REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.304, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Iraima Yannette Ibarra Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.087.707, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803; Luddy Marisol Camacho Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.382 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.463.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Jhonnata José Fonseca Ríos, titular de la cédula de identidad N° V-12.362.437 y Sugey Claudia Quintero, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.053, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO Jhonnata José Fonseca Ríos el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.833.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA Sugey Claudia Quintero el abogado Jeiver Rolando Lizarazo Prato, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.576 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 314.234.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 36.536
I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista en contra de los ciudadanos Jhonnata José Fonseca Ríos y Sugey Claudia Quintero, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 27 de enero de 2022, con fundamento en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 48)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 49)
Al folio 50, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista a las abogadas en ejercicio Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez.
Al folio 52, corre poder apud acta otorgado por la ciudadana Sugey Claudia Quintero al abogado en ejercicio Jeiver Rolando Lizarazo Prato.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la codemandada ciudadana Sugey Claudia Quintero asistida de abogado, se dio por citada en la presente causa. (Folio 53)
Por diligencia de fecha 4 de abril de 2023, el codemandado ciudadano Jhonnata José Fonseca Ríos asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa. (Folio 54)
Mediante escrito presentado el 16 de mayo 2023, la representación judicial de la codemandada ciudadana Sugey Claudia Quintero Mora dio contestación a la demanda. (Folios 55 al 56. Anexos: 57 al 58)
Al folio 59 al 60, corre poder apud acta otorgado por el ciudadano Jhonnata José Fonseca Ríos, al abogado Miguel Eduardo Niño Andrade.
Mediante escrito presentado el 9 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Folio 61). Tales pruebas fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 19 de junio de 2023, por haber sido promovidas en forma extemporánea.


II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado la ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista en contra de los ciudadanos Jhonnata José Fonseca Ríos y Sugey Claudia Quintero, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 27 de enero de 2022.
La demandante manifestó en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 27 de enero de 2022, firmó un documento de compra venta privado sobre un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, destinado a la vivienda principal, distinguido como lote 08 y casa de igual numeración, ubicado en la Urbanización “San Josecito III”, Sector II, vereda 18, Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual tiene el código catastral IC156/09, y un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y un centímetros (140,31 Mts2). Que dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.1504, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 439.18.20.1.867 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011.
Que el precio de la venta fue convenido entre las partes en la cantidad de siete mil “Dólares Americanos (7.000,00 $)” tal y como consta en el documento de compra venta, y quedó pautado de la siguiente manera el pago DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500,00$) el día de la firma y dos pagos de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS CADA UNO, los cuales se harían según el documento firmado, uno en junio y otro en noviembre, entregando de manera inmediata las llaves de la casa y empezó a poseer el inmueble en cuestión objeto del documento de venta privada.
Que los ciudadanos Jhonnata José Fonseca Ríos y Sugey Claudia Quintero, quienes firmaron el documento de venta del inmueble descrito y luego de firmar la compra venta le señalaron que no le van a vender y que pierde el dinero entregado por la compra, que no le van a reconocer y no le quieren recibir el dinero restante, indicándole que ellos ya vendieron por un precio mayor y que haga lo que ella quiera, es decir, que estos ciudadanos no le reconocen el negocio indicado en el documento de compra venta, ni el dinero que les entregó, y de manera arbitraria quieren vender a otras personas que cada momento los llevan a su casa, amenazándola que ellos son los nuevos dueños y que se tiene que ir, llevan supuestos compradores sin reconocer sus derechos.
Que en estos momentos ella posee el inmueble descrito, le dicen que no puede disponer del patio de la casa, en fin, realizan cualquier cantidad de perturbaciones que hacen la vida imposible.
Que la ciudadana Sugey Claudia Quintero ocupó de manera arbitraria la parte de arriba de la casa, en un apartamento que había vendido a otra persona, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace para que reconozcan que le vendieron a través de documento privado, y que es la única propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, tal y como se evidencia del documento privado de fecha 27 de enero de 2022, el cual pide que los demandados reconozcan en su firma y contenido. Fundamentó la demanda en los Artículos 1.363 del Código Civil y 450 procesal.
La representación judicial de la codemandada ciudadana Sugey Claudia Quintero en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: Que es cierto que en fecha 27 de enero de 2022, su representada celebró un contrato de compra venta privada con la ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista, plenamente identificada en autos, sobre un lote de terreno propio y la casa sobre ella construida destinada a vivienda principal, distinguida con el lote 08 y casa de igual numeración, ubicada en la Urbanización San Josecito III, sector II, vereda 18 Municipio Torbes del Estado Táchira, el cual tiene el código catastral IC 156/09, tiene un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados con treinta y un centímetros (140,31 MTS2).
Que dicha venta fue estipulada por la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (US$7000), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera, el primer pago fue el día de la firma de la venta privada por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2500), los cuales fueron entregados en dinero en efectivo y recibidos por el ciudadano Jhonnata José Fonseca Ríos, a su entera y cabal satisfacción, un segundo pago en fecha 4 de mayo de 2022 por la cantidad de CIEN DOLARES (US$ 100), dejando claro que el resto del dinero se entregaría una vez realizado el trámite de liberación de hipoteca ante la entidad bancaria.
Que una vez entregada la liberación de la hipoteca respectiva por el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estad Táchira, se firma nuevamente un documento privado en donde queda registrado los pagos efectuados ante el Registro, así como los honorarios profesionales del abogado y el pago de MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$1900) quedando pendiente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (1437,50).
Igualmente, pidió que se reconociera la firma y el contenido en todas y cada una de sus partes del instrumento privado relacionado con el referido contrato de compra venta sobre el inmueble descrito.
El codemandado Jhonnata José Fonseca Ríos, no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Al respecto, esta sentenciadora estima necesario formular las siguientes consideraciones, a los fines de la resolución del asunto:

Dispone el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los Artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido Artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil. (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580)

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
En el caso de autos se aprecia que la representación judicial de la codemandada Sugey Claudia Quintero Mora, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como un hecho cierto que en fecha 27 de enero de 2022, su mandante celebró el contrato de venta privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora. Igualmente, se evidencia que el codemandado Jhonnata José Fonseca Ríos, se dio por citado personalmente en la presente causa el día 4 de abril de 2023, tal como se evidencia al folio 54, y que el mismo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, por lo que al no estar la pretensión de reconocimiento de documento privado prohibida por la ley, sino expresamente prevista en los Artículos 450 procesal y 1.364 del Código Civil, es forzoso concluir que respecto al mencionado codemandado Jhonnata José Fonseca Ríos, operó la confesión ficta por estar cumplidos todos los requisitos previstos en el Artículo 362 procesal, para su declaratoria. Así se decide.
Así las cosas, por cuanto la parte demandada no desconoció ni tachó de falso el documento privado fechado el 27 de enero de 2022, el referido documento quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yorley Carolina Amaya Bautista, en contra de los ciudadanos Jhonnata José Fonseca Ríos y Sugey Claudia Quintero Mora, por reconocimiento de contenido y firma del documento privado fechado el 27 de enero de 2022. En consecuencia, se declara reconocido dicho instrumento.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año dos mil veintitrés.- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal