REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.841-2023
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N° V.-26.014.816, V.- 27.920.108, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogada Glenda OSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.574, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, en su condición de accionista de “INVERSIONES BILBAO C.A”
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: El Abogado VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 214.662.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:
Del folio 1 al 3, riela libelo de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, presentado en fecha 03 de octubre de 2023, por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, asistido por la abogada Glenda OSMARY RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.149, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, en su condición de accionista de “INVERSIONES BILBAO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el tomo Nº57. TOMO 13-A, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de noviembre de 1990; para que conviniera o en su defecto, a ello fuera condenado en reconocer el contenido y la firma del documento privado inserto en el folio 5 y su vuelto. Estimó la demanda en 19.000. U.T. Finalmente anexó recaudos que rielan de los folios 4 al 14.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, en su condición de accionista de “INVERSIONES BILBAO C.A”, para que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conteste en autos la citación a fin de que contestara la demanda. (F. 16)
Al folio 13, corre inserto Poder “Apud Acta” otorgado por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, a la abogada GLENDA OSMARY RODRÍGUEZ.
Al folio 18, corre inserta diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual el Alguacil del Tribunal informo que la Parte Actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa; en la misma fecha se libró la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal informo que consigno compulsa que le fue firmada en firma personal por el ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR. (F.19)
Al folio 20, riela escrito de contestación de demanda, de fecha 15 de noviembre de 2023, suscrita por el ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, asistido por el abogado Víctor Manuel Cárdenas Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.662, donde manifestó su voluntad de convenir en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado, que se presentó como fundamento de la acción, por ser ciertos los hechos alegados por el demandante.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2023, inserta al folio 22, la representación judicial de la parte demandante abogada Glenda Rodríguez, renuncio a los lapsos procesales.
PARTE MOTIVA
ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, contra el ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, en su condición de accionista de “INVERSIONES BILBAO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº57, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de noviembre de 1990; por Reconocimiento de Documento Privado. La parte demandada al comparecer expreso su voluntad de convenir en la demanda y reconoció el contenido y firma del documento privado, que se presentó como fundamento de la acción, por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, a quienes dio en venta dos lotes de terreno, ubicados en la Avenida Fortunato Gómez, Sector las Acacias, antiguamente denominado “La Potrera”, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la misma renuncio a los lapsos procesales, y manifestó que se tenga el contrato como título supletorio, para reconocer los derechos de propiedad y de posesión descritos en el documento privado. Así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de auténtico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la parte demandada convino en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por el ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-4.211.574, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en su condición de accionista de “INVERSIONES BILBAO C.A” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº57, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre, de fecha 18 de noviembre de 1990.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de la cédula de identidad N° V.-26.014.816, V.-27.920.108, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra el ciudadano, KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.688.378, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Estado Táchira, civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, suscrito por las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, y el ciudadano KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, que riela inserto en el folio 04 y 05 del presente expediente.
Se acuerda el desglose del documento fundamental de la demanda, inserto al folio 05, dejando en su lugar copia certificada del mismo en el expediente, se insta a la parte interesada a suministrar las copias fotostáticas a los fines de realizar el desglose acordado.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
(Fdo) Abg. ZULIMAR HENANDEZ MENDEZ, Jueza Suplente (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (Esta El Sello Del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal Exp. N° 20841/2023. ZHM/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20841/2023, en el cual las ciudadanas CARMEN NATHALIA BARAJAS PARRA y DULCE AURORA GUADALUPE BARAJAS PARRA, demandan al ciudadano, KEPERIN YLBONTZA BILBAO URIZAR, por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Abg. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
Secretario Temporal
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