REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 02 de noviembre de 2023.-
213° y 164°
Vista la diligencia de fecha 10 - 10 - 2023(fl 23), suscrita por la ciudadana JOSEFA ELIGIA ROA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.813.647, actuando con el carácter de demandante, debidamente asistida por la abogada FRANGY MIGDALIA TORRES VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 244.544, mediante la cual expone:
“…por medio de la presente solicito se notifique a la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, lo correspondiente a la causa 23230.22, motivo RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA la cual cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”
Antes de pronunciarse sobre lo solicitado, y de la revisión sucinta realizada a las actas procesales que componen el presente expediente, se observa:
En el auto de admisión de fecha 13 - 06 - 2022(fl 15), no se acordó ordenar la notificación al Fiscal del Ministerio Público, sino únicamente, librar la orden de emplazar al accionado para que conteste la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, el Edicto correspondiente.
En virtud de ello, éste Tribunal, considera prudente hacer los siguientes señalamientos:
El artículo 26 de nuestra carta magna, establece lo siguiente:
“… Artículo 26: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Asimismo, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla en su artículo 206 lo siguiente:
“… Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Alineado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000750 de fecha 12 - 12 - 2022, estableció lo siguiente:
“…Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia número 436 de fecha 29 de junio de 2006, (caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García), ratificado en fallo número 315, de fecha 23 de mayo de 2008, (caso: Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar); así como en decisión número 002, del 17 de enero de 2012, (caso: Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A.), indicó lo siguiente: “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de la sentencia).
De igual modo, es necesario acotar, que la reposición de la causa es una institución procesal destinada a remediar vicios procesales, cuando no pueden subsanarse de otro modo, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Así el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil indica, los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.
Por consecuente, en atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo un Juez Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, y en mérito de las consideraciones que preceden, es forzoso para este juzgador declarar:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de librar nuevamente lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 13 - 06 - 2022, como lo es compulsa de citación al ciudadano RAMÓN SOTERO VELAZCO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.810.774, domiciliado en 23 de enero, parte baja, Barrio el Paradero, calle principal, casa N° 5 - 6, casa blanca de 3 pisos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con copia fotostática certificada del libelo de demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en el expediente su citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que de contestación a la demanda de autos. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del Código Civil, se ordena la Publicación de un Edicto en el Diario “La Nación”, de esta ciudad de San Cristóbal, llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto. Y por ende, Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto. Líbrese lo ordenado.-
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de las actuaciones insertas a los folios vto 15, 16, 17 y vto, 18, 19, 20, 21, 22.- Así se decide.-
TERCERO: Se insta a la parte actora suministrar los emolumentos al alguacil para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y notificación al fiscal del Ministerio Público.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/ mmdw.-
Exp N° 23.230 - 2022
En la misma fecha se libró el edicto acordado.-