyuge de la ciudadana TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE, declaró que la parte que le corresponde a su cónyuge sobre el referido bien queda excluida de la sociedad conyugal. (Riela en impresión fotográfica F. 11 al 13 y en copia simple F. 18 al 19)
1.2.- Original de la solicitud de Inspección judicial signada con el N° 1286-21, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de abril de 2021, se trata de una inspección practicada previa al proceso y quien juzga la valora conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que consta en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés de enero de dos mil veinte, en el cual se estableció:
“… Sobre el particular, la Sala mediante sentencia N° 221 de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Conelbhen, S.A. contra César Enrique Díaz Peinado, estableció: “…que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio -como sí lo requiere por ejemplo la prueba por retardo perjudicial, que además exige la citación de la contraparte contra la cual ulteriormente se opondrá la prueba en juicio para su control-, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil…”. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

De la misma se desprende que dicho Tribunal se trasladó y se constituyó en el inmueble objeto de pretensión, con la presencia de la parte co-demandante, su apoderado judicial y la experta fotográfica designada, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE le permitió la entrada, quien fue notificada y manifestó no saber firmar y coloca sus huellas al final del acta. De igual forma, que el inmueble se encuentra constituido en la Calle 10, N° 10-11 Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal. Que la ciudadana JOSEFINA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, manifestó que a veces la acompaña de noche un nieto y que vive con una hija de ella que se llama JOSEFA ANDREA, quien se encuentra de viaje. Que ella trabajo como personal de servicio para el señor BENJAMIN VARELA y su hijo HECTOR VARELA, quienes ya fallecieron. Que ella continúo habitando la casa sin pagar ningún canon de arrendamiento. Que quien se encarga de pagar los servicios públicos y municipales es la señora BLANCA VARELA, quien es hija del fallecido HÉCTOR VARELA. Que el inmueble es de muy vieja data y se encuentra en muy malas condiciones de infraestructura, y se encuentra constituido: en la planta baja; por un estacionamiento, con 5 habitaciones, un local comercial, cocina, comedor, dos baños y un corredor interno. En la segunda plana; 3 habitaciones, dos baños y uno común. Y un tercer piso: que es una terraza 5.2. Que existe un gran daño en la estructura y pisos por presuntas filtraciones y daños en las cloacas, a dicho medio probatorio esta juzgadora les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (F. 14 al 42)
1.3.- Fotografías originales corrientes del folio 30 al 41, como complemento de la Inspección Judicial. Ha dicho la doctrina que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomada, de acuerdo con la libre critica que de ellas haga el Juez; sin embargo, debe afirmarse que como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos o por conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, se aprecia que dichas fotografías forman parte de la inspección judicial evacuada por un Tribunal con competencia para ellos, y haber designado un práctico fotográfico, el cual una vez designado, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente; siendo por ende corroborada su autenticidad de las fotografías consignadas anexas a la Inspección Judicial, esta operadora de Justicia le confiere eficacia probatoria.
1.4.- Original de informe técnico, N° IT-039/2021, elaborado por el Ingeniero Civil. Yexon Soto, en su carácter de auxiliar del departamento gestión de riesgo y desarrollo del Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira (INAPROCET), adscrito a la Gobernación del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2021, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que el referido Instituto inspecciono el inmueble objeto de pretensión, dejando constancia de lo siguiente: que los elementos de la misma (vigas, columnas y losas) no presentan daños que afecten la edificación en su conjunto, ya que no muestran indicios de fallas (por flexión, corte y comprensión); no muestra ninguna anomalía grave como (grietas y fisuras) y puedan generar riesgos de colapso. Que de igual forma, la mampostería no presenta grietas diagonales que conlleven a afectar el elemento de manera grave, sino horizontales. Que la tubería de 2” aguas residuales se encuentra expuesta por ruptura y reparaciones. Que el área del garaje presenta humedad en la losa de entre piso. Que hay descaramiento de placa de pintura. Que la edificación presenta asentamiento y hundimiento del suelo en determinadas áreas como: patio central, habitaciones y comedor, por lo que recomiendan realizar un proceso de excavación y estabilización del suelo, a fin de que no comprometan, ni agraven la aparición de nuevas patologías en los elementos estructurales de la vivienda, así como el desalojo de los ocupantes, mientras se realizan dichos trabajos o cualquier otra reparación. Que hay filtración en el terreno posterior a la construcción y que las escaleras comunicantes presentan en la parte lateral grieta horizontal y separación de la mampostería. Finalmente, exhortan a ejecutar las recomendaciones establecidas para la reducción del riesgo. (F. 43 al 49)
1.5.- Copia simple de citación, emitida por la Inspectoría de Trabajo, instrumento al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por ser un documento administrativo que emana de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se desprende que fue citado el ciudadano HECTOR BISMEL VALERA ESCALANTE, en su condición de parte patronal a los fines de que compareciera el día martes 26 de marzo de 2002, para las 10:00 am, por ante la Inspectoría Del Trabajo del Estado Táchira, por motivo de aclaratoria de la situación laboral de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ. (F. 88 y Vto.)
1.6.- Impresión de oficio N° 137, de fecha 25 de febrero de 2002, emitida por la Prefectura de la parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal estado Táchira, instrumento que se valora como documento administrativo, del que se desprende que la ciudadana MARIBEL RAMIREZ, hija de la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, solicitó los oficios de la Unidad de Pacientes Agudos del Hospital Central, a los fines de valorar y recluir a su madre, quien reside en Barrio Obrero y se encuentra presentando desequilibrio nervioso volviéndose agresiva contra sus familiares. (F. 89)

B) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE:

1.- DOCUMENTALES:

1.1.- Impresión de cuenta individual, obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero, www.ivss.gob.ve, de fecha 07/11/2022, instrumento que se valora como documento administrativo, de la que se desprende que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE se encuentra asegurada por el ciudadano BENJAMIN DE J VARELA, N° patronal T1900846, desde el 05 de agosto de 2005, actualmente de estatus “cesante”, y que tiene un total de 847 semanas cotizadas. (F. 113)
1.2.- Original de Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de “Garbiras Centro” de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, N° 1056599483-ZYT, de fecha 07 de noviembre de 2022, del cual se desprende que la ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE, parte co-demandada, se encuentra actualmente residenciada en la Calle 10, N° 10-11, Sector Garbiras Centro, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristobal, estado Táchira, desde el año 1980, es decir, desde hace 42 años. (F. 114). En relación con esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala Político Administrativa, en sentencia N° 03, de fecha 11-02-2021, que estableció:

“ En tal sentido, los consejos comunales se constituyen como organizaciones mediante las cuales los ciudadanos y ciudadanas se integran y bajo esta modalidad ejercen el derecho constitucional a la participación en los asuntos públicos, en los términos precedentemente referidos, dichas entidades se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando actúan en función administrativa, siendo una de las formas en que esta se materializa la emisión de los llamados actos administrativos.
Además, se observa que los consejos comunales tienen atribuida legalmente la competencia para expedir constancias de residencia, es decir, emitir declaraciones de conocimiento que acrediten la dirección habitual y permanente de sus habitantes en los límites del ámbito geográfico de cada comunidad, y como tales deben reputarse como actos administrativos.
Por consiguiente, resulta forzoso para esta Máxima Instancia conceder valor probatorio de documento administrativo a las referidas constancias de residencia cursantes en autos y, por tanto, se establece como ciertas las direcciones de residencia tanto del demandante como de su apoderado judicial señaladas en dichas documentales, y que las mismas se encuentran ubicadas a una distancia considerable de la sede principal de este Tribunal Supremo de Justicia”. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados de la Sala)
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio como documento administrativo, por emanar de un funcionario público en el ejercicio de su competencia específica, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, la misma se tiene como fidedigna, hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

C) PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANA JOSEFA ANDREA RAMIREZ:

En la oportunidad de la contestación de la demanda y lapso de promoción de pruebas, la defensora ad litem designada, alego el valor y merito jurídico de todas y cada una de las actuaciones relativas a la práctica de la citación de su representada, así como los relativos a su designación y telegrama enviado.

