REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 15 de noviembre de 2023.
213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 02/11/2023, suscrita por la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.391.929, asistida por la abogada Yaqueline Rodríguez Orozco con Inpreabogado Nº 8.313, mediante el cual consigna copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 1382 de fecha 08/07/2021 de su difunta madre Benita Dugarte Ortega quien ostenta el carácter de parte Querellada en la presente acción; asi mismo notifica que procede en dicha actuación procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, a los fines del pronunciamiento respectivo este Tribunal observa:

Versa la presente acción por motivo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión por Perturbación interpuesta por el ciudadano José Alberto Tibana Suescun en contra de Dugarte Ortega Benita Antonio, la cual se encuentra en etapa se Sentencia Definitiva.

Consta en el Acta de Defunción de la De Cujus Benita Antonio Dugarte Ortega signada con el Nº 1382 de fecha 08/07/2021, los continuadores jurídicos, a saber los ciudadanos: 1) Ligda Beatriz Zabala Dugarte V.-10.175.204, Enio Alexander Zabala Dugarte V.-10.168.238, Beatriz Alejandra Rosales Dugarte V.-17.930.360, Ana Emma Rosales Dugarte V.- 18.391.928, 5) Ana Idelma Rosales Dugarte V.-18.391.929.

Ahora bien, es importante precisar el criterio procedente de nuestra máxima Instancia Judicial, en tal sentido la Sala De Casación Social, En 17 De Mayo De 2001, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Declaro Lo Siguiente:
“…Considera pertinente esta Sala, a los fines de resolver sobre la procedencia o no del presente recurso, pronunciarse con relación a la naturaleza y alcance de la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida disposición en su único aparte establece:
“(...) Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Resulta obvio de la norma trascrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).”
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación”(...).
“De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...)
c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo
d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial.
e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga”.
Ahora bien, como se señaló, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la demandada debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.
(…)
Ante todo lo expuesto, se puede considerar que el ciudadano Demóstenes Blanco Pérez acreditó debidamente su condición de profesional del derecho al momento de asumir la supuesta representación sin poder. Sin embargo, la jurisprudencia plasmada precedentemente de manera acertada, explica que la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida.
Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa; no puede admitirse que tal prerrogativa puede ejercerse cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso por la demandada.
Es claro para la Sala, que aquellas normas orientadas a garantizar el derecho a la defensa deban ser interpretadas de manera extensiva; pero ello no puede conducir a permitir que bajo cualquier circunstancia se puedan presentar por la demandada representantes sin poder, y mucho menos cuando ya se ha asumido la representación de la demandada.
Tal circunstancia se patentiza en el presente caso, pues al momento de darse contestación a la demandada, acudió a ésta la ciudadana abogada Jan Van Der Berg, quien ejerció la representación de la demandada no sólo en este acto sino a todo lo largo del proceso, hasta llegado el momento en el cual a los fines de anunciarse recurso de casación compareció el ciudadano abogado Demóstenes Blanco Pérez, quien por diligencia pretendió asumir la representación sin poder de la demandada.
Tal actuación no puede admitirse como legalmente constituida, a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder, pues como se explicó con anterioridad, ésta no es sustitutiva de representación voluntaria. Así se decide.

Asi las cosas, se infiere de la aludida norma y criterio establecido por la Sala, que por la parte demandada, éste puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones pertinentes de la Ley de Abogados; y que dicha representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio.

En el presente caso observa que la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-18.391.929, con ocasión a la diligencia presentada, manifiesta que con el carácter de heredera y/o continuadora jurídica de la De Cujus Benita Dugarte actúa en representación haciendo uso expresamente del artículo 168 del código de Procedimiento Civil; atribuyéndose tal cualidad para con sus co-herederos identificados en el Acta de Defunción antes descrita; por lo que para este Jurisdicente, en cumplimiento a lo precisado por la Máxima Instancia y su análisis antes expresado, tal actuación referida por la ciudadana Ana Idelma Rosales Dugarte venezolana, no se admite como legalmente constituida a los efectos de atribuirse la condición de representante sin poder como parte demandada, por cuanto no se considera como sustitutiva de representación voluntaria; Asi se decide.

Asi las cosas, verificada como ha sido el Acta de Defunción N° 142 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal de la parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, de fecha 08/07/2021, inserta a los folios -33- y -34- Pieza III del Expediente, en donde consta el fallecimiento de la demandada Dugarte Ortega Benita Antonia, quien fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.623.369, a los fines de pronunciamiento respectivo Este Tribunal considera:

En decisión de fecha 09-11-2007 del Expediente N° AA20-C-2005-000146, emitida por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, caso Milagros Coromoto Muñoz contra Atilio Delia, estableció lo siguiente:

“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido.

En esta clase se citación…. Se impone en beneficio de los actores o interesados que haya de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencia o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de… se expresa que estuvo casado con la demandada… y que dicha unión nacieron dos hijos de nombre… por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”. Negrillas y subrayado propio de este Tribunal. Negrillas y subrayado propio de este Tribunal.

Igualmente en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-02-2008, Expediente N° 06-0882:

“… ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos…”; (…)
“…por tanto, en criterio de esta sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quienes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quienes se presentaron cono únicos herederos del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso…”. Negrillas y subrayado propio de este Tribunal.

En apego a las Jurisprudencias antes transcrita, y De conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, “…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”; Este Juzgador Acuerda Suspender la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos de la causante Dugarte Ortega Benita Antonia, a saber los ciudadanos: Ligda Beatriz Zabala Dugarte V.-10.175.204, Enio Alexander Zabala Dugarte V.-10.168.238, Beatriz Alejandra Rosales Dugarte V.-17.930.360, Ana Emma Rosales Dugarte V.- 18.391.928; por lo que una vez conste en autos la citación de los mismo, se continuará en la etapa procesal respectiva. Asi se Decide.




Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y. r.-
Exp N° 22.147-2015