REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
EXPEDIENTE N° 20.665-2023
PARTE ACTORA: Los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.420.264 y V-5.672.443, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3, al lado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina 08, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.559 y 103.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.209.823, domiciliado en la ciudad San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.480.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente, consta:
Inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en para distribución en fecha 30/09/2022 y sus recaudos consignados en fecha 03/10/2022, por los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, asistidos por las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, contra el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO. (F. 1 al vuelto del 7, recaudos del folio 8 al 26)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2022, este Tribunal admitió la demanda, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Regulación por el Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordenó tramitar por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y acordó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Se formó cuaderno de medidas. (F. 32)
Del folio 30 al folio 61, rielan actuaciones relativas con la citación personal de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2023, el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 62 al 65)
Por auto de fecha 20 de abril de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (F. 79)
En fecha 24 de abril de 2023, las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos. (F. 80 al 82)
En fecha 27 de abril de 2023, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes. (F. 84 y su vuelto)
Por auto de fecha 02 de mayo de 2023, se fijaron los límites de la controversia y se abrió un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho. (F. 84)
Del folio 86 al folio 88, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, parte demandada en la presente causa, con recaudos del folio 89 al 146.
Del folio 147 al 151, riela escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, con recaudos del folio 152 al 162.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2023, se agregaron las pruebas presentadas por las partes, y se realizó el resguardo de dos folios útiles en la caja de seguridad del Tribunal, los cuales fueron consignados por la parte actora. (F. 163)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 164)
En fecha 17 de mayo de 2023, las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron escrito de impugnación de documentos y de oposición a las pruebas. (F. 165 y 166).
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandante y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a excepción de las documentales señaladas en los numerales 3 al 6 y del 8 al 10, por no haber sido promovidas conforme lo establece el primer aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. (F. 167)
Por auto de fecha 17 de mayo de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a excepción de las pruebas señaladas en el Capitulo II y la experticia informática promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas. Se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región lo andes; se fijó día y hora para la Inspección promovida y se fijó un lapso de 30 días para la evacuación de las pruebas, de conformidad al 868 del Código de Procedimiento Civil. (Vuelto del folio 167)
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2023, la parte actora consignó oficio recibido por Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 02 de junio de 2023. (Fs 169 y 170)
Por auto de fecha 22 de junio de 2023, se difirió la inspección judicial para el día martes veintisiete (27) de junio de 2023 a las 10:00 am. (F. 171)
En fecha 27 de junio de 2023, se llevó a cabo la inspección judicial en el galpón ubicado en el Sector Santa Rita, aldea Rocío, Municipio Independencia del Estado Táchira, con la presencia de ambas partes. (F. 172)
Por auto de fecha 11 de julio de 2023, la Jueza Suplente Zulimar Hernández Méndez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 173)
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió en dos folios útiles oficio N° 476, de fecha 09 de junio de 2023, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). (F. 174 y 175)
Por auto de fecha 26 de julio de 2023, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó día y hora para que se lleve a cabo la Audiencia o Debate Oral en la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2023, la abogada Alba Rosario Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 26/07/2023 y solicitó la notificación de la parte demandada. (F. 178)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal, dejó constancia que en esa misma fecha remitió vía WhatsApp, boleta de notificación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, al número telefónico (0424) 746.47.42. (F. 180)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, se observa:
I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se suscita en torno a la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, contra el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO. Alega la parte actora que son propietarios de un inmueble construido por un terreno y sobre el mismo tres (3) locales comerciales distinguidos con los números dos (2), tres (3) y cuatro (4) respectivamente, los cuales forman parte de un inmueble de mayor extensión distinguido como galpón No. 18, ubicado éste en el sector Santa Rita, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, que dichos locales en su conjunto se encuentran construidos de paredes de bloqueen obra limpia, pisos de cemento, techo de acerolit, portón de hierro y baños en obra, todos con sus respectivas instalaciones eléctricas de agua, luz, cloacas y demás anexidades que son propias; y que les pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, en fecha 15 de noviembre de 1985, asentado bajo el No. 32, folio 107 al 110, Tomo 1, protocolo Primero. Alega que han mantenido una relación arrendaticia con el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, a través de la arrendadora “Soluciones Inmobiliarias C.A.”, pero en el año 2017 la empresa inmobiliaria que llevaba los contratos arrendaticios con el demandado tuvo que irse del país y desde entonces se celebraron contratos verbales, fijando las partes inicialmente un canon de arrendamiento de NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (90,00$), el cual se fue incrementando progresivamente, siendo el último canon acordado por las partes en el año 2019, en la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200$). Continúa alegando que desde el año 2019, hasta el mes de abril de 2021, el arrendatario venía haciendo pagos extemporáneos, los cuales fueron justificados por las resoluciones del Ejecutivo Nacional dictadas en Pandemia. Haciendo un pago parcial el 19 de marzo de 2021, siendo éste el último pago realizado por el arrendatario, encontrándose para el momento de interponer la demanda con un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de 18 meses, equivalentes a TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (3.600,00 $). Señaló que han tratado que el arrendatario Juan Carlos Hernández Riaño, cancele los meses adeudados, sin obtener resultados satisfactorios. Es por lo que de conformidad con el ordinal “a” artículo 40 de la ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, proceden a demandar por desalojo de local comercial al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.823, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para que proceda a desalojar el inmueble arrendado ubicado en: Sector Santa Rita, galpón No. 18, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira y a cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (3.600,00$) o su equivalente en bolívares.