IV.- PRCEDENCIA DE LA ACCION:

Valoradas como han sido actas del proceso y las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según Puig Bruatu, citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión…”.
La acción comporta el cumplimiento de ciertos requisitos, para que sea declarada procedente, los cuales han sido desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, la cual es del tenor siguiente:

“.. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

… En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detención ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno cualquiera es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2004, páginas 363 y 364)

Por su parte, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil II, páginas 206 y 207, al estudiar la acción reivindicatoria señala lo siguiente:

“IV PRUEBAS DEL ACTOR:
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
1º En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa…
A) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren propiedad) caso en el cual, la demanda debe ser declarada sin lugar, tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley, como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee…
2º Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos por la Ley.
3º Aún cuando esta implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que las cosas cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.”.(Subrayado de este Tribunal)

Dicha norma, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la máxima instancia judicial, a través de la Sala de Casación Civil, quien ha fijado posición en relación con los requisitos que se deben cumplir con carácter concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria; a tal efecto, vale la pena referir la decisión de la Sala de Casación Civil, Nro. 573 del 23-10-2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), en la cual precisó lo siguiente:

“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
Conforme a la Doctrina (cfr. Kummerow, Gert), ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’. Paredes Editores, Caracas, 1.992. Tercera Edición, Pág. 335 y ss.). ‘La manifestación procesal del‘Ius Vindicandi’ inherente al dominio lo constituye la acción reivindicatoria’, prevista en el artículo 548 del Código Civil, ésta se haya dirigida, por tanto, a la recuperación de la tenencia material sobre la cosa inmueble de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad, en virtud del reconocimiento judicial de la propiedad a favor del reivindicante frente al autor del hecho lesivo.
Ahora bien, conforme a la doctrina, la falsa aplicación de una norma se patentiza cuando hay una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. (Casación Civil. Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1992. Pág 130).
…(omissis)…

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (negrillas añadidas por el Tribunal)…”.

Resulta claro que los requisitos que debe reunir el actor para que prospere la acción reivindicatoria, son los siguientes:

1.- Que el demandante sea el propietario.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
3.- La falta de derecho de poseer del demandado.
4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

A la luz de los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos, ateniéndose esta sentenciadora a lo alegado y probado en las actas procesales y de acuerdo al material probatorio aportado por las partes, entra quien juzga a verificar los requisitos para la procedencia de la acción en los siguientes términos:

1.- Que el demandante sea el propietario:

En este sentido, las demandantes sustentan la titularidad del derecho de propiedad que alegan, en un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/5, correspondiente al 3 Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999 (fs. 11 al 13 y del f. 18 al 19), cuyo texto es como sigue:

“Yo, BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, … declaro: Que doy en venta a mis hijos HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE…, PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO… y TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE, … unas mejoras sobre terrenos ejido, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada… ubicada en San Cristóbal, Calle 10 N° 10-11, Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia del mismo nombres, Estado Táchira…la venta la hago en la siguiente forma: el cincuenta por ciento (50%) a HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE…, PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO…, el veinticinco por ciento (25%) y a TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE…, el otro veinticinco por ciento (25%)…El precio de ésta venta es la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), que recibí de los compradores a mi entera satisfacción, por lo cual les transfiero la propiedad y posesión de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres que le pertenecen obligándome al saneamiento de Ley.- y nosotros HECTOR BISMEL VARELA ESCALANTE, PILAR ISMELDA VARELA, VIUDA DE CARDOZO y TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE, ya identificados declaramos: estamos de acuerdo con la venta que nos hacen en los términos expuestos y, a su vez, constituimos los derechos de USO, USUFRUCTO Y HABITACION de por vida a favor de BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA.- Y, yo RAMON IGNACIO BUSTAMANTE CASTELLANOS, …, cónyuge de TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE…, declaro: que la parte que le corresponde a mi identificada cónyuge queda excluida de la sociedad conyugal.- Y, yo BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA,…, acepto la constitución de los derechos de USO, USUFRUCTO Y HABITACION que se hace a mi favor. Así lo decimos y firmamos a la fecha de la nota respectiva.”

Igualmente, la defensa central de la representación judicial de la parte demandada se contrajo a que la co-demandada JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE ingresó al inmueble primeramente como trabajadora domestica del ciudadano BENJAMIN DE JESUS VARELA GARCIA, es decir, con la anuencia del propietario legítimo para ese entonces, por otra parte alegó que mantuvo una relación con uno de los hijos del ciudadano Benjamin DE Jesús Varela García, relación de la cual no hay pruebas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, visto que el documento que presenta la parte actora para acreditar el derecho de propiedad que se atribuye, se encuentra debidamente registrado, es por lo que este Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Y ASÍ SE DECLARA.

2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse:

Observa esta juzgadora, que del escrito de contestación de la demanda, se desprende que la parte co-demandada señaló que ocupa el referido inmueble desde el año 1980, es decir, desde hace casi 43 años. Igualmente se observa del material probatorio aportado por las partes que el inmueble se encuentra ocupado por la referida ciudadana.
De las probanzas anteriores, se desprende inequívocamente que el inmueble objeto de reivindicación está siendo ocupado por las demandadas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, sin causa jurídica que la ampare, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

3.- La falta de derecho de poseer del demandado.

En el presente caso, la parte demandante señala en su escrito libelar:

“…somos propietarias de un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, … el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; SUR: Calle 10, mide 11,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide 17,00 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada). Por lo cual mi cualidad deriva del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999…”

Como puede apreciarse, la parte demandante identificó plenamente el inmueble objeto de reivindicación por su ubicación, denominación, medidas, linderos y demás circunstancias permiten individualizarlo; al igual que acompañó copia del instrumento público que evidencia la certeza de las características singulares que permiten distinguir e individualizar el bien de otras cosas de la misma especie; por consiguiente, el tercer requisito se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 300 de fecha 22-5-2008 ratifica -una vez más- la sentencia N° 2713 de 29-11-2006, donde quedó claramente establecido:

“La Sala para decidir, observa: Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció: ‘....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...’...”. (Negrillas propias del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).-

En otra decisión de la misma Sala de Casación Civil, se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000427, caso: INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano Guzmán Finol Rodríguez, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, destacado del Tribunal).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, se percata quien juzga que la parte demandante promovió la prueba de inspección judicial extra litem, realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2021 y inspección realizada por el Instituto Autónomo de Protección Civil Del Estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2021, de cuyos informes se desprenden que “… el inmueble inspeccionado es el que se encuentra ubicado en la Calle 10, N° 10-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en posesión de la parte demandada ciudadana JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, … se corresponde en cuanto a ubicación, linderos, superficie, distribución espacial, y demás, con el apartamento propiedad documentalmente de las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BSUTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO…”.
De acuerdo a lo aseverado en las inspecciones, el Tribunal encuentra que en el caso sub iudice, se configura la relación de complementariedad que debe existir para determinar que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietaria, y la que él señala como poseída por la persona demandada. En este caso, queda demostrado que el bien identificado por la demandante por su ubicación, denominación, linderos, medidas y otras, es el mismo que ocupa la demandada, razón por la cual, el cuarto requisito se encuentra cumplido. Y ASÍ SE DECLARA.
Verificada como ha quedado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria; resulta forzoso declarar la procedencia de la acción interpuesta y CON LUGAR la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.628.350 y V.- 3.076.044 en su orden, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, representadas judicialmente por los abogados JOSE LUIS RIVERA RIVERA y MARIA LAURA ALVAREZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 276.695 y 313.711 respectivamente, contra Las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-5.659.948 y V.- 21.001.682, domiciliadas en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábiles, la primera asistida por la Defensora Pública En Materia Civil Y Administrativa Especial Iquilinaria y Del Derecho a la Vivienda, abogada INGRID TIBISAY OROZCO COTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.115.963, y la segunda representada por la defensora ad litem abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.109, por ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a las demandadas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ, ya identificadas, a reivindicar el inmueble que ocupan a las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO, también identificadas, consistente en un inmueble ubicado en la calle 10, N° 10-11, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual consta de unas mejoras, antes sobre terreno ejido, ahora sobre terreno propio, consistente en una casa para habitación, reconstruida en todas sus partes, formada por (7) habitaciones, cocina, comedor, servicios sanitarios completos, patio pequeño, garaje, construida de paredes de ladrillo, pisos de mosaico, cemento y una pequeña parte de cerámica, techos de platabanda y teja, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron de Francisco Medina, mide 14,30 mts; SUR: Calle 10, mide 11,90 mts; ESTE: Mejoras que son o fueron de María Zoila Nieto, Mide 17,00 mts y OESTE: Mejoras que son o fueron de Saúl Bustamante, mide 17,75 mts (líneas quebrada), según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 004, Protocolo Primero, Folio 1/5, Correspondiente al 3° Trimestre del año 1999, de fecha 21 de julio de 1999.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. EXP. 20.528/2021. ZH/mg.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.528/2021 en el cual las ciudadanas TULIA HAYDEE VARELA DE BUSTAMANTE y PILAR ISMELDA VARELA DE CARDOZO demandan a las ciudadanas JOSEFA ANTONIA RAMIREZ ANDRADE y JOSEFA ANDREA RAMIREZ por Acción Reivindicatoria.




LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL