REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
Expediente: N° 20.846
Parte Demandante: El ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.574, de este domicilio y civilmente habil.
Apoderada de la Parte Demandante: La abogada Glenda Osmary Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149, según Poder Apud-Acta (F. 22)
Parte Demandada: La ciudadana AMAYA LOREA BILBAO URIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.538.462, domiciliada en la avenida Fortunato Gómez, sector las Acacias, antiguamente denominado la Potrera, casa Nro. 0-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado asistente de la parte demandada: El abogado Hermann Hanssen Muncker, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 82.918.
Motivo: Reconocimiento instrumento privado.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, en contra del la ciudadana AMAYA LOREA BILBAO URIZAR por Reconocimiento instrumento privado, en el cual expone:
Que según el documento privado, suscrito entre los ciudadanos Keperin Ylbontza Bilbao Urizar y Amaya Lorea Bilbao Urizar, en fecha 30 de marzo del 2022, realizado de mutuo acuerdo en virtud de la total liquidación de la empresa "INVERSIONES BILBAO C.A.", Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 57, Tomo 13-A del cuarto trimestre del mismo año, donde se liquida de manera total dicha empresa, según Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 17 de febrero de 2022, donde una vez concluida la misma, se decide la total liquidación de la empresa, según certificación ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, Inscrito en el Tomo: 11-A RM445. Numero: 12 del año 2022, de fecha: 07 de marzo de 2022. En consecuencia los activos resultantes de dicha liquidación, las cuales comprenden 600 Acciones libres de pasivo alguno y que están divididos de la manera siguiente 200 acciones correspondientes a la ciudadana: Amaya Lorea Bilbao Urizar y 400 acciones correspondientes al ciudadano: Keperin Ylbontza Bilbao, representadas dichas acciones en un inmueble conformado por: Un lote de terreno Ubicado en la Avenida Fortunato Gómez. Sector Las Acacias, antiguamente denominado La Potrera, signado con el Nro. 0-29. Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con un área total de siete mil ciento treinta con cinco metros cuadrados (7.130.05 M2), los cuales decidieron dividir con todas las mejoras que se encuentran dentro de los mismos, de la siguiente manera: Lote Nro. 1: Representa 200 acciones de la ciudadana: Amaya Lorea Bilbao Urizar, ampliamente identificada, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Embaulamiento de la Quebrada La Potrera, mide Dieciocho con 90 metros (18,90mts). SUR: Con Avenida Principal de Las Acacias. Avenida Fortunato Gómez, mide Diecisiete metros (17mts). ESTE: Con propiedad de Keperin Ylbontza Bilbao Urizar, mide Ciento treinta y cuatro con treinta metros (134,3mts.). OESTE: Con propiedad que son o fueron de Luis Fontana INPIRSA, mide Ciento treinta con cincuenta metros (130,59mts.). Sumando un área total de terreno de Dos mil trescientos setenta y seis con cincuenta y ocho metros cuadrados (2.376,58M2). Lote Nro.2: Representa 400 acciones al ciudadano: Keperin Ylbontza Bilbao Urizar, ampliamente identificado, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Embaulamiento de la Quebrada La Potrera, mide Treinta y cinco con cincuenta y dos metros (35,52mts). SUR: Con Avenida Principal de Las Acacias. Avenida Fortunato Gómez, mide Treinta y tres con veintiocho metros (33,29mts.). ESTE: Con propiedad de Amaya Lorea Bilbao Urizar, mide Ciento treinta y cuatro con treinta metros (134,30mts.). OESTE: Con propiedad de Hermanas Barajas Parra, mide Ciento cuarenta y tres con cuarenta y cinco metros cuadrados (143,45mts.). Sumando un área total de terreno de Cuatro mil setecientos cincuenta y tres con cuarenta y siete metros cuadrados (4.753,47 M2). La presente división la realizaron previo acuerdo entre las partes, de esta manera queda dividido dicho inmueble como anteriormente se expresa con todos sus linderos y medidas, así como las bienhechurias contenidas dentro de cada lote de terreno
De lo expuesto anteriormente, demanda a la ciudadana Amaya Lorea Bilbao Urizar, para que reconozca el contenido y firma del documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convengan y reconozcan el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 03 y con anexos 04 al 19)
En fecha 11 de octubre del 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana Amaya Lorea Bilbao Urizar (F. 21)
En diligencia de fecha 13 de octubre del 2023, suscrito por el ciudadano Keperin Ylbontza Bilbao Urizar, en su carácter de parte demandante en la presente causa, asistido por la abogada Glenda Osmary Rodríguez, le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (F. 22)
En diligencia de fecha 24 de octubre del 2023, suscrito por el alguacil Temporal de este Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 23).
En fecha 27 de octubre del 2023, se libro la compulsa de citación para la parte demandada. (F. 23).
En diligencia de fecha 07 de noviembre del 2023, suscrita por el alguacil Temporal de este Tribunal, consigno compulsa de citación que le fue firmado por la ciudadana Amaya Bilbao. (F. 29).
En diligencia de fecha 20 de noviembre del 2023, suscrita por la ciudadana Amaya Lorea Bilbao Urizar, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado Hermann Hanssen Muncker, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 82.918, dio contestación a la demanda e igualmente convino en los términos de la demanda del reconociendo el contenido y la firma del documento privado firmado por su persona. (F. 25 y 26).
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por Keperin Ylbontza Bilbao Urizar, en contra de la ciudadana Amaya Lorea Bilbao Uriza por Reconocimiento de instrumento privado. La parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció el recibo privado, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la ciudadana AMAYA LOREA BILBAO URIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.538.462, domiciliada en la avenida Fortunato Gómez, sector las Acacias, antiguamente denominado la Potrera, casa Nro. 0-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por el abogado Hermann Hanssen Muncker, inscrito el Inpreabogado bajo el N° 82.918
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por El ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.211.574, de este domicilio y civilmente habil, en contra de la ciudadana AMAYA LOREA BILBAO URIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.538.462, domiciliada en la avenida Fortunato Gómez, sector las Acacias, antiguamente denominado la Potrera, casa Nro. 0-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 15 y 16, del expediente N° 20.846.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.EXP. 20.846.-ZH/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20.846 incoado por Keperin Ylbontza Bilbao Urizar, en contra de la ciudadana Amaya Lorea Bilbao Urizar por Reconocimiento de instrumento privado.
LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
Exp: 20.846
|