REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

212° y 163º

Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Del folio 01 al 03 riela el auto de fecha 07 de agosto de 2023, donde este Tribunal, primero: decretó de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y segundo: negó las medidas innominadas. En la misma fecha se libro oficio N° 475/2023 AL Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira.
Al folio 05 y 06, riela el escrito de fecha 17 de octubre del 2023, suscrito por el abogado José Marcelino Sánchez Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, contentivo de oposición a la medida, constante de 02 folios.
Al folio 07, riela el oficio N° 432-196 procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).
Ahora bien, es necesario resaltar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206, lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Así mismo señala el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Razón por la cual la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
En tal sentido, se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala:

“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Según lo anterior es deber del Estado garantizar la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles y sin que se pueda sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Acorde con ello, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, respecto a lo aquí planteado expuso que:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En el caso de autos se percata quien juzga que no fueron admitidas y agregadas las pruebas de la parte demandada, en fecha 31 de octubre del 2023, ni se providenciaron dichas pruebas, incurriendo este Tribunal en una omisión involuntaria; vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte demandada, en tal virtud, a los fines de mantener la estabilidad en el presente proceso y no dejar en indefensión a la parte demandada, resulta procedente reponer la presente incidencia al estado de providenciar la pruebas omitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA (incidencia del cuaderno de medidas) al estado de agregar y admitir las pruebas de la parte demandada promovidas en tiempo hábil.
En consecuencia, vista las pruebas presentadas en fecha 31 de octubre del 2023, (F. 8), suscrita por el abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, en su carácter de apoderado de la parte demandada, según el Poder Apud-Acta (F. 76, Pieza Principal), por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, SE AGREGAN Y SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. (FDO) ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ.- JUEZA SUPLENTE.- (FDO) ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Es todo. (FDO) ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- Exp. 20812 (CUADERNO DE MEDIDAS) - ZHM/nm. El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil N° 20.812 (Cuaderno de medidas), en el cual los ciudadanos JOSÉ WILMAN DÍAZ MONTILVA y ROSA AURA MÉNDEZ DE DÍAZ demandan al ciudadano JOSÉ JORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS por NULIDAD DE VENTA.


ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL