JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164°

EXPEDIENTE: 20.769/2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.794.605 y V-5.325.530, en su orden, domiciliados en el Barrio Curazao, Carrera 13, con calle 2, esquina Jaco-José, piso 1, Apto 1, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 70.101 y 70.212, respectivamente (F. 14 al 16).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.818.206, domiciliado en la carrera primera, entre calle 7 y 8, casa sin número, punto de referencia al lado de expresos fraternidad 2022, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 104.635 y 104.712, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Incidencia de Cuestiones Previas)


I PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente consta:

Del folio 1 al 8, riela libelo de demanda en el cual los ciudadanos JOSÉ IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNÁNDEZ, demandan al ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, estimaron la demanda en SEIS MIL CON CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 6.040,00) correspondientes a 15.300 UT. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 9 al 42.
Al folio 44, riela auto de fecha 09 de mayo de 2023, por el cual este Tribunal admite la demanda, y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-17.818.206, domiciliado en la carrera primera, entre calle 7 y 8, casa sin número, punto de referencia al lado de expresos fraternidad 2022, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábil, a fin de comparezca ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la demanda.
Del folio 45 al 76, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
Al folio 77, riela diligencia, mediante la cual la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, consignó poder especial otorgado por el ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON a las abogadas WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 78 al 81.
Del folio 82 al 85, riela escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2023, por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.712, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, en el que procede a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos contenidos en el artículo 340 Numeral 5° ejusdem, alegando que la parte actora en el libelo de demanda confundió el término jurídico arrendador y arrendatario, ya que en lo que respecta a su representado Darwin Antonio Aguilar Pinzon, en la presente causa se le califica como EL ARRENDADOR, cuando debiese identificarse como EL ARRENDATARIO, razonando que dicho error hace que la relación de los hechos junto con los fundamentos sean contrarios y confusos, que hay un estado de hecho contrario al derecho, transgrediendo el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, expuso que existe indeterminación de la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución vigente en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, y con respecto a dicho argumento, la parte actora no determinó el monto exacto del valor de la demanda de conformidad con los cánones de arrendamiento adeudados, asimismo, al momento de aplicar la tasa de conversión expresó inicialmente una tasa denominada tasa colombiana del 01/02/2022, cuando lo que debiese aplicarse es la tasa del Banco Central de Venezuela, para luego convertirla en dólares y asimismo en pesos colombianos. Al hilo de lo expuesto, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que su representado, actualmente tiene un procedimiento administrativo sancionatorio en donde la administración del municipio Bolívar del Estado Táchira, aperturó un procedimiento administrativo donde impuso precintos en el inmueble ocupado, clausurándolo e impidiéndoles ejercer la actividad económica, por lo que alega que hasta tanto no se tenga culminado dicho procedimiento administrativo, no puede hacer la entrega del inmueble. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 86 al 148.
A los folios 149 y 150, riela escrito de pruebas presentado en fecha 09 de noviembre de 2023, por la abogada DANNY ELEANOR ROJAS ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, donde manifestó que tiene pleno conocimiento de que hubo errores en la transcripción del libelo de demanda al confundir los términos arrendador y arrendatario.
Al folio 151, riela auto de fecha 09 de noviembre de 2023, mediante el cual se agregaron y se admitieron las pruebas, salvo su apreciación en la decisión que recaiga.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Por cuanto el presente juicio es de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que conforme con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, debe tramitarse por el procedimiento oral, procede esta juzgadora a resolver la cuestión previa opuesta, tomando en consideración lo indicado en los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido tenemos:


1.- PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA DE DEFECTO DE FORMA:

Ha sido de la consideración de este Tribunal por criterio acogido que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.

La doctrina calificada ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, correspondiendo al grupo de las cuestiones subsanables, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Al respecto debe indicarse que tal ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, está referido en su primer supuesto, al defecto de forma de la demanda, lo que indica que para que tal defecto no se origine, el actor debe cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 340, el cual obliga a hacer mención expresa de varios elementos que son relevantes para el proceso y su desarrollo. De modo que, la norma contenida en la cuestión previa opuesta exige corregir los defectos que existan y hayan sido señalados por la parte demandada, aclarando cualquier punto dudoso del libelo, o proporcionando la información que se alegue haya sido omitida.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar los escritos pertinentes para la resolución de la presente incidencia, y lo cual hace como sigue:

Alega la representación judicial de la parte demandada que el libelo adolece de defecto de forma, por no haberse llenado los extremos del ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, que la parte actora confundió en el libelo de demanda, el término arrendador y arrendatario lo que hace que la relación de los hechos junto con los fundamentos sean contrarios y confusos, por lo que hay un estado de hecho contrario al derecho; asimismo, alegó la indeterminación de la cuantía de la demanda, puesto que no determina el monto exacto del valor de la demanda de conformidad con los cánones adeudados, por tal motivo opuso la cuestión previa de acuerdo con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
" (…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78."

Por su parte, el numeral 5° del artículo 340 del ejusdem, prevé:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Siguiendo las enseñanzas de Ricardo Henríquez La Roche, tenemos que “…El ordinal 5° manda a hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, el origen del derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil),…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 18).

Estudiando los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III, página 30 y siguientes), ha manifestado:

“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que prevé el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la sentencia definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y, si estos a su vez, encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.

De manera que si faltan algunas de las indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligibles, las explicaciones, evidentemente se hará imposible: a) para el demandado la defensa concreta y apropiada, y, b) para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos de la controversia, tal es la opinión del procesalista José Angel Balzan, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil, Pág. 381”.

Al hilo de lo anterior, una vez analizado minuciosamente el libelo de la demanda, se observa que la parte actora en algunas partes del libelo de la demanda incurrió en un error al confundir el término “arrendador” y “arrendatario”, por lo que no señaló con precisión y claridad las partes involucradas en la relación arrendaticia, lo que hace confuso para las partes la relación de los hechos, por lo que evidentemente su actuación lesiona el derecho a la defensa de la parte demandada, siendo forzoso para esta sentenciadora dictaminar que no están satisfechos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, resultando procedente la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en lo que respecta a la indeterminación del valor de los cánones de arrendamiento, se logra observar que al folio 35 y su vuelto, riela contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNÁNDEZ y el ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, en el cual los cánones de arrendamiento se establecieron en pesos colombianos; en vista de los hechos narrados, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa, se logra apreciar que el peso colombiano no es una moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y la misma no tiene tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela; en consecuencia, el correcto calculo en este tipo de casos es hacer la conversión de Pesos Colombianos a Dólares de los Estados Unidos de América y posteriormente su equivalente en Bolívares aplicando el régimen de control cambiario vigente, tomando en consideración el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela al día de la presentación de la demanda, por lo que tal argumento no constituye un defecto de forma de la demanda presentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.


2.- DE LA CUESTIÓN PREVIA DE LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES:

Igualmente la parte demandada, opuso la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendientes prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en estos momentos tiene un procedimiento administrativo sancionatorio en donde la administración del municipio Bolívar del Estado Táchira, aperturó un procedimiento administrativo donde impuso precintos en el inmueble ocupado, clausurándolo e impidiéndoles ejercer la actividad económica, por lo que alega que hasta tanto no se tenga culminado dicho procedimiento administrativo, no puede hacer la entrega del inmueble.

Al respecto, el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La existencia de una condición o plazo pendientes...”.

En este mismo sentido, el artículo 1197 del Código Civil establece:

"La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un
acontecimiento futuro e incierto.”

Asimismo, el artículo 1.198 del Código Civil establece textualmente como sigue:
"Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto.”

Se desprende claramente de dicha norma que para que se repute una condición como suspensiva, debe darse un acontecimiento futuro e incierto, para que la obligación pueda ser exigida, para que nazca el quando deleatur de la obligación; de no ser así, ello afectaría el interés procesal de quien acciona. En este sentido se ha pronunciado Pesci-Feltri, citado por el procesalista Leoncio Cuenca, en su libro Las Cuestiones Previas, pág. 111, al afirmar:

“Al no ser exigible el derecho subjetivo invocado no puede existir controversia acerca de la pretensión propuesta ya que el deudor puede siempre cumplir con su obligación en el momento que el derecho invocado se haga exigible. No existe pues interés procesal de parte del actor para intentar la demanda por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, ella no podría proponerse.”

Sin embrago, el autor patrio nombrado, aclara en su mismo libro, que: “…la cuestión previa en estudio, no es procedente cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de obligaciones no exigibles actualmente, por ejemplo en el caso que el deudor se esté insolventando (artículo 1215 del Código Civil) o cuando se haya pactado, que la falta de pago de una cuota dará lugar a exigir la totalidad del crédito”.

En este mismo sentido, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así, en sentencia N° 1137, Exp. N° 00-1063, emanada de la Sala Político Administrativa, indicó:

“… La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria.”

Con vista a lo anterior, observa esta Juzgadora, que en el caso en cuestión el procedimiento administrativo sancionatorio interpuesto por la administración del Municipio Bolívar, no se vincula con la relación arrendaticia que se debate en la presente causa, puesto que en dicho caso se trata de los deberes inherentes del ciudadano Darwin Antonio Aguilar Pinzon, como propietario del fondo de comercio denominado Disco y Billares La Bombonera, FP, derivada de las sanciones aplicadas al mismo. Siendo ello así resulta forzoso concluir que en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte demandada resultan incongruentes, de tal manera que la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, interpuesta por la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.712, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.818.206, domiciliado en la carrera primera, entre calle 7 y 8, casa sin número, punto de referencia al lado de expresos fraternidad 2022, Barrio Ocumare, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada en el procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado en su contra por los ciudadanos JOSÉ IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.794.605 y V-5.325.530, en su orden, domiciliados en el Barrio Curazao, Carrera 13, con calle 2, esquina Jaco-José, piso 1, Apto 1, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira y civilmente hábiles.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes.
En consecuencia, a tenor de lo previsto en el 867 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora subsanar el defecto que adolece el libelo de la demanda, en el término previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ (FDO) JUEZ SUPLENTE. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO (FDO) SECRETARIO TEMPORAL (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL) MCMC/sh Exp. N° 20769/2023. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20769/2023 en el cual los ciudadanos JOSÉ IDELFONSO GUERRERO y FLOR ALICIA ABREU HERNÁNDEZ demandan al ciudadano DARWIN ANTONIO AGUILAR PINZON por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL