JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20789/2023
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.347.241, domiciliada en la ciudad de Coloncito Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.853, actuando con el carácter de endosatario.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana, MARIA LIGIA ESPINEL PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.036.118, domiciliada en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN AURORA ESCALANTE y JOSE ENRIQUE PERNIA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 290.158, y 81.981, en su orden.
MOTIVO: Procedimiento de Intimación. (Resolución de la incidencia de la cuestión previa prevista en el artículo 346Ord. 9° del Código de Procedimiento Civil).
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
El presente procedimiento inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano Mac Flavier Arellano Chacón, en fecha 16 de mayo de 2023, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE ELADIO HERRERA ROA, de una letra de cambio, marcada “A”,(folio 1 al 4),mediante el demandó vía intimación a la ciudadana MARIA ELGIA ESPINEL PABON, como librado aceptante de la letra de cambio, para que convengan a ello y sea condenada por este Tribunal, a apagar el monto total de la letra de cambio y los intereses moratorios, y que sea obligada al pago de las costas y costos del juicio.
En auto de fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal admitió la demanda, y decretó la intimación de la parte demandada, se abrió cuaderno de mediadas. (Folio 08)
En auto de fecha 07 de julio de 2023, la juez del Tribunal se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 9)
Mediante escrito de fecha14 de agosto de 2023, los apoderados de la parte demandada se dieron por intimados y dieron contestación a la demanda en representación de la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, manifestando que se oponen en todo y en cada una de las partes a la pretensión en los términos expresados por la parte actora. (f.12 al 27)
En fecha 14 de agosto de 2023, la parte demandada presento escrito de tercería. (F. 28 al 44)
En fecha 25 de septiembre de 2023, la parte demandada presento escrito de formalización de tacha. (f. 52 al 58)
Por auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2023, se declaró inadmisible la terceria propuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en la misma fecha se dictó y publico la decisión.(Al folio 59)
Por auto del Tribunal de fecha 28 de septiembre de 2023, se declaró no procedente la apertura de la incidencia de tacha presentada por la parte demandada por ser extemporánea. (Folio 60)
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2023, la parte actora consigno escrito de alegatos, constante de tres folios útiles. (Folio61al 63)
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada apelo de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2023(Folio 64)
Por auto del Tribunal de fecha 06 de octubre de 2023, se oyó apelación en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor. (Folio 65)
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (Folio 66 al 76).
Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2023, presentado por la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (f. 77).
Por auto del tribual de fecha 24 de octubre de 2023, se acordó agregar al expediente las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 78)
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.(F. 79 al 82).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 24 de octubre de 2023. (F.78)
Por auto del tribunal se acordó practicar por secretaria el cómputo correspondiente de los lapsos procesales. (Folio 84)
PARTE MOTIVA
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar de fecha 16 de mayo de 2023, presentado por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.853, actuando con el carácter de endosatario, en procuración del ciudadano José Eladio Herrera Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.347.241, domiciliado en la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, es beneficiario de una LETRA DE CAMBIO, que fue emitida en la población de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en fecha 03 de enero de 2022, (anexo marcado “A”) contra la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.-19.036.118, domiciliado en, la ciudad de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y hábil, como librado aceptante de la letra de cambio, la cual es el fundamento de la presente acción, debido a que ha resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma que se encuentra en la letra de cambio y encontradose vencido el lapso de pago desde el 16 de septiembre de 2022, procedió a demandar por el Procedimiento de Intimación a la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, como librado aceptante de la letra de cambio, para que convengan a ello y sean condenada por este Tribunal, a apagar el monto total de la letra de cambio por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL PESOS COLOMBIANOS (17.100.000.00 COP), convertibles en dólares americanos a TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 3.800,00),Cuya conversión en bolívares es la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (93.898.00 BS) de acuerdo a la conversión monetaria del día 13 de mayo de 2022, y que sea obligada al pago de las costas y costos del juicio, solicitando al Tribunal la indexación.
Al momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, (parte demandada) abogados Carmen Aurora Escalante y José Enrique Pernía Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 290.458 y 81.981, en su orden respectivamente, según consta en poder “Apud Acta” Inserto a los folios 29 y 30 del Cuaderno de Medidas, realizó oposición a la demanda en los siguientes términos: Primero: Manifestó que se opone a la intimación en todo y en cada una de sus partes a la pretensión presentada por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Eladio Herrera Roa. Segundo: interpretación ilegible y falta de cualidad, debido que en el reverso de la letra de cambio el manuscrito presentado es ilegible; relación factual, refiriéndose a los requisitos que establece el artículo 340, por falta del requisito del numeral 5; falacias, por no ser cierta la aparente realidad de haber agotado la vía conciliatoria, por cuanto se oponen a tal afirmación; relación factual, alegando conducta irresponsable de la parte demandada debido a que no hubo necesidad del préstamo de dinero, el cual ella no recibió, debido a que la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, no firmo ninguna letra de cambio, por no encontrarse presente en el lugar el día y la hora en el cual el ciudadano Mac Flavier Arellano Chacón le dejo la letra de cambio para ser firmada por ella; Tercero: Falta de Requisitos Formales del instrumento cambial, anunciaron en su escrito de contestación la tacha del instrumento cambial, de conformidad con el artículo 1381 del código civil y el artículo 440 de código de procedimiento civil. Cuarto: opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del código de procedimiento civil, alegando que la parte actora abogado Mac Flavier Arellano Chacón, el 01 de marzo de 2023, presento demanda por el procedimiento de intimación contra la ciudadana María Ligia Espinel Pabón, con el mismo instrumento cambiario, correspondiente al expediente 20.724, nomenclatura de este Tribunal, en el cual se admitió la demanda y se decidió mediante sentencia dictada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2023, declarando consumado el desistimiento y dando por terminado el procedimiento. Motivo por el cual promueve la cuestión previa, referente a la Cosa Juzgada.
II PUNTO PREVIO
A la luz de lo expuesto antes de entrar analizar sobre la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, es necesario para este Tribunal pronunciarse sobre lo siguiente:
Vistas las copias certificadas consignadas por la parte demandada, donde se verifica que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conoció la presente causa, la cual fue admitida en fecha 06 de febrero de 2023, con Número de expediente 20724, y decidida en fecha 04 de abril de 2023, mediante la cual homologo el desistimiento solicitado por la parte actora en aquel momento, y que posteriormente, interponen una nueva demanda en fecha 16 de mayo de 2023, según consta en el sello de distribución (F.03), la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2023, y las cuales son valoradas por esta Juzgadora a los efectos de la continuación de la presente causa, se hace necesario señalar lo que establece el artículo 271 del Código de procedimiento Civil:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II, artículos 183-337, Caracas, 1995, página 356, señala lo siguiente:
“Esta norma consagra una causal de inadmisibilidad temporal de la pretensión, como una sanción adicional a la extinción misma del proceso, que sirva de prevención y estímulo a los litigantes para reactivar el proceso a tiempo y no dejar caducarlo. Si la demanda fuere propuesta anticipadamente, antes de vencer los noventa días, el juez puede de oficio declararla inadmisible conforme al artículo 341 o el demandado proponer el ord. 11° cuestión previa: <>” (subrayado del Tribunal)
En Relación al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que también dispone:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negritas del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal observa que en la sentencia de fecha 04 de abril de 2023, emanada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al expediente 20724, y la nueva demanda presentada a distribución en fecha16 de mayo de 2023, presentada por la parte actora, en total transcurrieron solamente 42 días continuos entre dicha decisión y la nueva interposición de la demanda, tal y como consta del sello estampado en el vuelto del folio 3. Con ello se constata que la representación judicial de la accionante no dejó transcurrir el lapso de 90 días previstos en al artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace devenir la presente acción en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
Con respecto a la cuestión previa denunciada por la parte demanda resulta inoficioso pronunciarse sobre la misma por los alegatos esgrimidos en el párrafo anterior, ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.853, actuando en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-5.347.241, contra la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-19.036.118, como librado aceptante de una letra de cambio, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
(Fdo) Zulimar Hernández Méndez. Jueza Suplente. (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. El Secretario Temporal (Está el sello del Tribunal). Exp. Nº 20789-2023 ZHM/rv. Va sin enmienda. (Está el sello del Tribunal). El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20789/2023, en el cual el ciudadano MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ ELADIO HERRERA ROA demanda a la ciudadana MARIA LIGIA ESPINEL PABON, como librado aceptante de una letra de cambio, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
Abg. Luis Sebastián Méndez M
Secretario Temporal
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