REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) noviembre de dos mil veintitrés (2023).

213º y 164º

Recibidas como fueron las tablillas de despacho solicitadas por este Tribunal, a los fines de la reanudación de la presente causa, por cuanto el presente expediente se recibió en este Despacho previa distribución, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira; el Tribunal para resolver observa:
Corre inserto a los folios 82 al 93 pieza I, escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha 03/02/2023, por el ciudadano JOSE COELHO GONCALVES, actuando con el carácter de Presidente e la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS, C.A., debidamente asistidos por los abogados MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER y OTTONIEL AGELVIS MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 66.575 y 78.742, mediante el cual como punto previo solicitan la intervención forzada de tercería o llamamiento forzoso de los accionistas de la empresa demandada.
A los folios 145 al 148 pieza I, corre escrito presentado por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el manifiesta que el llamado de tercero realizado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda es improcedente por falta de cualidad.
A los folios 156 al 159, 170 y vueltos, pieza I corren insertos escritos presentados en fechas 22/03/2023 y 27/03/2023, por la representación judicial de la parte demandada a través de los cuales solicitan pronunciamiento sobre el llamamiento forzado de terceros realizado en la contestación de la demanda.
Igualmente se observa que mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, desestimó la solicitud de Tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28/03/2023, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 27/03/2023, procediendo a pronunciarse sobre su admisión por auto de fecha 10/04/2023.
Por auto de fecha 21/04/2023, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en escrito de fecha 21/04/2023, negando su admisión por extemporáneas.
Ahora bien, visto lo anterior, se observa que en la presente causa, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, desestimo la tercería propuesta por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por considerar que la sociedad mercantil Panadería y Pastelería El Pan de Dios C.A., se puso a derecho en la persona de su Presidente JOSE COELHO GONCALVES, ordenando la continuación de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, sin hacerse la salvedad expresa del estado de la causa, aunado a ello, tal pronunciamiento lo hace quince (15) días de despacho luego de vencido el lapso para la contestación a la demanda, por lo tanto era necesaria la notificación de las partes para que a partir de la última notificación efectuada, naciera el lapso correspondiente, como lo era en el presente caso la promoción de pruebas, por cuanto, hasta tanto no se resolviera la procedencia o no de la tercería propuesta, no podía haber corrido lapso alguno en la presente causa dado que la misma se encontraba en suspenso en espera de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa.
Al respecto tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nro. AA20-C-2012-000045, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, señalo:

De los actos procesales previamente relacionados, esta Sala observa que la parte demandada en fecha 19 de enero de 2006, específicamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda solicitó expresamente en el capítulo III la intervención de la empresa Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 382 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual acompañó un conjunto de pruebas documentales que soportaban la necesaria intervención del tercero, específicamente amparado en la relación existente entre el demandado y el actor con la referida Inmobiliaria al ser ésta encargada de la venta del inmueble objeto del negocio que se demanda. (Ver folios 49 al 53 de la primera pieza).

Luego, se pudo constar al folio 70 de la primera pieza que, en fecha 3 de marzo de 2006, mediante diligencia la parte demandada insiste al juez de primera instancia se pronuncié, bien sobre la admisión o no del tercero, en este caso Moviliza Inmobiliaria C.A, en atención al principio de celeridad procesal.

No obstante, es hasta el 24 de abril de 2006 cuando el juez a quo, mediante auto se pronuncia sobre la intervención forzada de la referida inmobiliaria, planteada en la contestación, y en esa oportunidad expresó a las partes que “…la causa se encontraba paralizada según los efectos jurídicos previstos en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…” y que “…luego de una revisión de los recaudos presentados por la demandada… -consideraba- la necesidad de llamar a juicio a la sociedad mercantil Coldwell Banker (Moviliza Inmobiliaria C.A.)…” para que ésta compareciera ante la sede del tribunal por medio de sus representantes, y en tal sentido ordenó: “…compúlsese el libelo de la demanda, el escrito de contestación de la demanda de fecha 19 de enero de 2006 y el presente auto con su respectivo auto de comparecencia al pie, y entréguese la misma al ciudadano alguacil encargado de su citación…”.

Respecto del anterior auto, se pudo observar que la parte actora apeló del mismo por estar en desacuerdo con la interpretación que hiciere el juez a quo en relación con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, luego el referido juez oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 eiusdem, y ordenó remitir al juez superior las copias relacionadas con la apelación en cuestión (ver folio 116 de la primera pieza).

Posteriormente, la Sala observa que el juez a quo mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, advierte que aún con la consignación del escrito de pruebas de fecha 12 de mayo de 2006 por la parte actora, no se ha procedido a citar al tercero forzoso –Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.- oportunamente requerido por la parte demandada, por esta razón informa a las partes que “…si bien culminaron los noventa días de suspensión a que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no se ha procedido a citar al tercero…, no se han realizado las actuaciones procesales pertinentes para lo cual se fijó la suspensión de los noventa (90) días…”, de allí que ese “… tribunal en cumplimiento a la norma tantas veces citada, artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, deja expresa constancia que el curso de la causa está suspendida hasta tanto el tercero llamado a juicio conteste su llamamiento o en su defecto transcurra el lapso procesal previsto para ello, quedando abierto a pruebas el juicio principal…”.


De lo anterior, se observa que el juez a quo impartió una orden en el referido auto de fecha 6 de junio de 2006, en concreto, que se procediera a practicar efectivamente la citación del terceros, pues no podía “…proseguir el curso legal del proceso ignorando la intervención del tercero y la necesidad de su mediación para determinar si existiese algún tipo de responsabilidad o interés por parte de éste y así poder administrar justicia y ejecutar lo justo basado en el certero conocimiento de los hechos controvertidos…”, y que a tales efectos se suspendía la causa “…por un lapso de noventa (90) días, conforme lo dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para asegurar la cita del tercero…” (Ver folios133 al 135 de la primera pieza). Cabe advertir que, la parte actora en fecha 9 de junio de 2006 apeló del auto anteriormente señalado.

Como puede observarse de los actos previamente narrados, la ausencia de práctica oportuna de la citación del tercero “Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria” solicitada oportunamente por la parte demandada en su escrito, no se debió a causas imputables a la parte requirente, por el contrario, la parte demandada insistió en que fuese llamado dicho tercero, y una vez que le fue acordado su pedimento, se ciñó estrictamente a las instrucciones giradas por el tribunal de primera instancia, el cual ponderó “…la necesaria intervención del tercero (Coldwell Banker Moviliza Inmobiliaria C.A.)…”, aún vencido el lapso establecido en el artículo 386 -atinente a la citación de otras personas a la causa- del Código Adjetivo.

No obstante las subsiguientes actuaciones producidas, inclusive el pronunciamiento del juez a quo con relación con la admisión de las pruebas promovidas por las partes (ver folios 244 al 255 de la primera pieza), el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2006, a propósito de la apelación que formulare la parte actora contra el auto de fecha 6 de junio de 2006, consideró que el término de suspensión establecido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, al proponer la cita del tercero, operaba como “…una suerte implícita de perención respecto a la cita del tercero, como ocurre en el caso del artículo 267.1 CPC, por no desplegarse actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, es decir, independientemente de la “…negligencia del tribunal o de la parte misma interesada… sino no se admitiere la cita, no se ordenare la comparecencia del tercero, no se librare la boleta y practicare la citación, el lapso allí previsto se verificará fácticamente… para dar cabida al siguiente iter procesal…”, de modo que “…como el juez a quo en su auto de fecha 24 de abril de 2006… acogió la interpretación literal del artículo 386 en comento, en el sentido de que se paraliza la causa desde el momento de la contestación a la demanda…”, en este caso “…si la cita fue propuesta, con la contestación a la demanda, el 19 de enero de 2006, la causa, como ya lo decidió el a quo (sic), quedó paralizada por noventa días calendario, los cuales evidentemente vencieron el 19 de abril de 2006… -por lo tanto corresponde- la apertura de pleno derecho del iter procesal siguiente, en este caso, el lapso de promoción de pruebas…”, en consecuencia ordenó “…reponer la causa al estado en que se encontraba para el día 6 de junio de 2006, oportunidad en que fue dictado el auto recurrido…”.

Respecto del anterior pronunciamiento, específicamente que el término previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, opera como una forma de perención, por cuanto si no se despliega “…actividad alguna ni por el tribunal ni por las partes…”, independientemente si la negligencia es imputable al tribunal o la parte interesada, el acto precluye fatalmente dando cabida al iter siguiente, esta Sala debe advertir, primero, que de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo “…la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes… En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez…”, y por otro lado, es importante tomar en consideración que las normas de perención son de estricto orden formal, por lo tanto, se debe estar atento al cumplimiento de la finalidad del acto, el cual de verificarse, imposibilita que éste sea anulado, verbigracia, si la consignación de los emolumentos para la citación del demandado, tiene lugar dos (2) días después de transcurridos los 30 días luego de la admisión de la demanda y es practicada válidamente la referida citación, verificándose actos de interés de la partes, no podrá ser declarada la perención, pues en este caso se habrá cumplido la finalidad de la norma, cual es que se cite al demandado. (Respecto de estos temas ver sentencias de esta Sala de fechas, 25 de marzo de 2010 y 24 de enero de 2012, casos: Instituto Universitario de Tecnología y Administración Industrial I.U.T.A., contra el Banco De Venezuela y Banplus Banco Comercial, C.A contra Roberto Mastrocesare Frezzini y otra, respectivamente).

Más aún, si se parte del principio finalista según el cual si el acto alcanzó su finalidad, de ninguna manera podrá declararse su nulidad. Pues desde la perspectiva constitucional de los actos procesales, el acto considerado írrito externamente, en este caso, el auto de fecha 6 de junio de 2006, dictado por el juez a quo, que ordenó una segunda suspensión de la causa para que tuviere lugar la cita de Moviliza Inmobiliaria C.A., -en virtud de ausencia de citación imputable al juez- satisface los fines prácticos que persigue el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tramitar la citación del tercero oportunamente solicitada y gestionada por la parte demandada, en este caso el acto deberá reputarse legítimo.

Sobre el particular, cabe señalar que esta Sala a propósito de un caso en que, la parte fue diligente en procura de una actuación procesal conducida por el sentenciador, no obstante fue sancionada por éste negando su derecho de defensa, en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “…El juez –debe- hacer una interpretación favorable, no a la parte, sino en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, ya que de lo contrario atenta notablemente contra el derecho de defensa de la parte que actuó de forma diligente y que no obstante ello, se vio perjudicada por una conducta no imputable a ella…”. (Vid. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, contra José Nicola Iamartino Díaz).

En atención al criterio antes señalado, tenemos que al proponerse la primera cita debe el Tribunal emitir pronunciamiento al llamado de terceros forzosos, y en dicha oportunidad le corresponde señalar de forma expresa la actuación procesal subsiguiente; pronunciamiento éste que debe hacerse de manera expresa, dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda; todo ello con la finalidad de garantizar a las partes la tutela judicial y efectiva, así como seguridad y certeza jurídica de los respectivos lapsos procesales subsiguientes.
Así las cosas y en relación al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otro, ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, caso: Alejandro Rojas, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“… El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negritas de este fallo)…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

En consonancia con lo anterior, resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial previsto para justificar la posibilidad de la reposición de la causa y sobre lo cual, la Sala de Casación Civil dejó sentado en sentencia proferida en el expediente AA20-C-2012-000045 del 04 de julio de 2012, lo siguiente:

“…En efecto, no debe perderse de vista que la función del juez es preservar la estabilidad del proceso, manteniendo o respetando la igualdad de las partes, de modo que para acordar una debida reposición, ésta sin duda debe tener por objeto la realización de actos procesales esenciales o necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras o perjuicios a las partes. Expresado en otras palabras, si el acto sometido a impugnación por irregularidad instrumental satisface los fines prácticos en él perseguidos, debe acatarse por todos los jueces involucrados, esto quiere decir que si aun infectado por irregularidad pudo de todos modos alcanzar el fin al cual estaba destinado, lo que en esencia era su propósito de ninguna manera puede anularse; en consecuencia tenemos que, de una interpretación concordada entre los principios constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental, y las reglas positivas dispuestas para las nulidades procesales (artículo 206 Código de Procedimiento Civil), permiten concluir que no hay reposición cuando el acto haya alcanzada su finalidad. ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:

“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783, subrayado del Tribunal)

De acuerdo con los criterios expuestos, esta Juzgadora considera que en la presente causa se omitió tanto la formalidad de señalar expresamente la actuación procesal subsiguiente, como lo era la apertura del lapso a pruebas, así como ordenar la notificación de las partes, en virtud de haber sido proferido dicho pronunciamiento fuera el lapso legal establecido.
Como consecuencia de ello, encontramos que no se le garantizó el derecho a la defensa a las partes, quienes debían tener certeza de la actuación procesal subsiguiente y su correspondiente notificación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional, por ello, esta administradora de justicia considera necesario reponer la presente causa, al estado promover pruebas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias; REPONE la causa al estado de que las partes promuevan pruebas en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello, se declara la nulidad de lo actuado corriente a los folios 172 al 175, 177, 181 y vuelto, 182, 185 al 264 de la pieza I,
Quedando incólumes las actuaciones cursantes a los folios 176, 178, 179, 180, 183 y vuelto, 184, 265 al 283 de la pieza I, 1 al 36 de la pieza II.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.- LA JUEZA SUPLENTE (Fdo) ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ.-. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ZHM/ mr.- Exp. 20765. EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUIS SEBASTIAN MENDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.- EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LAS ANTERIORES COPIAS CERTIFICADAS SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 20.765-2023, en el cual el ciudadano ANTONIO COELHO DE VERA demanda a la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERIA Y PASTELERIA EL PAN DE DIOS C.A., por DISOLUCION Y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA ANONIMA. SAN CRISTOBAL, 17 DE NOVIEMBRE DE 2023.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL