REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la transacción celebrada mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2023 (F. 139 y vuelto), entre el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, conforme se desprende de Poder autenticado que corre inserto a los folios 5 al 12, por una parte; y por la otra el ciudadano ROGER ALBERTO CHAPARRO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.467, co-demandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.744, y éste ultimo a su vez en su condición de apoderado del co-demandado YVIC GERMAN SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.999.455, conforme a poder Apud-Acta que corre inserto al folio 106. El Tribunal para resolver observa:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Ahora bien, este Tribunal observa, que en el caso sub iuidice, a los folios 5 al 13 cursa poder autenticado otorgado por la parte demandante a la ciudadana ELSA RAMIREZ y JULIO CESAR COLMENARES GONZALEZ, el cual fue sustituido por la misma vía, en la persona de los abogados CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL y VICTOR JOSE TORRE; igualmente se observa que al folio 106 cursa poder apud acta otorgado por el co-demandado YVIC GERMAN SUAREZ al abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, de los cuales se constata que los referidos abogados tienen facultad expresa para TRANSIGIR en la presente causa, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se estable.
En el caso de marras, se observa que las partes inmersas en el presente proceso, actúan por sus propios derechos e intereses, teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por ende esta operadora de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, conforme a lo solicitado por ambas partes, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 08 de junio de 2018 y participada con oficio N° 356 de la misma fecha, al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Ofíciese lo conducente al registro a los fines de que se estampe la respectiva nota de levantamiento. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. LA JUEZA SUPLENTE (FDO ILEGIBLE) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se libró el oficio de levantamiento de medida bajo el N° 246/2020.- Exp: 20101.- ZHM/mr.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO ILEGIBLE) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO.- HAY EL SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL.- El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº 20101/2018 en el cual los ciudadanos DANNY JOSÉ GUTIÉRREZ MEDINA Y JESÚS IVONNE MEDINA, demandan a los ciudadanos YVIC GERMÁN SUÁREZ Y ROGER ALBERTO CHAPARRO SUÁREZ, por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).-


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
mr.