REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de noviembre de 2023.-
213° y 164º
Vista la diligencia presentada en fecha 01 de noviembre de 2023 (fl.351 pieza II), suscrita por el abogado LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.472, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.002.531, parte demandada, mediante la cual expresa:
“… Primero: Visto el auto del 24 de octubre de 2.023 (f.349), mediante el cual se decretó el cumplimiento voluntario de una sentencia que todavía no se ha dictado para decidir el Recurso de Reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo, el 5 de noviembre de 2019 (ff.270 al 275). Auto que fue notificado el 27 de octubre de 2023 (f.350).
Segundo: Dicho auto es la reedición del auto dictado el 19 de mayo de 2022 (f.338), el cual fue revocado mediante sentencia interlocutoria del 26 de mayo de 2022 (f.340-341), en cuyo dispositivo se dejó claramente establecido que este procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra en estado de decidir el Recurso de Reclamo.
Tercero: Debo aclarar que el convenimiento en la demanda comprende dos partidas: 1.- los honorarios profesionales reconvertidos a Bs. 3.000, los cuales se pagaron en esa misma oportunidad; y 2.- la indexación desde la admisión de la demanda hasta la fecha del convenimiento y pago de esos honorarios, el 13 de mayo de 2019. Así fue homologado por el Juzgado Superior por sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva el 17 de junio de 2019 (f.222).
Cuarto: Por esas razones de derecho, este Juzgado mediante auto del 8 de julio de 2019 (fl 233 al 235), ordenó la ejecución del auto dictado del Juzgado Superior, la realización de la experticia complementaria del fallo para indexar los Bs. 3.000, desde la fecha de admisión de la demanda (14/3/2016), hasta la presente fecha (entiéndase 8/07/2019).
Quinto: Para decidir el recurso de reclamo, este Juzgado oyó la opinión de los expertos contables, Wilson Ruiz y Morella Jáuregui, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2021 (ff 320 al 325), por lo tanto reitera que este procedimiento de ejecución de sentencia se encuentra en estado de decidir el recurso de reclamo. Sentencia interlocutoria que conforme al artículo 149 del CPC, tiene Recurso de Apelación en ambos efectos y la sentencia del Juez Superior según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, tiene Recurso de Casación.
PETITORIO: Por las razones expuestas, respetuosamente solicito al Tribunal:
1.- La Revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la ejecución voluntaria el 24 de octubre de 2023 (f 349), por ser dicho auto de mero trámite, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
2.-Subsidiariamente, para el supuesto negado que este Tribunal considere que es ese auto de plena sustanciación, APELO del auto de fecha 24 de octubre de 2023 (f 249)…”
Por consiguiente, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
En fecha 16 de septiembre de 2016 (fl. 154 al 166 y vto), este Juzgado dictó sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2016 (fl.170), la representación judicial de la parte demandada ciudadana YUMARY ANGÉLICA PEREIRA OCHOA, apeló de la decisión anteriormente indicada.-
En fecha 05 de octubre de 2016 (fl. 171), este Despacho oyó la apelación en ambos efectos, y en consecuencia dispone remitir el expediente original al Juzgado Superior Distribuidor, quedando previa distribución en el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 13 de mayo de 2019, mediante diligencia presentada ante el Juzgado Superior anteriormente señalado (fl.202 y vto), la accionada convino en la demanda, tanto en los honorarios estimados como en la indexación, y solicitó se homologue el presente convenimiento y se diera por terminado el presente juicio.-
En fecha 17 de junio de 2019 (fl. 222), el Juzgado Superior da por consumando el convenimiento y de acuerdo a lo establecido en los artículos 256 y 264 de la norma adjetiva le imparte su Homologación; y respecto a la indexación solicitada, dictamina que sea el Juzgado de la causa, quien acuerde lo referente a la misma, tomándose en cuenta el valor actual y/o el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, y una vez realizada la indexación correspondiente, dé por terminado el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y ordene el archivo del presente expediente.-
En fecha 21 de junio de 2019 (fl.224), se recibió del Juzgado Superior el presente expediente, cancelando así mismo su salida; y en fecha 28 de junio de 2019 (fl.227), el abogado apoderado de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicita la experticia complementaria del fallo, en virtud de lo emitido por el Juzgado Superior Tercero.-
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2019 (fl. 233 al 235), este Juzgado indica que firme como se encuentra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, decreta su EJECÚTESE; y dando cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado respecto a la indexación solicitada, dispone que se realice una experticia complementaria del fallo y dictamine los parámetros por los cuales deberá realizarse, así como ordenó notificar a las partes a los efectos que concurran al acto de nombramiento de expertos contables de su preferencia y aceptación.-
En fecha 18 de julio de 2019 (fl.241) siendo el día y la hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos contables, acto en el cual la parte demandante designo como experto a la licenciada LINA DESIREE LÓPEZ MENDOZA, la parte demandada designo a la experta WILERMA GUERRERO MORA y por parte del Tribunal se designó al Ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, todos debidamente identificados en autos.
En fecha 31 de julio de 2019 (fl.248), tiene lugar el acto de juramentación de los expertos designados.
En fecha 30 de octubre de 2019 (fl.252), mediante diligencia la licenciada Wilerma Guerrero Mora, presenta su voto salvado respecto a la experticia de corrección monetaria o indexación de honorarios profesionales constante de tres (3) folios útiles.-
En fecha 30 de octubre de 2019 (fl. 257), el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo y la Licenciada Lina Desiree López Mendoza, consignan el informe de indexación correspondiente a la experticia complementaria del fallo, constante de doce (12) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 05 de noviembre de 2019 (fl. 270 al 276), los abogados en ejercicio Leoncio Cuenca y Carlos Cuenca, apoderados de la parte demandada, ejercen el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo presentada el 30 de octubre de 2019. Igualmente en el folio 281, el coapoderado de la parte demandada solicita sea tramitado el recurso de reclamo.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (fl. 282 al 285 y vto), este Despacho hace una relación sucinta de los hechos que componen el presente expediente y en sintonía de lo expuesto, siguiendo la sistemática procesal en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, nombra dos nuevos expertos para que cumplan los fines establecidos en el artículo ut supra mencionado, quedando así designados los ciudadanos Morelia Yamileth Jáuregui Contreras y Wilson Ruiz Porras, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-11.114.628 y V.-10.168.279, en su orden, ambos Contadores Públicos; a tal efecto libra las correspondientes boletas de notificación, a los fines de que manifiesten su aceptación al cargo, y posteriormente realizar en la oportunidad correspondiente su respectiva juramentación; indicando además, una vez conste en autos el informe de los dos (2) auxiliares, se resolverá lo conducente, tal y como lo ordena el artículo 249 ejusdem; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Fijando de igual modo y con precisión los parámetros sobre los cuales los dos expertos realizarán el informe de experticia.
En fecha 08 de febrero de 2021 (fl.320 al 325), los expertos contables Wilson Porras y Morelia Jáuregui, consignan el respectivo informe contable; consecutivamente, en fecha 19 de mayo de 2022, (fl.338), mediante auto este Despacho, visto el convenimiento realizado por la parte demandada ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, y homologado por dicho Ad Quem, se ordenó su Ejecución en los términos en que fue dictada, y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 de la norma adjetiva, le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que efectué el cumplimiento voluntario.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2022 (fl.340), se revoca y se deja sin efecto el auto de ejecución voluntaria decretado en fecha 19 de mayo de 2022, en virtud de que la causa se encuentra en estado de pronunciarse sobre el recurso de reclamo intentado por la representación judicial de la parte demandada; y sobre la decisión del mismo este Tribunal se pronunciaría por auto separado.
De los folios 342 al 348, corre inserto escritos de alegatos formulados por el abogado apoderado de la parte actora.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023 (fl.349), este Juzgado nuevamente ordena la Ejecución de la decisión emitida por el Juzgado Superior y le concede a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que ejecute el cumplimiento voluntario.
Así las cosas, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 644, de fecha 08 de octubre de 2008, en relación con la impugnación o reclamo contra el informe pericial, la cual estableció lo siguiente:
“…Cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección -del juez- para decidir el reclamo formulado, y de este pronunciamiento se oirá apelación en ambos efectos.
De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Asimismo, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”
Ahora bien, con relación a la diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2023 (fl.351 pieza II) y visto el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 (fl.282 al 285 y vtos pieza II), en la cual estableció, que una vez conste en los autos el informe de los dos (2) auxiliares de justicia se resolverá lo conducente, referente al recurso de reclamo, y con base al contenido de la parte infine del artículo 249 de la norma adjetiva y de la jurisprudencia transcrita supra, es obligatorio para el Tribunal de la causa decidir sobre dicho reclamo formulado, decisión esta que tendrá apelación en ambos efectos, de lo cual, se observa que hasta la presente fecha, este Juzgado no se ha pronunciado sobre el mismo. Así, se tiene que en fecha 24 de octubre de 2023 (fl. 349 pieza II), de manera errada e involuntaria, se decretó auto de Ejecución Voluntaria del informe de experticia consignado por los peritos en fecha 08 de febrero de 2019 (fls. 320 al 325 pieza II), sin haberse pronunciado previamente sobre el reclamo efectuado por la parte demandada respecto del primer informe de experticia, sobre lo cual -con miras en corregir tal falta- quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 24 de octubre de 2023, ya referido supra (fl. 349 y vueltos). Así se establece.-
Por otro lado, pasa este Jurisdicente a pronunciarse sobre el recurso reclamado y es necesario hacer alusión a lo establecido por la sentencia No. 0132, emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de marzo de 2023, la cual reza lo siguiente:
“…Ahora bien, luego del recuento de las actuaciones que constan en el expediente, la Sala puede precisar que en el caso de autos existen dos informes referidos a la experticia complementaria del fallo, y que existe una experticia a manera informativa llevada a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada, la cual coincide con el último informe de fecha 7 de diciembre de 2021, cuyos peritos que elaboraron el mismo, fueron nombrados por el tribunal y son los ciudadanos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE. (Identificados Supra)
En ese sentido, se puede precisar que el apoderado judicial de la parte actora, impugnó y apeló del informe pericial, con base: “… en que Visto la “SEDICENTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO “… contentivo de nueve (9) folios útiles realizado por LOS EXPERTOS NOMBRADOS POR EL TRIBUNAL, conforme al auto de fecha 11 de noviembre de 2021, ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE Y JOSÉ DANILO MONTES, identificados en autos, que riela a los folios 340 al 349, la cual es transcripción exacta del “Informe Pericial” contentivo de nueve (9) folios útiles, realizado por INSTRUCCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA por la ciudadana por la ciudadana MORELBA DIONICIA FRANQUIS, que riela a los folios 267 y 275, del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada A TODO EVENTO RECUSO a los EXPERTOS DESIGNADOS POR EL TRIBUNAL ciudadanos DAVID A. VECCHIONE PONCE y JOSÉ DANILO MONTES…”
“… Ahora bien, se evidencia que el caso de autos está referido a la impugnación de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:
“… Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”.
Para el análisis de la citada norma resulta pertinente precisar lo que se entiende por EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, según Emilio Calvo Baca, obra Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra pág.338. Junio 2011. Caracas-Venezuela. Se define como “… dícese del peritaje ordenado por el juez de la causa en la sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del CPC. En tal caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. La experticia complementaria del fallo no es procedente en la reparación del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 CPC. La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de ese mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez exofficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable…”.
