JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (7) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Vista la solicitud formulada por el demandante NESTOR EDUARDO GUERRERO CHACON, mediante el escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2023, consistente en que se decrete medida de embargo en contra de los Derechos que le corresponden a la ciudadana demandada en la presente causa EDITH MARIELA MOGOLLON DE BARROETA, sobre el bien inmueble que fue objeto de litigio en el expediente N° 9.812-2022, consistente en casa para habitación construida sobre terreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), que consta de cinco habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lámparas, pisos de cerámica, ubicada en la Urbanización Pirineos 1, vereda 26, sector 01, Lote B. casa N° 18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se observa:
Dispone el Artículo 588 procesal lo siguiente:
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

En la norma transcrita el legislador estableció las medidas cautelares nominadas que puede ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa siempre que se cumplan en forma concurrente los requisitos establecidos en el Artículo 585 procesal, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Dentro de las referidas medidas cautelares se encuentra el embargo de bienes muebles, ya que el embargo que puede decretarse sobre bienes inmuebles es el embargo ejecutivo.
Por tanto, mal puede pretender el demandante que se decrete medida de embargo sobre los derechos que le corresponden a la demandada en el inmueble consistente en casa para habitación construida sobre terreno que pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), que consta de cinco habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina empotrada, lámparas, pisos de cerámica, ubicada en la Urbanización Pirineos 1, vereda 26, sector 01, Lote B. casa N° 18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por cuanto ello consistiría en un embargo sobre un bien inmueble que no está permitido como medida cautelar, tal como lo dispone el Artículo 588 procesal transcrito supra el cual sólo establece como medida cautelar el embargo sobre bienes muebles, y en consecuencia se niega la medida de embargo solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO
BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL