REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

EXPEDIENTE N° 20739/2023

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.410.802 y V- 9.246.617, respectivamente, la primera de éste domicilio y la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO DEMANDANTE DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS: Abogados MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, PEDRO GERARDO PINEDA CARDENAS e IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 289.491, 118.916 y 80.443, en su orden (fs. 15 y 16).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.171.165, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, sector Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nro. 4-80 y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ANTONIO RIVERA ONTIVEROS y CAROLINA DEL VALLE VARELA CASANOVA, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 273.041 y 293.765, en su orden (fs. 61 y 62).

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I.- PARTE NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, representada por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 289.491, por motivo de acción reivindicatoria (fs. 1 al 6 y los recaudos del folio 7 al 40).

Por auto de fecha 07-03-2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadana MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ (f. 42).

En fecha 17-03-2023, el alguacil hizo constar que practicó la citación personal de la demandada de autos (f. 44 y su vuelto).

En fecha 12-04-2023, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 45 al 59 y sus anexos del folio 60 al 136).

En fecha 09-05-2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 139 al 141).

Por auto de fecha 24-05-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 143).

En fecha 26-05-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 144 y 145 y sus vtos y recaudos del fs. 146 al 149).

Por auto de fecha 26-05-2023, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por ser extemporáneas (f. 150).

Por auto de fecha 13-06-2023, el Tribunal negó la evacuación de las pruebas solicitadas por la parte demandada (f. 169).

Por auto de fecha 18-07-2023 la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa (f. 194).

En fecha 02-08-2023, tanto la parte actora (fs. 198 al 202) como la parte demandada (fs. 203 al 218) presentaron escritos de informes.

II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de reivindicación interpusieron los ciudadanos PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, el primero asistido por la abogada MERALI CAROLINA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 289.491; y la segunda obrando a través de la referida abogada en su carácter de apoderada.

Aduce la parte actora que el 02-04-2009, adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de 166 mts2 y la casa sobre él edificada, compuesta de ladrillos, platabanda y cemento, con todas sus dependencias, con un área de construcción de 263,50 mts2, ubicada en la carrera 3, Nro. 4-80 del sector Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito con el Nro. 2019.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5587, libro del folio Real del año 2019.

Que una vez tomaron posesión del inmueble, verificaron que de los 166 mts2 de construcción, 43,16 mts2 estaban siendo ocupados ilegalmente por la demandada MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, indicándole de ello al momento de iniciar reparaciones sobre el inmueble; que al principio, la referida ciudadana no realizó resistencia, que estaba receptiva; que al pasar los días, la indicada ciudadana, comenzó a actuar de forma hostil atravesando electrodomésticos en mal estado y separó los señalados metros colocando candados sin permitirle el acceso a esa parte de la casa; que por ésta razón tuvo que retirar los vehículos del inmueble.

Que el 15-12-2020, realizó una inspección judicial con el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal, para demostrar que la demandada le impide el acceso a esa parte de la casa, perjudicándole en todo sentido; que de la inspección se desprende que la mencionada ciudadana ocupa ilegalmente y sin título jurídico un área de 43,16 mts2 por el lindero este, en contravención al metraje adquirido y señalado en el documento público demostrativo de la propiedad.

Que en múltiples ocasiones, ha intentado conversar con la referida ciudadana, siendo infructuosas toda sus gestiones; que la demandada le ha manifestado que posee documentos que la acreditan como propietaria del inmueble y que tiene cartas del consejo comunal que la apoyan; que la situación descrita coloca a la parte demandante en una situación vulnerable ocasionándole la privación de parte del inmueble ocupado ilegítimamente por la demandada.

Solicita la reivindicación del inmueble con fundamento en el artículo 115 de la Constitución y el artículo 548 del Código Civil.

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rebatió la demanda interpuesta y expuso: Que jamás se ha adueñado de algo que viene poseyendo de buena fe desde hace 20 años y 8 meses; que ha ejercido la posesión legítima que le otorga la ley por la permanencia, continuidad, pacificidad, con el trato de dueño, inequívoca; que ha realizado mantenimiento y cuidados al inmueble a lo largo de los años. Expone que desde el año 2001, conoció por intermedio de su madre a la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE DE CARDENAS, quien en su calidad de propietaria del inmueble hace trato con la madre de la demandada y decide arrendarles el inmueble; que la referida ciudadana le permitió que se quedara en el inmueble sin ningún tipo de remuneración, con el sólo ánimo que la acompañara por ser una persona mayor, sola y sin ningún familiar directo que la cuidara; que ella la cuidaba, alimentaba, la atendía como un miembros más de la familia; que cuando le pagaban aparecía una supuesta sobrina de crianza hija de MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA.
Que un día consiguió a la señora MARIA ANTONIA llorando y le dijo que la supuesta sobrina había volteado la casa buscando unos papeles y que se los había llevado; que cuando la señora MARIA ANTONIA cayó en cama, la sobrina se la llevó; que la sacaron engañada para un supuesto reconocimiento médico; que esto ocurrió en el año 2009 y no la volvió a ver; que en los últimos 3 años ha presenciado que en la casa por la entrada de la carrera 3 de Barrio Sucre, Nro. 4-80 ocurren hechos bochornosos que van en contra de las buenas costumbres y de la moral; que el ambiente de armonía entre los vecinos ya no existe.

Que la señora MERCEDES le comunicó de la muerte de la señora MARIA ANTONIA; que asistió a los servicios fúnebres; que en el año 2014 notó que había un nuevo código cliente de los recibos de HIDROSUROESTE y que en el año 2019 se enteró de la existencia de un nuevo dueño de la casa, según un documento registrado que le hace MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA. Que el 29-09-2020, tuvo conocimiento de la existencia del señor PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, cuando trajeron una camioneta y le pidieron el favor de guardarla en el área de estacionamiento; que también le solicitaron las llaves de la casa, a lo cual se negó rotundamente, ya que por los 18 años que ha permanecido allí pensó que tenía un derecho de permanencia.

Que en agosto de 2020, la señora MERCEDES le dijo que temía por la seguridad de la casa; que le permitiera asegurar el área del estacionamiento; que por cuanto siguió insistiendo por las llaves se negó; que allí se agudizó más la relación y fue cuando en plena pandemia llegó una comisión de Protección Civil, bomberos, policías y hasta un militar intimidándola; que se negó al acceso porque se sintió indefensa. Que en vista de todos estos acontecimientos y por iniciativa de la comunidad surgió la idea de recolectar firmas; que los vecinos la reconocen como poseedora durante años del inmueble; que crea suspicacia la forma cómo se llevaron a la señora MARIA ANTONIA y que de la noche a la mañana aparecen con un título de propiedad; y que solo hasta el 2014 se evidencia el cambio de nombre de los recibos.

Que luego de la inspección judicial del año 2020, no recibió ninguna situación judicial, sino hasta el 17-03-2023, a las 10:00 a.m cuando recibió la citación emplazándola para la contestación de la demanda. Que en ningún momento se le puede considerar como invasora; que no entró a la fuerza ni irrumpió en el inmueble porque quiso; que siempre lo hizo con el consentimiento de la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE DE CARDENAS, quien estaba en pleno uso de sus facultades mentales; que fue persona de confianza de dicha ciudadana y hasta su mano derecha; que la señora MARIA ANTONIA era la única heredera de su cónyuge JOSE ISIDRO CARDENAS porque no tenían hijos, madre ni hermanos, ni familiares directos; que en cambio por parte del ciudadano JOSE ISIDRO CARDENAS si existen herederos y están a la expectativa del resultado de éste proceso.

Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra; que en todo momento obró de buena fe; que ha sido victima de calumnias, tratos crueles; que la han acosado, hostigado e intimidado; que crea suspicacia la capacidad de obrar de MARIA ANTONIA para realizar esa supuesta venta; que acudió a la Alcaldía, departamento de Catastro y le informaron que el inmueble es de tenencia propia de INAVI; que también se dirigió al SENIAT, departamento de sucesiones y le informaron que en el sistema no aparece declaración sucesoral de JOSE ISIDRO CARDENAS ni de MARIA ANTONIA BUSTAMANTE DE CARDENAS; que acudió al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) para comenzar el procedimiento de tenencia de la tierra y está a la espera del lapso para que se cumpla el silencio administrativo para iniciar el procedimiento administrativo respectivo.

Alega la falta de cualidad o de interés de los demandantes en sostener el juicio, ya que jamás han ocupado el inmueble; que en los últimos 21 años el mismo ha sido ocupado por la demandada y su familia; que se apega al tiempo que ha transcurrido de tenencia, tanto de la tierra como de parte de la casa, construcción o bienhechurías, lo cual le generó derechos reales sobre el inmueble en cuestión.

2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:
a) Copia simple inserta al folio 7; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 16.410.802.

b) Impresión a color del folio 8; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, se identifica con el REGSITRO DE INFORMACION FISCAL Nro. V164108020, con fecha de inscripción el 19-11-2004, con domicilio fiscal en la carrera 3, casa Nro. 4-80, sector Barrio Sucre parte baja, San Cristóbal, Estado Táchira, zona postal 5001.

c) Copia simple inserta al folio 9; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que la ciudadana DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.246.617.

d) Copia fotostática simple inserta del folio 10 al 13 (documento de fecha 02-04-2019 y no como aparece en el escrito libelar con fecha 02-04-2009) y del folio 24 al 26; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA, dio en venta a PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, un inmueble que consiste en un lote de terreno propio con un área de 166 mts2 y la casa sobre él construida con un área de construcción de 263,50 mts2, ubicada en la carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02-04-2019, inscrito con el Nro. 439.18.8.2.5587, correspondiente al Libro del folio Real del año 2019.

e) Copia fotostática simple inserta al folio 30; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de fecha 03-03-2021 emanada de los integrantes del CLAP GENERALISIMO, urbanización Sucre II, Municipio San Cristóbal, que acredita que la ciudadana MARIA MANUELA BASTOS no recibe el beneficio del CLAP en dicha comunidad.

f) Copia fotostática simple inserta al folio 31; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de fecha 18-01-2022 emanada de los integrantes del CLAP BARRIO SUCRE PARTE BAJA, Barrio Sucre parte baja, Municipio San Cristóbal, que acredita que la ciudadana MARIA MANUELA BASTOS no recibe el beneficio del CLAP en dicha comunidad.

g) Copia fotostática simple inserta al folio 32; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende constancia de fecha 18-01-2022 emanada del CONSEJO COMUNAL DE BARRIO SUCRE PARTE BAJA, Municipio San Cristóbal, certifica que el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, tiene su residencia en la carrera 3, casa Nro. 4-80, Barrio Sucre parte baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

h) Copia fotostática simple inserta al folio 33; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió en fecha 22-01-2019 CEDULA CATASTRAL DE INMUEBLES identificada con el código 01-10-071-038-001-01-001 del inmueble situado en la carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, donde aparece como propietario MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA; que el terreno tiene una superficie de 166 mts2 y un área de construcción de 263,50 mts2.

i) Impresión a blanco y negro inserta al folio 34; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, expidió en fecha 06-05-2022 con vencimiento el 06-05-2023 mapa de ubicación del inmueble, cuya dirección es la siguiente: carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre.
j) Copias fotostáticas simples insertas del folio 35 al 39; el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende recibos de pago expedidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al ciudadano ORTEGA S. PEDRO R. por concepto de cancelación de impuestos municipales (impuesto inmobiliario, de vehículo y por desechos sólidos).

k) Documental inserta al folio 40; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL expedido por el SENIAT, identificada con el Nro. de trámite 2020507006291531, con registro Nro. 202050700-70-22-00603595, a la vivienda ubicada nomenclada como casa Nro. 4-80, carrera 3, sector Barrio Sucre parte baja, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, con fecha de registro ante el SENIAT el 11-05-2022, propietario PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, con datos de registro ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 02-04-2019, Nro. 2019.138, asiento registral 1, con matricula 439.18.8.2.5587.

Inspección Judicial
Del folio 27 al 29 corre agregada inspección judicial, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que en fecha 15-12-2020 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, practicó inspección judicial en la cual dejó constancia de lo que sigue:

- Que se constituyó en un inmueble situado en la carrera 3 con número visible 4-80, Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal; que al momento de constituirse fueron abiertas sus puertas por la parte solicitante, quien condujo al Tribunal hasta la parte posterior del inmueble a la cual se accede a través de escaleras; que se observó una puerta de madera pintada de color blanco que sirve de acceso a la parte posterior; que no se observó persona alguna; que solo se aprecia un electrodoméstico (nevera) que obstaculiza el ingreso a dicho espacio; que se designó como práctico fotógrafo al ciudadano RUGELES IBAÑEZ NICOLAS JAVIER, a quien se le encomendó dejar constancia mediante informe de todas las áreas objeto de inspección;

- Que se le ordenó al funcionario de Protección Civil ingeniero JOSE LEANDRO COLMENARES que mediante informe dejare constancia de las condiciones de habitabilidad del espacio físico de la parte posterior del inmueble;
- Que el Tribunal se traslado hacia el estacionamiento (situado en la parte posterior del inmueble) el cual colinda con la avenida principal de Barrio Sucre, es decir, que para llegar a dicha área el Tribunal se trasladó en vehículo por cuanto a través del pasillo interno del inmueble no fue posible su ingreso; que se aprecia un portón metálico con malla cerrado con cadenas y con candado y hacia la parte interna se observó un portón metálico azul, árboles frutales, matas florales sin encontrar a persona alguna a quién notificar de la misión y objeto del Tribunal;

- Que el Tribunal no pudo tener acceso al área señalada como estacionamiento por cuanto el solicitante no cuenta con la llave del candado para poder ingresar;

- Que de la copia fotostática simple del informe inserto al folio 29; se desprende que el ingeniero JOSE LEANDRO COLMENARES CARVAJAL, evaluador adscrito al Instituto Autónomo de Protección Civil del Estado Táchira, en fecha 30-12-2020 levantó informe de evaluación consistente en “inspecciones a vivienda sector privado”, ubicada en la carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, y dejó constancia que se evaluó visualmente y sin ingresar a los ambientes teniendo en cuenta que existe una obstrucción con un electrodoméstico (nevera); que desde la puerta donde se evalúa se detallan los siguientes ambientes: pasillo principal, área de servicios- comedor, estacionamiento techado y un área que no se logra ver que se considera es el cuarto y baño; que dicha puerta está conformada por marco y estructura de madera, piso con acabado en obra gris y pulido, cubierta de techo conformada por láminas de acerolit y tejalit (aparentemente asbesto); que las mismas se encuentran en avanzado estado de deterioro, ruptura y fracturas permitiendo el ingreso de aguas pluviales sin ningún tipo de control y con refuerzo de correas metálicas, apoyada igualmente en su extremo norte con una canal para la recolección de aguas pluviales deteriorada; vigas e incluso columnas en perfiles de madera, mampostería frisada y con capa de pintura; en la pared del pasillo principal se denota humedad producto de la infiltración de aguas pluviales; que también se visualiza un sistema eléctrico expuesto, superficial e improvisado; el sistema de tubería de gas (GLP) se visualiza expuesto e inadecuado al igual que la ubicación del cilindro dentro de la vivienda, tuberías de PVC expuestas a nivel de piso; que al dar la vuelta a la propiedad se llega a la salida del estacionamiento y áreas verdes en donde se observa que la puerta y portón interno están hechos en estructura metálica completa y el portón externo en estructura metálica en sus extremos y con malla tipo cerca.

Informes
Al folio 158, consta que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante oficio identificado como DG/OF/416-23 de fecha 01-06-2023, suscrito por el director general de la Alcaldía informó que el inmueble ubicado en Barrio Sucre, carrera 3, Nro. 4-80, ya figura en los archivos catastrales con la respectiva tradición legal a nombre de PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS. Así mismo, remitió copia fotostática simple de:
- Documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 12-06-2008, inscrito bajo la matrícula 2008-LRI-T41-01, del cual se desprende que MARIA ANTONIA BUSTAMANTE VIUDA DE CARDENAS, vendió a MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA un inmueble situado en la carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre, San Cristóbal, estado Táchira (fs. 153 y 154 y sus vueltos); y

- Documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 02-04-2019, inscrito bajo el Nro. 2019.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5587, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, del cual se desprende que MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA vendió a PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, un inmueble situado en Barrio Sucre, carrera 3, Nro. 4-80, San Cristóbal, estado Táchira (fs. 155 al 157).

Al folio 171, consta oficio sin número emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al cual se le atribuye el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la delegada de la Sindicatura Municipal informó que en el archivo catastral, ya figura la tradición de los documentos registrados donde la ciudadana MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA le vende a PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, un inmueble situado en Barrio sucre, carrera 3 Nro. 4-80, San Cristóbal.

A los folios 172 y 173, consta oficio número DC 108-23 de fecha 02-06-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al cual se le atribuye el valor probatorio que emana del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que la Jefatura de la División de Catastro informó que en el archivo catastral, ya figura la tradición de los documentos registrados donde la ciudadana MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA, le vende a PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, un inmueble situado en Barrio sucre, carrera 3, Nro. 4-80, San Cristóbal.

Experticia
Del folio 176 al 193, corre agregado informe de experticia, al cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que los expertos concluyeron que el área de terreno ocupado por la demandada, que es de 61,42 mts2 corresponde al complemento total del área de terreno del inmueble propiedad de los demandantes y que la acometida de electricidad, aducción de aguas blancas y descargas de aguas servidas se observaron por el inmueble propiedad de los demandantes; que la puerta de antigua data que comunicaba los dos ambientes del inmueble integral, permite concluir que el mismo originalmente tenía dos ambientes con una sola entrada por la carrera 3 de Barrio Sucre, ya que el terreno con frente a la avenida principal de Barrio Sucre es o fue propiedad del Concejo Municipal de San Cristóbal, según consta en el lindero que refleja la cédula catastral.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales
a) Copia fotostática simple inserta al folio 63; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 23.171.165.

b) Original inserta al folio 64; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el Consejo Comunal de la urbanización Sucre II, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira, expidió con fecha 27-09-2022 constancia de residencia donde certifica que BASTOS RAMIREZ MARIA MANUELA, vive en esa comunidad, en la carrera 3, casa Nro. 4-80, Barrio Sucre, parte baja, avenida principal de la urbanización Sucre, desde hace más de 15 años; y que ha demostrado ser una persona honesta de excelente conducta.

c) Original inserta al folio 65 y su vuelto; el Tribunal observa que se contrae a un documento privado emanado de terceros ajenos al proceso, para cuya eficacia probatoria debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante prueba testimonial, en consecuencia, se desecha del proceso y no se valora.

d) Copia fotostática simple inserta al folio 66; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, se identifica con el REGISTRO DE INFORMACION FISCAL Nro. V231711658, con fecha de inscripción el 13-03-2005, con domicilio fiscal en la carrera 3, casa Nro. 4-80, Barrio sucre, San Cristóbal, estado Táchira, zona postal 5001.

e) Copia fotostática simple inserta al folio 67; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano WOLFANG ANTONIO CHACON CASANOVA, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 5.684.289.

f) Copia fotostática simple inserta al folio 68; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el ciudadano HIPOLITO GUERRERO RODRIGUEZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 1.554.232.

g) Copia fotostática simple inserta al folio 69; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la ciudadana RAMONA BASTOS DE BALLESTEROS, se identifica con la cédula de identidad Nro. E- 84.405.153.

h) Copia fotostática simple inserta al folio 70; el Tribunal la valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende factura emitida por HERRERIA SUCRE el 06-08-2020 a la ciudadana MERCEDES SALAS DE ORTEGA, por concepto de suministro e instalación de portón articulante en lámina con puerta de fuga.

i) Copia fotostática simple inserta al folio 71; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que la división de Ingeniería Municipal del Distrito San Cristóbal, libró oficio al ciudadano ISIDRO CARDENAS VILLAMIZAR, con dirección: carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre, en el cual lo autorizó para construir una cerca con malla ciclón.

j) Copia fotostática simple inserta al folio 72; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que ANDRES LEONARDO BASTOS RAMIREZ, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 27.918.445.

k) Copia fotostática simple inserta al folio 73 y su vuelto; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende acta de nacimiento Nro. 2243 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que acredita el nacimiento de ANDRES LEONARDO como hijo de MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ.

l) Copia fotostática simple inserta al folio 74; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que MIGUEL ANGEL CHACON BASTOS, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 31.218.135.

m) Copia fotostática simple inserta al folio 75 y su vuelto; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende acta de nacimiento Nro. 1564 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira que acredita el nacimiento de MIGUEL ANGEL como hijo de JAIRO JOSUE CHACON USECHE y MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ.

n) Copia fotostática simple inserta al folio 76; el Tribunal la valora como documento administrativo; y de ella se desprende que el Consejo Comunal de Barrio Sucre, parte baja, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18-01-2022 expidió carta de residencia en la cual certifica que PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, tiene su residencia en la carrera 3, casa Nro. 4-80, Barrio Sucre, parte baja.

ñ) Copia fotostática simple inserta a los folios 77 y 78; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.

o) Copia fotostática simple inserta a los folios 79 y 80; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ellas hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.

p) Copia fotostática simple inserta al folio 81; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende constancia del registro electoral correspondiente a MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, con dirección de habitación carrera 3, Nro. 4-80, Barrio Sucre.

q) Copia fotostática simple inserta a los folios 82 y 83; el Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende comunicación suscrita por CAROLINA VARELA y MANUEL RIVERA ONTIVEROS, dirigida al departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio del Municipio San Cristóbal, para solicitarle copia certificada de los planos que delimitan las áreas de terreno de INAVI de las de la Alcaldía.

r) Copia fotostática simple inserta al folio 84; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende oficio Nro. DC/OFIC/N 048-20 de fecha 09-12-2020 emanado de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde le informa a CAROLINA VARELA y MANUEL RIVERA ONTIVEROS que el sector dónde se encuentra el inmueble es de tenencia propia del INAVI.

s) Copia fotostática simple inserta al folio 85 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, suscribió comunicación dirigida a la Directora Ministerial del Poder Popular del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), para solicitar que remita información exacta sobre el paso peatonal y no vehicular de la zona de la vereda 04 de la urbanización Sucre y a la vez determinar los terrenos del INAVI.

t) Copia fotostática simple inserta al folio 86; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que los abogados CAROLINA VARELA y MANUEL ANTONIO RIVERO ONTIVEROS, dirigieron comunicación al jefe de planificación Urbana de la Alcaldía de San Cristóbal, para solicitar las variables urbanas del inmueble que ocupa MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, para clarificar los linderos, determinar los terrenos del INAVI y de ser posible obtener copia certificada de los planos.

u) Originales insertas del folio 101 al 113 y del folio 115 al 136; el Tribunal las valora como documentos administrativos; y de ellas se desprende diversas facturas emitidas por HIDROSUROESTE y CORPOELEC a nombre de CARDENAS JOSE ISIDRO y SALAS DE ORTEGA MERCEDES DE LOS DOLORES, respecto al inmueble nomenclado 4-80, Barrio Sucre, carrera 3.

v) Original inserta al folio 138; el Tribunal la valora como documento administrativo y de ella se desprende que el Consejo Comunal de la urbanización Sucre II, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, expidió en fecha 16-04-2023, constancia en la cual certifica que desde hace más de 20 años la ciudadana BASTOS RAMIREZ MARIA MANUELA reside en la carrera 3, casa Nro. 4-80, Barrio Sucre, parte baja, anexo a la avenida principal de la urbanización Sucre, San Cristóbal; que ha demostrado ser una persona honesta, de excelente conducta y buenas relaciones humanas.

Fotografías
Fotografías en original insertas del folio 89 al 99: Ha dicho la doctrina que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez; sin embargo, debe afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad, mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Victor P. de Zavalía. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición,– Editor, Buenos Aires- Argentina, p. 579).

En el caso de marras, se aprecia que la parte promovente no trajo a los autos ningún elemento de prueba adicional que permitiere corroborar la autenticidad de las fotografías consignadas, como pudo haber sido: testigos, peritos, entre otros. En consecuencia, por no haber quedado plenamente demostrada la autenticidad de las fotografías aportadas, ésta operadora de justicia no les confiere eficacia probatoria y quedan desechadas del proceso.

3.- DE LA FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó que en la sentencia definitiva se declarare con lugar la falta de cualidad o interés de los demandantes en sostener el juicio, por cuanto – a su decir- el inmueble jamás ha sido ocupado por el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA SALAS (fs. 45 al 59).

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 361:
(…)
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
(..)
La doctrina del tratadista Devis Echandía define lo que debe entenderse por legitimación, en los términos siguientes:

“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. p. 539).

En la misma línea, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:

“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.

En otra decisión de la Sala Constitucional identificada con el Nro. 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

De acuerdo con lo expuesto, se entiende de modo palmario que los Jueces deben constatar que las partes involucradas en la contienda, sean real y efectivamente quienes tienen la legitimación para estar inmersos en el proceso; dicho con otras palabras, la legitimación se refiere a la cualidad de la parte actora para acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la satisfacción de su interés; y que el demandado sea aquél contra quien se dirige ese interés.

Consta en las actas procesales que los co demandantes PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, acreditan su derecho de propiedad mediante un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 02-04-2019, inscrito bajo el número 2019.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5587, correspondiente al Libro del folio real del año 2019 (fs. 10 al 13).
Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda adujo que el ciudadano PEDRO RAMON ORTEGA SALAS, no ha ocupado el inmueble y que por ésa razón carece de la cualidad o de interés para sostener el juicio.

Así las cosas, se aprecia que la cuestión que aquí se discute se contrae a la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada por la parte actora, con el propósito que se le reconozca su derecho de propiedad frente a la demandada que ejerce la posesión sobre el inmueble. Ahora bien, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, el actor debe demostrar que es el propietario del inmueble objeto de disputa, es decir, que el elemento de la posesión en cabeza del demandante no es una condición para la procedencia de la reivindicación; por ésta razón debe desecharse por improcedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora. Así se decide.

4.- PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso y no habiendo otro punto previo que resolver, se observa que la norma rectora que regula el problema jurídico sometido a consideración de éste Tribunal, se encuentra contenida en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

El artículo 115 de la Constitución consagra el derecho de propiedad y garantiza que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; salvo las limitaciones que pudieren surgir para fines de utilidad pública o de interés general.

La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es la más eficaz defensa del derecho de propiedad, se define como “aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa”, por ello la legitimación activa recae en el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador; su finalidad es reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva).

En cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria, la Sala Constitucional en sentencia N° 532, de fecha 11-08-2022, caso: José Antonio González, fijó el siguiente criterio:

“…Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:

‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.
(…)
En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.
En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.
El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación.
(…)’”.

Dicha posición, fue reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias, en la cual además dejo claro que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son:
1.- que el demandante sea el propietario;
2.- que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
3.- la falta de derecho de poseer del demandado; y
4.- que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Veamos:
1.- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
Del material probatorio que cursa en los autos, consta que el demandante sustenta la titularidad del derecho de propiedad que alega, en un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02-04-2019, inscrito bajo el número 2019.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5587 y correspondiente al Libro del folio real del año 2019 (fs. 24 al 26), cuyo texto es como sigue:
“Yo, MERCEDES DE LOS DOLORES SALAS DE ORTEGA, … por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS … un inmueble consistente en un lote de terreno propio con un área de …166 mts2 y la casa sobre el mismo edificada de ladrillo, platabanda y cemento, con todas sus dependencias, con un área de construcción de 263,50 mts, ubicada en la carrera 3 Nro. 4-80 de Barrio Sucre,..Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con código catastral 20-23-02-U01-010-071-038-000-P00-000 y sus linderos son: NORTE: con terrenos que son o fueron de Rosa E. Araque, mide … 33,20 mts y separa pared medianera; SUR: con terrenos que son o fueron de Honoria Méndez, mide … 33,20 mts. ESTE: con terrenos que son o fueron del Concejo Municipal, mide 5,00 mts y OESTE: con la carrera tres ... mide 5,00 mts…”. ..El precio de ésta venta es por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BS. 3.500.000,00), … razón por la cual les traspaso la plena propiedad, dominio y posesión de lo vendido, libre de reservas o gravámenes y obligándome al saneamiento de Ley...”

La parte demandada, agota su defensa en expresar que actuó de buena fe, que no es invasora; que le genera suspicacia la capacidad de obrar de la ciudadana MARIA ANTONIA BUSTAMANTE DE CARDENAS para enajenar el inmueble; que ocupó el inmueble con el consentimiento de dicha ciudadana; no obstante, no produce a los autos ningún medio de prueba que permita enervar la eficacia probatoria del título de propiedad que consignó su contraparte.

Ha dicho la jurisprudencia, que la prueba de la propiedad de la cosa reivindicada, cuando ambas partes han producido elementos probatorios en el juicio reivindicatorio, debe prevalecer el mejor derecho (cuál de las partes posee título preferente), es decir, aquél que da condición jurídica más favorable a la parte que lo hace valer para gozar y ser tenido como propietario de la cosa, consideradas todas las circunstancias de la causa. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31-03-2023, expediente Nro. 2022-000444, caso: Esperanza Fernández Silva, contra Margarita de Jesús Muñoz Arias).

El artículo 1.920 del Código Civil establece en su numeral 1° que: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, debe registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”; y el artículo 1924 ejusdem, señala que “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales...”.

Así las cosas, concluye ésta sentenciadora que el título de propiedad presentado por la parte actora, debidamente registrado (el documento de compra-venta del bien inmueble que se pretende reivindicar), ofrece la convicción suficiente para demostrar el derecho de propiedad que alega, toda vez que el mismo cuenta con el carácter de ser oponible frente a terceros (fuerza erga omnes), encontrándose satisfecho el primer requisito para la procedencia de la acción. Así se deja establecido.


2.- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconoce expresamente que se encuentra en posesión del inmueble; y que no ingresó al mismo por la fuerza, sino con el consentimiento de quien en vida fue propietaria del mismo; igualmente, los expertos en el respectivo informe afirman que el inmueble que ocupa la demandada tiene un área de 61,42 mts2, lo cual conduce sin duda a concluir que parte del inmueble objeto de controversia se encuentra en posesión de la parte demandada (fs. 175 al 193).
Así las cosas, se desprende inequívocamente que la demandada de autos MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, ocupa un área de 61,42 mts2, encontrándose así satisfecho el segundo supuesto para la procedencia de la acción incoada. Así se deja establecido.

3.- La falta del derecho de poseer del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, no encuentra éste Tribunal ningún medio de prueba que acredite el derecho de la parte demandada a poseer la porción del bien inmueble que ocupa, sólo se observa su insistencia en sostener que ocupa el mismo junto a su núcleo familiar desde hace más de 20 años. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cuenta con un justo título para ejercer la posesión, el Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito. Así se deja establecido.

4.- Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.

Del informe de experticia consignado en los autos (fs. 175 al 193), se extrae lo siguiente:

1.- Que el área o superficie del terreno correspondiente al inmueble propiedad de los demandantes (según el documento de propiedad) es de 166 mts2; que sin embargo in situ la medida del terreno es de 109.74 mts2, de lo cual se infiere que el inmueble ocupado por la parte demandada de 61,42 mts2, que corresponde al complemento constructivo del inmueble propiedad de los demandantes según se desprende del respectivo documento de propiedad;
2.- Que el área del inmueble que ocupa la demandada tiene un pequeño espacio para sala, cocina, un cuarto y área de servicio; que por su tipología constructiva, la data del mismo es muy antigua;
3.- Que la acometida de electricidad, aducción de aguas blancas y descarga de aguas servidas, que se observaron en el inmueble propiedad de los demandantes y la puerta de data antigua que comunicaba los dos ambientes del inmueble integral, permitió a los expertos concluir que la propiedad de los demandantes tenía originalmente dos ambientes: uno frente a la vía y otro por el fondo con una sola entrada por la carrera 3 de Barrio Sucre.
4.- que exactamente en el sitio donde se encontraba la puerta que comunicaba el inmueble propiedad de los demandantes con el inmueble que ocupa la demandada, fue construida una pared de data reciente que selló el acceso por la misma.

En este contexto, ésta instancia jurisdiccional afianzada en el informe de los expertos, quienes afirman que el inmueble propiedad de los demandantes originalmente tenía dos ambientes (uno por el frente de la vía y el otro por la carrera 3 de Barrio Sucre); que fue levantada una pared que selló el acceso que comunicaba el inmueble de los demandantes con el ocupado por la demandada, sumado a que la parte demandada en la contestación de la demanda admite que se encuentra en posesión de una parte del inmueble, concluye que el área que ocupa la parte demandada corresponde a la propiedad integral del inmueble de la parte demandante, por tanto, el cuarto requisito se encuentra satisfecho. Así se deja establecido.

Así las cosas, observa ésta juzgadora, que la parte actora solicita la reivindicación de la totalidad del inmueble compuesto por un lote de terreno propio con un área de 166 mts2 y la casa sobre él construida con un área de construcción de 263,50 mts2, ubicada en la carrera 3 Nro. 4-80, sector Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira; sin embargo, del acervo probatorio que cursa en el expediente, específicamente del informe de experticia (fs. 176 al 193); quedó demostrado que la demandada MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, ocupa una porción de dicho inmueble con un área de 61,42 mts2, en consecuencia, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta. Así se decide.

III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.410.802 y V- 9.246.617, respectivamente, la primera de éste domicilio y la segunda domiciliada en los Estados Unidos de Norte América y civilmente hábiles, contra la ciudadana MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.171.165, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, sector Barrio Sucre, parte baja, carrera 3, casa Nro. 4-80 y civilmente hábil, por motivo de REIVINDICACION.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la demandada MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, ya identificada, a restituir a los demandantes PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, ya identificados, el inmueble que ocupa consistente en: “ Un área con una superficie de 61,42 mts2 la cual consta de sala, comedor, cocina, un cuarto y el área de servicio, que corresponde al complemento del área total del inmueble propiedad de los



demandantes, situado en Barrio Sucre, carrera 3, Número cívico 4-80, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por los demandantes mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 02-04-2019, inscrito bajo el número 2019.138, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.2.5587 y correspondiente al Libro del folio real del año 2019.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales.

Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. LLUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE). EXP. 20.739/2023 ZHM/MAV Sin enmienda.- El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan en el expediente Nº 20.739, en el cual PEDRO RAMON ORTEGA SALAS y DAMARIS NERCHE RAMONES SALAS, interponen demanda contra MARIA MANUELA BASTOS RAMIREZ, por motivo de ACCION REIVINDICATORIA.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL