REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 24 de noviembre de 2.023
213° y 164°
EXPEDIENTE N° 20.579/2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.164.704 y V- 10.145.826, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA DE LA PARTE CO DEMANDANTE: Abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 103.137 (fs. 109 y 110 pieza I).
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.885.488 y V- 13.506.703, en su orden, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE CO DEMANDADA: Abogados JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA y JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 71.471 y 66.484, en su orden (fs. 183 y 184, y fs. 192 y 194 pieza I).
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS (Incidencia con ocasión de reparos graves previstos en el artículos 787 del Código de Procedimiento Civil).
I.- PARTE NARRATIVA
En fecha 14-04-2023, éste Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE contra el informe de partición presentado el 05-12-2022 por el Ingeniero JORGE ALEJANDRO ADILA MONTES; ordenó al partidor a presentar un nuevo informe de partición que siguiere los parámetros indicados en la decisión; se ordenó la notificación de las partes (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II).
Por auto de fecha 07-06-2023, el Tribunal visto el incumplimiento del partidor en presentar un nuevo informe de partición, revocó su designación y nombró al Ingeniero FELIZ DOMINGO GUGLIELMI OVALLES (f. 199 pieza II).
Al folio 200 (pieza II), consta la práctica de la notificación del nuevo partidor designado y al folio 2 (pieza III), consta su juramentación.
Por auto de fecha 10-07-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ se abocó al conocimiento de la causa (f. 8 pieza III).
En fecha 22-09-2023, el partidor FELIX GUGLIELMI OVALLES, presentó el informe de partición (fs. 16 al 32 pieza III).
En fecha 25-10-2023, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, presentó escrito contentivo de reparos graves al informe del partidor (fs. 33 al 40 pieza III).
Por auto de fecha 03-11-2023, el Tribunal de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para llevar a cabo la reunión de las partes con el partidor (f. 49 pieza III).
En fecha 10-11-2023, tuvo lugar la reunión entre las partes, el partidor y la jueza, en la cual no se obtuvo ningún acuerdo (f. 50 pieza III).
En fecha 10-11-2023, el partidor presentó sus argumentos en repuesta a los reparos formulados (fs. 51 al 57 pieza III).
II.- PARTE MOTIVA:
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22-09-2023, el partidor FELIX GUGLIELMI OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.026.752, presentó el informe de partición, en el cual hizo las respectivas adjudicaciones a cada uno de los co herederos (fs. 16 al 32 pieza III), contra dicho informe, el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 103.137, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formuló reparos graves por las siguientes razones:
1.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos en la SOCIEDAD MERCANTIL FERSAN S.R.L, las cuotas de participación en las siguientes proporciones:
- A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, le adjudicó 100 cuotas de participación (que equivalen al 50 % del capital social);
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 60 cuotas de participación (que equivalen a 30 % del capital social);
A HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, les adjudicó 20 cuotas de participación para cada uno (que equivalen al 10 % del capital social).
Que dicha adjudicación, incumple lo ordenado por el Tribunal, toda vez que éste ordenó que a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, se le adjudicaran 140 cuotas de participación (que constituyen el 50% por comunidad de gananciales más el 20 % de la herencia sobre el capital social); que a la ciudadana TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, sólo debió adjudicarle 20 cuotas de participación (que equivalen al 10 % del capital social); que el partidor no debió entrar a valorar el patrimonio de la empresa partiendo de falsas premisas pues su deber es cumplir la sentencia en los términos en que fue dictada.
2.- Que el nuevo informe de partición, le adjudicó a los co herederos en la SOCIEDAD MERCANTIL GASES SANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASSAN C.A)”, las acciones en las siguientes proporciones:
- A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS le adjudicó 15 acciones por herencia, más 35 acciones que ya le pertenecen por gananciales, para un total de 50 acciones;
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE le adjudicó 21 acciones, más 15 acciones que ya le pertenecen, para un total de 36 acciones;
- A HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE les adjudicó 7 acciones a cada uno, para un total de 100 % del capital social.
Que dicha adjudicación incumple la sentencia del Tribunal, toda vez que tenía el deber de adjudicarle a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 14 acciones (que equivalen al 20 % de la herencia, más 35 acciones que constituyen el 50 % de los gananciales) y a TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE sólo debió adjudicarle 7 acciones (que constituyen el 10 % de la herencia más 15 acciones de las que ya era propietaria). Igualmente, que el nuevo partidor no debió entrar a valorar el patrimonio de la empresa partiendo de falsas premisas, pues debe cumplir la sentencia en los términos en que fue dictada.
3.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos en la “SOCIEDAD MERCANTIL MESSE GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANONIMA”, las acciones en las siguientes proporciones:
- A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 4750 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10 % ordenado por el Tribunal;
- Al ciudadano HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, le adjudicó 2375 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10 % ordenado por el Tribunal.
- Al ciudadano ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, le adjudicó 2375 acciones, excediendo dicha adjudicación el 10 % ordenado por el Tribunal.
Que la referida adjudicación incumple la sentencia del Tribunal de fecha 14-04-2023, en la cual se le ordenó adjudicar el 70% de las acciones a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; para TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE el 10% para cada uno.
4.- Que el nuevo informe de partición le adjudicó a los co herederos las acciones clase “C” de la empresa “CANTV”, en las siguientes proporciones:
A BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, le adjudicó 2594 acciones más 4536 que ya le pertenecían por comunidad de gananciales, excediendo dicha adjudicación el 70 % que le ordenó el Tribunal;
A TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, le adjudicó 128 acciones clase “C”, siendo dicha adjudicación insuficiente y no se corresponde al 10 % que ordenó el Tribunal.
Que el partidor debe cumplir la sentencia en los términos que fue dictada, ya que en la misma se ordenó adjudicar a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70 % de las acciones y para los restantes el 10%.
5.- Que el nuevo informe de partición, le adjudicó a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS la totalidad de la parcela de terreno signada con el Nro. 25 con la casa quinta situada en el urbanismo “Valle arriba Country Club”, cuando en la decisión se había ordenado que de no lograrse adjudicar a uno de los co herederos dicho inmueble para cubrir su cuota de participación en la herencia –por ser un bien indivisible- debería procederse a su venta en pública subasta para ser adjudicada así:
- Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70%;
- Para los restantes co herederos el 10 %.
Que nuevamente el partidor con dicha adjudicación incumplió la sentencia dictada por el Tribunal ya que por disposición legal por ser un bien indivisible debe venderse en pública subasta.
6.- Que en el informe de partición le adjudicó a TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE, el inmueble compuesto por mejoras sobre terreno ejido, ubicado en La Ermita, carrera 3, entre calles 10 y 11, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, y que en la sentencia se ordenó que dicho inmueble sería vendido en pública subasta en caso que no le lograre adjudicar a uno de los herederos las referidas mejoras.
7.- Que la totalidad de las parcelas C1-86, C2-86 y C3-86 del cementerio Jardín Metropolitano El Mirador fueron adjudicadas por el partidor JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES a BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS; y que habiendo sido declarado improcedente el reparo sobre este aspecto, la adjudicación realizada quedó firme y no podía el nuevo partidor hacer modificaciones sobre este bien.
8.- Que con respecto a la minitiendas Nro. 55-20 situada en la avenida 19 de abril, del Centro Comercial del Este, San Cristóbal, Estado Táchira, la misma no ha sido objeto de reparos, es decir, que la adjudicación realizada en el primer informe presentado por el Ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES, se encuentra firme y no podía el nuevo partidor realizar modificaciones sobre ella.
El Tribunal a los fines de resolver sobre las objeciones presentadas por la parte actora, convocó a las partes y al partidor a una reunión (f. 49 pieza II), en la cual no se obtuvo acuerdo alguno (f. 50 pieza III). No obstante, el partidor, presentó una serie de consideraciones para explicar el por qué hizo las adjudicaciones en la forma que las presentó (fs. 51 al 57 pieza III).
El Tribunal deja constancia que la parte co demandada no presentó objeciones al segundo informe de partición.
2.- DEL NUEVO INFORME DE PARTICION Y SUS REPAROS
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 785, 786 y 787 establece la sistemática procesal a seguir una vez que ha sido presentada la partición. A tales efectos, disponen lo que sigue:
Artículo 785: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere menores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición. “
Artículo 786: “Si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas, aprobará la operación.”
Artículo 787: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.”
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sostiene que los reparos graves se configuran en los casos en que se objetan las proporciones en las adjudicaciones, que afecten desmedidamente a algún comunero, se excluya a algún heredero o se omita en la adjudicación algún bien que forma parte del acervo, en cuyo caso, deberá emplazarse a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves (véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 12-08-2022, expediente Nro. AA20-C-2022-000167, caso: Mireya Lisset Cordero, contra Roberto Biase de Frino).
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que el Tribunal por decisión dictada en fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), declaró parcialmente con lugar los reparos graves presentados por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, en representación de la parte actora y ordenó la presentación de un nuevo informe de partición que se ajustara a los lineamientos establecidos en la aludida decisión. Sin embargo, una vez que el nuevo partidor designado presentó el respectivo informe, el abogado ya mencionado nuevamente formuló reparos.
La situación acaecida, quebranta el debido proceso, toda vez que permite que se produzca una cadena interminable de reparos graves contra el informe de partición, lo cual implicaría una indebida dilación procesal que atenta contra el carácter preclusivo del proceso civil ordinario, el cual está conformado por una secuencia de fases, cumplida una fase, ésta se cierra para dar paso a otra diferente.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Acorde con la norma adjetiva civil, los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso están llamados a ser vigilantes para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear la nulidad del proceso mismo o de alguno de sus actos. Dicha nulidad, sólo puede decretarse en los casos que establezca la ley o cuando se deje de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto que violente el orden público.
La noción de orden público, alude a todas aquéllas normas de interés público que exigen observancia incondicional, que no son derogables por disposición privada; que ni los jueces ni las partes pueden subvertir; así mismo, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil los quebrantamientos de leyes de orden público “no podrá (n) subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes”, lo cual conlleva al vicio de indefensión por violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, es decir, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, ambos de rango constitucional (Véase decisión de la Sala de Casación Civil, expediente Nro. 06-118 de fecha 27-07-2006).
Así mismo, sostiene la jurisprudencia, que éste tipo de situaciones, deben prevenirse para evitar posteriores nulidades que involucran mayor desgaste de tiempo y dinero, tanto para la jurisdicción como para las partes, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal tomando en cuenta los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Así las cosas, revisado como ha sido el expediente, se observa que la decisión interlocutoria que dictó éste Tribunal en fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), declaró parcialmente con lugar los reparos graves opuestos por la parte actora y ordenó la realización de un nuevo informe de partición ajustado a las directrices expuestas en la referida decisión. Sin embargo, el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece que “Si los reparos son graves se emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; de no llegar a un acuerdo en la reunión, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes.
Sin mayor esfuerzo interpretativo, se extrae de la norma, que si en la reunión no se logra una solución satisfactoria en cuanto a los reparos graves formulados, le corresponde al Tribunal zanjar la disputa, mediante la emisión de una decisión que resuelva los reparos, sin ordenar la realización de una nueva partición, toda vez que ello no está contemplado en la norma, pues de ser así, se produciría una cadena interminable de objeciones y reparos a los informes de partición que sucesivamente se sigan presentando, originándose una indebida dilación procesal contraria a la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución en su artículo 26.
Así las cosas, éste Tribunal observa que en el caso sub iudice, a los fines de restablecer el debido proceso infringido, en aras de una recta y sana administración de justicia acorde con los postulados establecidos en los artículos 26 y 49 constitucionales, lo procedente es revocar parcialmente la decisión dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), solo en lo que respecta a la orden de presentar un nuevo informe de partición. Así se decide.
Como derivación de lo antes decidido, se dejan sin efecto:
1.- Las actuaciones procesales discurridas del folio 199 al 201 pieza II,
2.- Las actuaciones procesales discurridas a los folios 2, 9, 10 de la pieza III;
3.- El informe de partición presentado en fecha 22-09-2023 por el Ingeniero FELIX GUGLIELMI OVALLES que cursa del folio 16 al 32 pieza III, y
4.- Las actuaciones procesales que cursan desde el folio 33 al 57 (ambos inclusive) de la pieza III.
Se mantienen incólumes las restantes actuaciones procesales.
Se mantienen incólumes las restantes actuaciones procesales. Así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, resueltos como quedaron los reparos graves formulados contra el informe de partición presentado por el Ingeniero JORGE ALEJANDRO ARDILA MONTES (fs. 2 al 157 y del f. 159 al 168 pieza II), la fase siguiente es proceder a realizar las respectivas adjudicaciones a cada co heredero, con base a los lineamientos dictados por éste Tribunal en la ya tantas veces referida sentencia de fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II). Así se decide.
3.- ADJUDICACIONES
Revisado como ha sido el expediente, se observa que la presente causa se contrae a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria quedante al fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.548.838.
De acuerdo al acervo probatorio que cursa en los autos, se constata que sus herederos son los ciudadanos:
BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en su carácter de cónyuge sobreviviente y los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, con el carácter de hijos. No obstante, consta en el expediente que la ciudadana THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, falleció en fecha 20-03-2022 (f.120 y 121 pieza I), siendo su única heredera su madre BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 825 del Código Civil.
. Por consiguiente, el acervo hereditario del causante LUIS ALBERTO SANTOS, debe distribuirse en las siguientes proporciones:
1.- Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS: 50% por comunidad limitada de gananciales, 10% por la cuota parte que le corresponde como heredera de su causante; y 10 % por tener el carácter de heredera de su hija THAMAYRA ODILE SNATOS MONSALVE, correspondiéndole un total de 70% sobre el acervo hereditario.
2.- Para los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, le corresponde el 10 % del acervo hereditario para cada uno.
Con base a los porcentajes antes determinados, se realizan las adjudicaciones para cada comunero de la siguiente forma:
1.- SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L.:
Consta en las actas procesales que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de 100 cuotas de participación en dicha sociedad de comercio (fs. 51 al 54 pieza I), de las cuales, 50 cuotas de participación le corresponden por comunidad limitada de gananciales a la cónyuge sobreviviente BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, y las 50 cuotas restantes se dividen en partes iguales entre los 5 herederos, en una proporción de 10% para cada uno, dejando claro que la porción correspondiente a la heredera fallecida THAMAYRA ODILE SANTOS MONSALVE, acrece en beneficio de su madre BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS.
Por las razones expuestas, se adjudica a la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70% de las cuotas de participación en la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L. y a los herederos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de dichas cuotas de participación para cada uno. Así se decide.
2.- SOCIEDAD MERCANTIL GASES SANTOS COMPAÑÍA ANONIMA (GASSAN C.A.):
Consta en el expediente que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de 35 acciones (fs. 81-82 pieza I), las cuales se adjudican entre sus herederos de la siguiente forma:
Para la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 70% de las 35 acciones; y para los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas para cada uno. Así se decide.
3.- MESSER GASES ANDINOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA:
Del folio 171 al 174 (pieza I), se desprende que la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, es propietaria de 23.750 acciones en dicha sociedad de comercio, por tanto, en el presente juicio sólo corresponde partir el 50% de las mismas, es decir, 11.875 acciones, en consecuencia, se adjudican en las siguientes proporciones:
- Para la heredera BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS 70% de las 11.875 acciones; y;
- Para los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, ALBERTO JOSE SANTOS MONSALVE y HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas. Así se decide.
4.- ACCIONES CLASE “C” DE LA EMPRESA CANTV
Consta en el expediente que el fallecido LUIS ALBERTO SNATOS, era propietarios de 9.072 acciones clase “C” en la referida empresa, en consecuencia, se adjudican de la siguiente forma:
Para BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70 % de las 9.072 acciones y para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% de las mismas. Así se decide.
5.- ACCION EN LA ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO
Por cuanto el de cujus LUIS ALBERTO SANTOS, era propietario de una acción en la indicada “ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO” (f. 104 pieza I), la cual por su naturaleza es indivisible, de conformidad con los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordena su venta en pública subasta, previo avalúo, y el monto de la venta deberá ser adjudicado de la siguiente forma:
- Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS el 70% del valor de la venta de dicha acción;
- Para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la venta para cada uno. Así se decide.
6.- PARCELAS EN EL CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”
Revisadas como fueron minuciosamente las actas procesales que conforman el expediente, se observa que del folio 100 al 103 (pieza I), se desprende que el fallecido LUIS ALBERTO SANTOS era propietario de 3 parcelas en el CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, identificadas con los códigos C-1-86, C2-86 y C3-86, las cuales en el informe de partición presentado por el partidor Ingeniero JORGE ARDILA, fueron adjudicadas a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS.
Así mismo, se aprecia que contra dicha adjudicación, la representación judicial de la parte actora había formulado reparo y el mismo fue declarado improcedente por éste Tribunal en la decisión interlocutoria de fecha 14-04-2023 (fs. 186 al 190 y sus vueltos pieza II), en consecuencia, la adjudicación efectuada en el indicado informe de partición a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS se mantiene firme e incólume. Así se decide.
7.- INMUEBLE SITUADO EN LA URBANIZACION “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”
Se aprecia que en la decisión interlocutoria dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 pieza II), el Tribunal consideró que no resultaba desatinado que la misma hubiere sido adjudicada a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, tal como lo hizo el partidor Ingeniero JORGE ARDILA; sin embargo, también dejó claro el Tribunal que en el supuesto que no se lograre adjudicar a uno de los co herederos la cuota parte correspondiente a su porción en la herencia, debía venderse dicho bien en pública subasta y adjudicar a cada co heredero el valor de la venta en los porcentajes correspondientes.
En el caso que aquí nos ocupa, se observa que por cuanto dentro de los bienes que componen el acervo hereditario objeto de partición existen algunos que por su naturaleza son indivisibles, tales como: la acción en el CLUB LATINO y los bienes inmuebles, es necesario proceder a su venta en pública subasta a los fines de cubrir a cada comunero la porción exacta que le corresponde. Por ésta razón por cuanto el inmueble compuesto por la parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488,33 Mts2), con una casa quinta construida sobre ella, situada en el urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, es un bien indivisible en los términos indicados en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, es por lo que éste Tribunal determina – previo el avalúo respectivo- que debe procederse a su venta en pública subasta; y una vez verificada la misma, el producto de la venta será adjudicado a cada heredero en la siguiente forma:
- Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de la venta del inmueble; y
- Para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la venta. Así se decide.
8.- MUEBLAJE
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1070 del Código Civil, que establece:“el mueblaje y otros enseres de uso inmediato y personal del cónyuge del de cujus se considerarán como bienes propios de éste y no se incluirán en el acervo hereditario”; es por lo que, el mueblaje descrito en el informe de partición del folio 88 al 94 (pieza II), el cual forma parte de la vivienda signada con el No. 25, situada en el Urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, se adjudica en su totalidad a la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, en su condición de cónyuge sobreviviente, toda vez que el mismo, no forma parte del activo hereditario. Así se decide.
9.- MEJORAS SOBRE TERRENO EJIDO UBICADO EN EL SECTOR LA ERMITA.
Se aprecia que en la decisión interlocutoria dictada el 14-04-2023 (fs. 186 al 190 pieza II), el Tribunal consideró que si no se lograba cubrir a uno de los co herederos de manera íntegra su cuota de participación en la herencia, por ser el referido bien indivisible, debería procederse conforme indican las normas establecidas en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, a los fines de que su valor en venta en subasta pública sirva para adjudicarlo conforme al porcentaje correspondiente de los co-herederos.
En tal virtud, se observa que por cuanto dentro de los bienes que componen el acervo hereditario objeto de partición existen algunos que por su naturaleza son indivisibles, tales como: la acción en el CLUB LATINO y los bienes inmuebles, es necesario proceder a su venta en pública subasta a los fines de poder cubrir a cada comunero la porción exacta que le corresponde. Por ésta razón por cuanto el inmueble consistente en unas mejoras compuestas de: local comercial con servicios sanitarios, piso de mosaico, local para taller mecánico con paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, que cuenta además con un segundo piso de madera, escaleras y puerta de hierro con un área total aproximada de 160 mts2, ubicado en el barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, debe venderse en pública subasta y el producto de la misma, será adjudicado a cada heredero de la siguiente forma:
- Para la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, el 70% del valor de la venta; y
- para cada uno de los hijos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, el 10% del valor de la misma. Así se decide.
10.- MINITIENDA EN EL CENTRO COMERCIAL DEL ESTE
Del folio 96 al 98 (pieza I), consta que la co demandada BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, es propietaria de un local comercial con un área aproximada de 6 mts2, situado en el Centro Comercial del Este, avenida 19 de abril frente al “Conjunto Residencial El Parque”, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal con el ciudadano LUIS ALBERTO SANTOS, por tanto, el mismo debe ser objeto de partición en la presente causa, toda vez que forma parte del acervo hereditario quedante al fallecimiento del causante LUIS ALBERTO SANTOS.
Se observa que en el informe de partición presentado por el partidor Ingeniero JORGE ARDILA (fs. 160 al 168 pieza II), el referido local comercial fue adjudicado a la cónyuge sobreviviente BETTY ODILE SANTOS DE MONSALVE, y respecto de ello no se formuló reparo alguno. En consecuencia, la adjudicación efectuada por el partidor a dicha ciudadana quedó firme. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se deja parcialmente sin efecto la decisión interlocutoria dictada en fecha 14-04-2023, en lo que respecta a la orden de presentar un nuevo informe de partición. En consecuencia, quedan sin efecto las siguientes actuaciones:
1.- Las actuaciones procesales discurridas del folio 199 al 201 pieza II,
2.- Las actuaciones procesales discurridas a los folios 2, 9, 10 de la pieza III;
3.- El informe de partición presentado en fecha 22-09-2023 por el Ingeniero FELIX GUGLIELMI OVALLES que cursa del folio 16 al 32 pieza III, y
4.- Las actuaciones procesales que cursan desde el folio 33 al 57 (ambos inclusive) de la pieza III.
Se mantienen incólumes las restantes actuaciones procesales.
SEGUNDO: Se adjudica el acervo hereditario de la siguiente forma:
1.- A la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.885.488, en su carácter de cónyuge sobreviviente, se le adjudican los bienes que se indican a continuación y en las siguientes proporciones:
a.- El 70% de las cuotas de participación de la “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L.”;
b.- El 70 % de las 35 acciones de la “SOCIEDAD MERCANTIL GASSAN C.A.”;
c.- El 70% de las 11.875 acciones en la “SOCIEDAD DE COMERCIO MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”;
d.- El 70 % de las 9.072 acciones CLASE “C” DE LA EMPRESA “CANTV”;
e.- Las parcelas identificadas con los códigos C-1-86, C2-86 y C3-86, ubicadas en el CEMENTERIO “PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”;
f.- La totalidad (100%) del mueblaje descrito en el informe de partición que consta del folio 88 al 94 pieza II;
g.- La totalidad (100%) del local comercial con un área aproximada de 6 mts2, situado en el Centro Comercial del Este, avenida 19 de abril frente al “Conjunto Residencial El Parque”, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- A los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.506.703, V- 10.164.704 y V- 10.145.826, en su orden, en su carácter de hijos del causante se le adjudican los bienes que se indican a continuación y en las siguientes proporciones:
a.- el 10% de las cuotas de participación de la “SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERSAN S.R.L” para cada uno;
b.- El 10 % de las 35 acciones de la “SOCIEDAD MERCANTIL GASSAN C.A.”, para cada uno;
c.- El 10% de las 11.875 acciones en la “SOCIEDAD DE COMERCIO MESSER GASES ANDINOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, para cada uno;
d.- El 10 % de las 9.072 acciones CLASE “C” DE LA EMPRESA “CANTV”, para cada uno.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 1.071 del Código Civil, se ordena la venta en pública subasta de los bienes que se indican a continuación, previo avalúo efectuado por el auxiliar de justicia que designe el Tribunal en la oportunidad que para ello se indique:
1.- Acción en la “ASOCIACION CIVIL CENTRO LATINO”;
2.- Un inmueble compuesto por la parcela de terreno signada con el N° 25, con un área total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (488,33 Mts2), con una casa quinta construida sobre ella, situada en el urbanismo “VALLE ARRIBA COUNTRY CLUB”, en la intersección de la avenida 19 de abril con la vía Loma de Pio, san Cristóbal, Estado Táchira;
3.- Las mejoras compuestas de local comercial con servicios sanitarios, piso de mosaico, local para taller mecánico con paredes de ladrillo, techo de platabanda, piso de asfalto, que cuenta además con un segundo piso de madera, escaleras y puerta de hierro con un área total aproximada de 160 mts2, fomentadas sobre terreno ejido, ubicado en el barrio La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
CUARTO: Se ordena que el producto de la venta en pública subasta de los bienes señalados en el particular anterior, sea adjudicado a los herederos en las siguientes proporciones:
1.- A la ciudadana BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS, ya identificada, el 70% del precio de la venta en pública subasta.
2.- A los ciudadanos TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE, HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE, ya identificados, el 10% del precio de la venta para cada uno.
QUINTO: Queda repuesta la causa a la etapa procesal en que se encontraba para el 14-04-2023.
Por encontrarse las partes a derecho, se hace innecesaria su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ZHM/MAV
Exp. Nro. 20.579 (pieza III)
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.579/2022 (PIEZA III), en el cual los ciudadanos HENDER ALFREDO SANTOS MONSALVE y ALBERTO JOSÉ SANTOS MONSALVE demandan a las ciudadanas BETTY ODILE MONSALVE DE SANTOS y TAHIO BETTINA SANTOS MONSALVE por PARTICIÓN.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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