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto la parte actora lo demandó como persona natural y con personalidad jurídica propia alegando que celebraron un contrato de arrendamiento, siendo esto falso, pues quien celebró dicho contrato fue la compañía anónima CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de diciembre de 2004, bajo el número 15 Tomo 13-A, lo cual se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 2008, el cual quedo inserto bajo el número 4, Tomo 150, Folios 7 al 10, de los libros llevados por la Notaria Quinta; que entre Soluciones Inmobiliarias C.A., con el carácter de Arrendadora, y por otra parte CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., representada por Juan Carlos Hernández Riaño, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 27, Tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Asimismo, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte actora en cuanto a que entre él y los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI Y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, puesto que hay una evidente excepción perentoria de falta de cualidad pasiva y quien debió ser demandado fue la empresa CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., ya antes identificada. Finalmente solicitó a este Tribunal declarar con lugar la falta de cualidad o interés del demandado tipificado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
II.- PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO”
La parte demandada ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, en la oportunidad de la contestación de la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó su falta de cualidad o de interés para sostener el presente juicio como demandado. A tal efecto, argumentó que él no es la persona que aparece como arrendatario en el contrato de arrendamiento del galpón No. 18, ubicado éste en el sector Santa Rita, Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira, señalando que dicho contrato fue suscrito inicialmente entre “Soluciones Inmobiliarias C.A.”, y luego entre la parte actora y la compañía anónima CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., representada por Juan Carlos Hernández Riaño, según poder autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 28 de noviembre de 2007, anotado bajo el número 27, Tomo 243, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a su decir, no actuó en nombre propio o como persona natural, sino como apoderado de la mencionada empresa.
En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
Según Calamandrei, citado por Humberto Cuenta, “…los requisitos de la acción son los siguientes: relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. … La segunda, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y resistir…” (Derecho Procesal Civil, Tomo I, La competencia y otros temas, Pág. 156) (Subrayado del Tribunal)
Estos requisitos deben concurrir inexorablemente en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. De esta forma, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una excepción que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En Sentencia Nº 01116 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 13353 de fecha 19/09/2002, acerca del tema bajo estudio se señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)(Subrayado del Tribunal)
Dentro de este marco, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág.183.).”
Sin duda, el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y, si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló DEVIS ECHANDÍA:
“…la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539). (Subrayado del Juez).
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”. (Subrayado del Tribunal)
En la misma línea se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 202, de fecha 19-02-2004, la cual precisó lo siguiente:
“La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”.
Así mismo, en otra decisión la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15-12-2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), sostuvo lo siguiente:
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.
Bajo el amparo de lo anterior, entra esta administradora de justicia a valorar el documento inserto del folio 74 al 78, el cual fue consignado por la parte demandada junto con la contestación de la demanda en fecha 14 de abril de 2023, siendo impugnado por la parte actora mediante escrito de fecha 17 mayo de 2023, de conformidad con el 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”. (Subrayado de este Tribunal).
Acorde al artículo anterior, se logra evidenciar que la parte actora realizó la impugnación del documento de arrendamiento de forma extemporánea, pues transcurrieron mas de cinco (5) días desde que el demandado consignó dicho documento en la contestación de la demanda en fecha 14 de abril de 2023 y el escrito de impugnación fue presentado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2023; es decir, transcurrieron veintiún (21) días de despacho, por lo tanto se tiene como fidedigno el documento en cuestión.
Ahora bien, a cuyos efectos se observa que del folio 74 al 78, riela en copia simple, un contrato de arrendamiento celebrado en fecha 11 de agosto de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 04, Tomo 150, Folios 07 – 10, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que señala textualmente lo siguiente:
“Entre, EVELYN DEL VALLE ROJO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.253.460, procediendo en este acto en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INMOBILIARIAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha nueve (9) de febrero de 2006, anotada bajo el N° 30, Tomo 3-A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en lo adelante y a los efectos de contrato se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha Seis (06) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), anotada bajo el N° 15, Tomo 13-A, siendo modificada en sus estatutos tal y como consta de actas inscritas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), anotadas bajo los números N° 80 y 81 respectivamente, Tomo 18-A; representada por su APODERADO el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.823, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de PODER autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el N° 27, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; quien en lo sucesivo y a los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…”. (Subrayado del Tribunal)
De lo plasmado en el documento bajo estudio, el cual se tiene como fidedigno y se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se evidencia que el contrato que constituye la relación arrendaticia del presente procedimiento por Desalojo de Local Comercial, fue celebrado y suscrito por una persona jurídica denominada Sociedad Mercantil CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el N° 15, Tomo 13-A, siendo modificada en sus estatutos tal y como consta de actas inscritas por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007), anotadas bajo los números N° 80 y 81 respectivamente, Tomo 18-A; que en dicho contrato adquirió el carácter de arrendataria y se encontraba representada por su APODERADO el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-82.209.823, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de PODER autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 27, Tomo 243, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dentro de este marco, resulta imperativo entrar a revisar sobre la regulación de las personas jurídicas en el ordenamiento civil venezolano, así el mercantilista Ely Saúl Barboza, en su en su obra de Derecho Mercantil, “Manual Teórico Práctico”, define que es una persona jurídica, señalando:
“…es todo ente que no siendo una persona natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por lo tanto susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones…” (Volumen I, Pág. 210).
Borjas, afirma: que la personalidad jurídica “…no es la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, atribuida por el derecho objetivo, el que determine la existencia de la persona, sino que, por el contrario, el ser persona hace que el derecho objetivo deba reconocerle a ese ente la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones…”.
En otras palabras, las sociedades mercantiles forman parte de la clasificación de las personas en el ámbito jurídico, que una vez cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para su existencia y validez, se perfeccionan y es solo en ese momento cuando son reconocidas como tal por el Estado, creando así un sujeto de derecho con personalidad jurídica, patrimonio y capital propio, distinto al de sus socios y contrapuestas a las personas naturales, acreedoras de derechos y obligaciones.
Acorde con ello, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, Barboza ha señalado, que las Sociedades Mercantiles, “…son capaces de ser sujetos activos o pasivos, en las relaciones procesales, pudiendo en tal sentido, ser demandante o demandado…” (Ob. Cit. Pág. 204). (Subrayado del Tribunal)
Así, las sociedades mercantiles en asuntos de índole judicial podrán ser parte demandante o demandada, a través de su representante legal y judicial, siendo en ese caso sus “Gerentes, Directores o Administradores, en virtud de que forman parte del órgano representativo y ejecutor de la Sociedad” (Ob. Cit. Pág. 210), quienes serán llamados a juicio a través de la citación, la cual se realizará en la persona de su representante legal o judicial, de acuerdo a las formas señaladas por la Ley, por ser quienes tienen capacidad legal para representarla y comprometerla en juicio (Pág. 212).
En consonancia con ello, del artículo 270 del Código de Comercio se infiere que las compañías anónimas ejercen el comercio a través de los órganos sociales como lo son: los Administradores, la Asamblea o el comisario. También ejercen su actividad u objeto social a través de factores, directores, gerentes, agentes, asociados y demás dependientes que decidan emplear. De modo que cuando alguna de estas personas contrata con terceros, estando autorizados y el negocio versa sobre operaciones pertenecientes al giro ordinario de la compañía ha de entenderse que quien contrata es la persona jurídica, no el administrador, factor o dependiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio observa quien juzga, que la demanda de Desalojo de Local Comercial incoada por los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, no fue intentada como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra una persona natural, que si bien era el apoderado de la empresa para ese momento, quien suscribió el contrato de arrendamiento fue la Sociedad Mercantil representada por su apoderado, por lo que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se debió interponer contra la Sociedad Mercantil, puesto que el ciudadano Juan Carlos Hernández Riaño, suscribió el contrato en su representación, de manera que no tiene la cualidad pasiva para sostener tal acción, contrariando así la norma prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y conforme con lo previsto en el artículo 243 del Código Comercio, los administradores no contraen por razón de la administración, ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, ateniéndose este Tribunal a lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que existe un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito inicialmente entre “Soluciones Inmobiliarias C.A.” y la compañía anónima CAFÉ SUPREMO DEL TÁCHIRA C.A., representada por Juan Carlos Hernández Riaño, del cual se logra demostrar que no existe identidad lógica entre el actor y el accionado, razón por la que debe declararse que el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, no tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio, resultado procedente la falta de cualidad que alegó a su favor cuando contestó la demanda, y como consecuencia de ello, la demanda resulta INADMISIBLE. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.209.823, domiciliado en la ciudad San Cristóbal, estado Táchira y hábil, opuesta en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.420.264 y V-5.672.443, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 3, al lado de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Edificio Santa Cecilia, planta baja, oficina 08, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y hábiles, representados por las abogadas GLADYS JAZMÍN RIVAS PARADA y ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.559 y 103.124, respectivamente, contra el señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.209.823, domiciliado en la ciudad San Cristóbal, estado Táchira y hábil, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.480.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
La presente decisión se dicta en el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente, (Fdo) Zulimar Hernández Méndez. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. ZHM/sh.- Exp. Nro. 20.665-2022. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil Nº 20.665, en el cual los ciudadanos LUIS VELAZQUEZ FABIANI y MARIELA COROMOTO ARAQUE AÑEZ, demandan al señor JUAN CARLOS HERNÁNDEZ RIAÑO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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