En relación a los SUPUESTOS PARA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, el autor CARLOS MORO PUENTES, en su obra Código de Procedimiento Civil según el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en la Sala de Casación Civil, segunda edición 2000-2012, págs. 765 al 777. En la que expresa: “… En caso de que sea ordenada la experticia la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje a criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el art. 243 (ord. 6o) CPC, dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. No llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando condena a pagar intereses sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, en cuanto a la NATURALEZA DE EXPERTICIA Y FORMA DE CÁLCULO DE INTERESES: La facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el art. 249 CPC, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez. Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el Juez y no los peritos, y por ello, los linchamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Es claro, pues, que el Sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el Sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así
cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos,(… ) (SCC-TSJ Exp. 02-780 de 21-07-2005)…omisis…
Ahora bien, de acuerdo a los hechos que constan en el expediente y de conformidad con los razonamientos precedentemente, esta Sala Civil pasa a precisar los siguientes aspectos:
1. La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el Estado de esa delicada misión, que es propia del juez, en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión.
2. La experticia complementaria del fallo puede ser impugnada, o apelada por el ejecutado por considerar exagerada la estimación, y por el ejecutante por considerarla exigua, asimismo, por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión.
3. En caso de que alguna de las partes manifiesta que la experticia esta fuera de los limites, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado…”
Al respecto, en el caso de autos en relación al informe pericial se observa que en fecha 30 de enero de 2019, fueron consignados dos informes periciales, el primero de ellos fue consignado por la ciudadana Wilerma Guerrero Mora, experta designada en la presente causa, el cual corre inserto en el folio 252 al 255, y esta salva su voto, por cuanto alega, que no tuvo ninguna reunión de trabajo para preparar el informe de experticia junto a los otros dos expertos designados, y -a su decir- que el día miércoles 23 de octubre de 2019, recibió una llamada telefónica por parte del ciudadano José Murillo (experto designado) para comunicarle que tenia listo el informe y que debían verse en el Tribunal para firmar; y ante tales circunstancias, manifestó no estar de acuerdo y discrepa del informe elaborado por los otros dos expertos, presentando un informe por su parte, en el cual se observa que la ciudadana Wilerma Guerrero Mora, identificada en autos, realiza la indexación de la cantidad a corregir sobre la suma de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00) tomando como fecha de inicio el 16 de marzo 2016 hasta el 30 de junio de 2019, estimando valor indexado por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.215.949,84); subsiguientemente, corre inserto el segundo informe pericial en los folios 257 al 265, consignado por los peritos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, identificados en autos, en el que se evidencia que efectivamente falta la firma de la experta que salvó su voto, y estos realizan la indexación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00), tomando como fecha de inicio el 14 de marzo de 2016 hasta 30 de septiembre de 2019, estimando el valor indexado por la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 5.121.768.270,00).
Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2019 (fl.270 al 276), el abogado apoderado de la parte demandada, presenta escrito de reclamo respecto a los informes presentados, por cuanto alega que el informe presentado por los ciudadanos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, le resulta excesiva la cantidad corregida, si se compara con la cantidad expresada por la experta que salvo su voto.
En tal sentido, y en virtud de lo acotado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 18 de diciembre de 2019 (fl. 282 al 285), este despacho siguiendo los parámetros del artículo 249 de la norma adjetiva en su parte infine, nombra dos expertos para decidir sobre lo reclamado; y en fecha 08 de febrero de 2021, los peritos debidamente designados ciudadanos Wilson Ruiz Porras y Morelia Yamileth Jáuregui Contreras, identificados en autos, consignan un tercer informe de experticia complementaria del fallo, inserto en el folio 320 al 325; en el cual realizan la indexación de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 3.000,00), tomando como fecha de inicio el 14 de marzo de 2016 hasta el 08 de julio de 2019, estimando el valor indexado por la cantidad DOS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.093.302.732.732,64); mencionando además que estamos en presencia de un monto no actualizado ya que el valor antes enunciado se ha diluido por el proceso inflacionario.-
En consecuencia, de todo lo anteriormente descrito este Jurisdicente considera conveniente dejar sin efecto los tres informes referidos, puesto que se evidencia que -respecto de las fechas de inicio y fin- los mismos no se ajustaron a los parámetros indicados en el auto de fecha 08 de julio de 2019 (fl. 233 y sgtes), aunado al hecho cierto de la existencia de una disparidad evidente entre los montos definitivos estimados en cada uno de ellos, por lo cual este Juzgador considera pertinente ordenar un nuevo informe de indexación, a los fines de determinar el monto actualizado a cancelar por la parte demandada, con base en las facultades estipuladas en el contenido de la sentencia N° 00080 de fecha 16 de marzo de 2023, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable:
“… A tal evento, debe delimitar esta Sala que la indexación está destinada a que solo los jueces, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, corrijan las consecuencias que el fenómeno inflacionario produce sobre las obligaciones de dinero, buscando de esta manera que el acreedor, perciba una cantidad de dinero suficiente para mantener intangible el valor del cambio, o lo que es igual, que la medida de la responsabilidad se determine tomando en consideración el momento en el que ha de verificarse efectivamente la satisfacción del crédito. Es decir, la indexación es aplicable a las deudas que han sido demandadas, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, y las personas o empresas no pueden indexar a su mero capricho las deudas que tengan por cobrar…”
“…La facultad del juez de ordenar experticias completarías del fallo, está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según la pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos…”
Así mismo la Sala Civil en la sentencia arriba indicada señala lo siguiente:
“… se infiere que los jueces en ejercicio de su potestad jurisdiccional, de oficio deben ordenar la indexación con el fin de corregir o actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal y como se ha explicado anteriormente, siguiendo los parámetros que allí se establecen para su cálculo tomando en cuenta en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela…”
Del extracto de sentencia ut supra transcrita, se infiere que en virtud del fenómeno inflacionario ocurrido, este Juzgador de oficio puede decretar la indexación correspondiente; por consiguiente y con el fin de actualizar los montos establecidos en el libelo de la demanda, se ACUERDA designar a la experta contable licenciada NORA AUXILIADORA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 7.086.080, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el N° 38.323, con teléfono: 0414-7072159, a quien se acuerda librar boleta de notificación a los fines de que acepte o no el cargo recaído, y una vez conste en el expediente su notificación, al tercer día de despacho siguiente a aquel se llevará a cabo el Acto de Juramentación, para que realice una experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda de fecha 14 de marzo de 2016, hasta el auto de fecha 08 de julio de 2019 que decretó el Ejecútese de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA decretado en fecha 24 de octubre de 2023 (fl. 349 pieza II), puesto que la causa se encuentra en el estado de pronunciarse sobre el Recurso de Reclamo intentado por la parte demandada; subsanando de esta manera la falta cometida y cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades legales.
SEGUNDO: Por ende, se deja SIN EFECTO el informe de experticia consignado en fecha 30 de octubre de 2019, por la experta designada en la presente causa Wilerma Guerrero Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.V.-3.195.539, inserto en los folios 252 al 255; el informe presentado en fecha 30 de octubre de 2019 por los expertos José Alfonso Murillo Oviedo y Lina Desiree López Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-16.229.960 y V.-9.239.533, en su orden, inserto en los folios 257 al 269, y el informe presentado en fecha 08 de febrero de 2021 por los expertos Wilson Ruiz Porras y Morelia Yamileth Jáuregui Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-10.168.279 y V.-11.114.628, en su orden, inserto en los folios 320 al 325.-
TERCERO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda de fecha 14 de marzo de 2016, hasta el auto de fecha 08 de julio de 2019 que decretó el Ejecútese de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.-
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022.-
Número telefónico parte demandante:
• Abg. Gisela Santos de Durán: 0414-712.95.72.
Número telefónico de los coapoderado judicial de la parte demandada:
• Abg. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza: 0414-708.33.55.
Número telefónico del Experto contable:
• Lic. Nora Auxiliadora Sequera: 0414-7072159.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince(15) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 22.266-16.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02.00 pm) se publicó la anterior decisión, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal