REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Teodosa Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.574, domiciliada en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.464 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.999.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Mariela Del Carmen Morales de Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.165, Jannet Morales de Ángulo, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.567, Richard Oscar Morales Molina, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.253, y Rosalba Morales Labrador, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.022, domiciliados los tres primeros en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA Rosalba Morales Labrador, abogado José Antonio Oviedo Sosa, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.464.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.263-2015

I
ANTECEDENTES


La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Teodosa Molina, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Ángulo, Richard Oscar Morales Molina y, Rosalba Morales Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el de cujus Teodocio Morales Chacón desde el mes de noviembre de 1974 hasta el día de su fallecimiento 28 de agosto de 2014, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4. Anexos a los folios 5 al 29)
Por auto de fecha 25 de junio de 2015, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados a fin de que dieran contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 31 al 32)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015, los codemandados Richard Oscar Morales Molina, Jannet Morales de Ángulo y Mariela Del Carmen Morales de Núñez, se dieron por citados en la presente causa. Igualmente, convinieron en forma expresa en reconocer a la ciudadana Teodosa Molina como concubina de su padre el de cujus Teodocio Morales Chacón. (Folio 37)
En fecha 23 de febrero de 2016, la parte demandante consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 21 de julio de 2015, donde consta la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión, el cual se agregó al expediente por auto de fecha 23 de febrero de 2016. (Folios 39, 41 y 42)
A los folios 98 al 132, corre comisión N° 6809-16 procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, remitida con oficio N° 3120-498, en la cual corre al folio 102 diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal en la que informó que le fue imposible practicar la citación de la codemandada Rosalba Morales Labrador, en razón de que se trasladó a la Calle 3, N° 1-47, Urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, y fue informado que la mencionada ciudadana se fue y no se sabe su ubicación actual. Asimismo, corren a los folios 112 al 130 actuaciones relativas a la citación por carteles de la mencionada codemandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor ad litem a la codemandada Rosalba Morales Labrador. (Folio 133).Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal acordó designar al abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, como defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, a quien se acordó notificar. (Folios 134 al135)
En fecha 22 de marzo de 2017, el defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, prestó el juramento de ley y fue citado para todos los actos subsiguientes del proceso. (Folio 144) .
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2017, el abogado Jesús Alfreney Jiménez Mora en su carácter de defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, dio contestación a la demanda. (Folios 145 al 146)
En fecha 22 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 147 al 151. Anexos Folio 152). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de mayo de 2017. (Folio 153).
En fecha 22 de mayo de 2017, el defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 154 al 155). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 23 de mayo de 2017. (Folio 156).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 157).
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador. (Folio 158)
A los folios 190 al 191, corre diligencia suscrita por el defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, mediante la cual presentó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2018, la juez quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes. (Folio 193)
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2022, la demandante asistida de abogado, solicitó que se designara nuevo defensor ad litem a la codemandada Rosalba Morales Labrador, en razón de que el abogado Jesús Alfreny Jiménez Mora, no se había notificado del abocamiento y al ser contactado manifestó que ya no estaba ejerciendo. (Folio 199)
Al folio 200, corre poder apud acta otorgado por la parte demandante Teodosa Molina a la abogada en ejercicio Doris Zuleima Ramírez Rojas.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022, se designó como defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador, al abogado José Antonio Oviedo Sosa. (Folio 202). Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2022, el mencionado abogado manifestó su aceptación al cargo. (Folio 205). En fecha 4 de noviembre de 2022, fue juramentado. (Folio 207).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Teodosa Molina, asistida de abogado en contra de los ciudadanos Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Ángulo, Richard Oscar Morales Molina, y Rosalba Morales Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el de cujus Teodocio Morales Chacón desde el mes de noviembre de 1974 hasta el día de su fallecimiento 28 de agosto de 2014.
La demandante manifiesta que desde el mes de noviembre de 1974, inició una unión concubinaria con el ciudadano Teodocio Morales Chacón. Que empezaron a vivir juntos en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con residencia en la calle 3 N° 1-47, Urbanización Pérez de Toloza, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, donde permanecieron juntos hasta el día de su fallecimiento en fecha 28 de agosto de 2014.
Que en todo ese lapso como mujer se dedicó no solamente a prodigarle atenciones a su compañero, sino también satisfizo las necesidades tales como vestido, alimentación, y entregó por completo la mejor voluntad trabajando incansablemente por la obtención de un patrimonio que se había venido logrando por el esfuerzo y colaboración de ambos, con su trabajo personal de ama de casa y comerciante informal. Que antes de su unión concubinaria no había bienes de valor, y fue con el trabajo de ambos que adquirieron el único bien inmueble que fue su domicilio principal, pues alternativamente ambos trabajaron, ayudándose mutuamente, a cubrir las necesidades perentorias del hogar.
Que entre las fechas de la duración de la unión concubinaria la cual inició en noviembre de 1974 y finalizó en agosto de 2014, su pareja Teodosio Morales Chacón reconoció como hijos suyos a sus tres hijos que llevan por nombre: Mariela Del Carmen Morales de Núñez (46 años), Jannet Morales de Ángulo (45 años) y Richard Oscar Morales Molina (42 años).
Que sus tres hijos los herederos reconocidos por Teodocio Morales Chacón como sus hijos, le solicitaron que realizara el presente reconocimiento de dicha comunidad concubinaria para así poder realizar la respectiva declaración sucesoral ante el Ministerio de Finanza Región Los Andes, y otras gestiones ante otros entes gubernamentales, para así poder ser incluida en su condición de concubina y heredera de la sucesión Teodocio Morales Chacón.
Que es por lo que demanda para que manifiesten en reconocer la existencia de la unión concubinaria que llevó con el causante Teodocio Morales Chacón en una forma permanente, ininterrumpida, pública y notoria, viviendo bajo el mismo techo como marido y mujer, durante el lapso de 40 años, comprendidos desde el mes de noviembre de 1974 hasta el día de su fallecimiento 28 de agosto de 2014.
Los codemandados Richard Oscar Morales Molina, Jannet Morales de Ángulo y Mariela Del Carmen Morales de Núñez convinieron de forma expresa en reconocer a la ciudadana Teodosa Molina como concubina del de cujus Teodocio Molares Chacón, señalando que reconocían dicha unión en todos y cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.
El defensor ad litem de la codemandada Rosalba Morales Labrador en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que en el año 1974 la ciudadana Teodosa Molina, parte demandante en el presente expediente haya iniciado una unión concubinaria con el ciudadano Teodocio Morales Chacón; y que ambos hubiese comenzado a vivir juntos desde ese año en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante durante el año 1974 se dedicó a atender las necesidades del ciudadano Teodocio Morales Chacón.
Negó, rechazó y contradijo que el causante Teodosio Morales Chacón y la demandante hubiese procreado 3 hijos de nombres Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Ángulo, y Richard Oscar Morales Molina.
Negó, rechazó y contradijo que durante el mes de noviembre del año 1974 hasta agosto 2014, ambos ciudadanos hubiesen adquirido distintos bienes de valor, constituyendo un patrimonio entre ambos como pareja estable.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.

Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)

Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio).(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por la partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA ACOMPAÑÓ:
DOCUMENTALES
1.-A los folios 5 al 6, corre copia certificada de acta de defunción N° 206 de fecha 28 de agosto de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha 28 de agosto de 2014, falleció el de cujus Teodocio Morales Chacón, que en el texto de dicha acta se indica que el mismo era de estado civil soltero, que su pareja estable de hecho era la demandante Teodosa Molina, y se mencionan como hijos del de cujus los ciudadanos: Richard Oscar Morales Molina, Jannet Morales De Ángulo y Mariela Del Carmen Morales de Núñez. Igualmente, se aprecia que en dicha acta se indica como residencia del precitado causante la calle 3#1-47 Urbanización Pérez de Toloza, Colón Estado Táchira, la cual coincide con la que se señala como residencia de la demandante quien se menciona como su pareja de hecho.
2.-A los folios 7 al 13, corre justificativo de testigos signado con el N° 4012-15, evacuado a solicitud de la demandante por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Las declaraciones rendidas por los testigos Clara Inés Collazos de Pérez y Jesús María Pérez Rondón, con ocasión de la referida solicitud se desechan, en razón, de que fueron evacuadas en forma extra procesal, es decir fuera del proceso por lo que la parte demandada no pudo ejercer el control sobre dicha prueba.
3.-Al folio 14, corre en copia certificada de acta de nacimiento N° 522 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la codemandada ciudadana Mariela Del Carmen Morales de Núñez. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Mariela Del Carmen Morales de Núñez es hija de la demandante, y del causante Teodocio Morales Chacón, en virtud, del reconocimiento efectuado por el mencionado de cujus el l27 de enero de 1984.
4.-Al folio 15, corre en copia certificada de acta de nacimiento N° 450 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a la codemandada ciudadana Jannet Morales de Ángulo. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la codemandada Jannet Morales de Ángulo es hija de la demandante y del causante Teodocio Morales Chacón, en virtud, del reconocimiento efectuado por el mencionado de cujus el 27 de enero de 1984.
5.-Al folio 16, corre en copia certificada de acta de nacimiento N° 180 expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente al codemandado Richard Oscar Morales Molina. Tal probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el codemandado Richard Oscar Morales Molina es hijo de la demandante y del causante Teodocio Morales Chacón, en virtud, del reconocimiento efectuado por el mencionado de cujus el 27 de enero de 1984.
6.-A los folios 17 al 18, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el N° 9, Tomo VI, Folios 32 al 34, Protocolo Primero, mediante el cual el causante Teodocio Morales Chacón, adquirió una parcela de terreno. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, pues la presente causa no se contrae a un juicio de partición.
7.-A los folios 19 al 25, corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 4 de enero de 2013, bajo el N° 4, Tomo VI, Folio 15, Tomo 1° del Protocolo de Transcripción del mismo año, mediante el cual el causante Teodocio Morales Chacón, adquirió la propiedad de la vivienda construida sobre el terreno a que se contrae el documento anteriormente relacionado. Dicha probanza se desecha por impertinente, en razón, de que nada aporta a la solución de la materia controvertida, a saber el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora, pues la presente causa no se contrae a un juicio de partición.
8.-Al folio 26, corre constancia expedida por la prefectura de San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 1° de julio de 1982. Dicha probanza se valora como documento administrativo, y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el Prefecto de San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira expidió constancia en la cual se señala que la demandante y el causante Teodocio Morales Chacón, residían en la Calle 3 N° 1-47, de la ciudad de San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
9-Al folio 27, corre registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Dicha probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el causante Teodocio Morales Chacón, declaró ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su familia a la demandante señalando que era su concubina.
10. Al folio 28, corre constancia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Pérez de Toloza Municipio Ayacucho de San Juan de Colón del Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 2014. Tal probanza se valora como documento público administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante y el cujus Teodocio Morales Chacón, vivieron en la calle 3, casa N° 1-47, de la ciudad de San Juan de Colón del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
11.- Al folio 29 corren impresiones fotográficas. Tal probanza se desecha, en razón de que no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
12.- Corren a los folios 9 y 23, respectivamente copias de las cédulas de identidad correspondientes a la demandante Teodosa Molina y al causante Teodocio Morales Chacón. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, y de las mismas se evidencia que la demandante es de estado civil soltera al igual que lo fue el causante Teodocio Morales Chacón.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- El mérito favorable de los autos: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.- Igualmente, promovió las siguientes: Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial; actas de nacimiento de los codemandados; Constancia expedida por el Prefecto Civil del antes Municipio San Juan de Colón; Constancia expedida por el Consejo Comunal Urbanización Pérez de Toloza del Municipio Ayacucho. Tales probanzas fueron objeto de valoración al examinar las pruebas que fueron acompañadas junto con el escrito libelar.
3.- TESTIMONIALES:
-A los folios 172 al 173, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración del testigo ciudadano JESÚS MARÍA PÉREZ RONDÓN, titular de la cedula de identidad N° 2.552.350, domiciliado Calle 3, N° 1-42, Urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto Teodocio Morales. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el hoy difunto Teodocio Morales era una relación normal. Que durante el tiempo que los conoció vivían como pareja en su casa normalmente. Que les conoció tres hijos dos hembras y un varón. Que desde hace 35 o 40 años aproximadamente conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador, que no le suena quien es. Que no tiene ningún interés en el presente proceso, solo que se le de el derecho a quien le corresponde, pero interés ninguno. Que no sabe de la existencia de algún hijo del señor Teodocio, fuera de la presunta relación con la señora Teodosa. Que solo conoce lo declarado. Que la relación de él con la ciudadana Teodosa Molina y con el de cujus Teodocio Morales era una relación normal, como la que se tiene con las persona de la zona donde se vive. Que no tiene relación de amistad con la demandante ni con el mencionado causante, ya que sólo los conoce, no tiene confianza con ellos.
-A los folios 178 al 179, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana MYRIAM JOSEFINA BAEZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.340.727, domiciliada en Urbanización Pérez de Toloza, calle 2, casa N° 1-54 Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto Teodocio Morales. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el hoy difunto Teodocio Morales era una relación de familia. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaba con el señor Teodocio Morales. Que tiene entendido que tienen tres hijos que siempre estaban ahí. Que desde hace más de 25 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosalba Morales Labrador, desde hace más de 20 años. Que le consta que la ciudadana Rosalba Morales es hija del ciudadano Teodocio Morales al igual que sus otros dos hijos Mariela y Richard. Que la relación que mantiene con la ciudadana Teodosa Molina y el de cujus Teodocio Morales es de vecinos.
-A los folios 180 al 181, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración del testigo ISRAEL QUIROZ RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.550.742, domiciliado en carrera 1, N° 6-69, Urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto Teodocio Morales. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales era una relación entre esposo y esposa, muy responsables. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaba con el señor Teodocio Morales. Que de esa convivencia o cohabitación tuvieron hijos. Que desde hace 33 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Moilina y el causante Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso. Que no sabe de la existencia de ningún otro hijo del señor Teodocio fuera de la relación con la ciudadana Teodosa. Que la relación que tenía con el causante Teodocio y mantiene con la demandante es de vecinos, muy serios y responsables.
-A los folios 182 al 183, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración del testigo MANUEL MONTOYA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 2.553.183, domiciliado calle 3, N° 0-20, Urbanización Pérez De Toloza, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto Teodocio Morales. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el hoy difunto Teodocio Morales era una relación bien. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaba con el señor Teodocio Morales. Que no tiene idea si de esa convivencia o cohabitación la señora Teodosa Molina y el señor Teodocio Morales, procrearon hijos. Que desde que llegó ahí, a Pérez de Toloza aproximadamente 15 a 20 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina con el causante Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso. Que no sabe de la existencia de ningún otro hijo del señor Teodocio fuera de la relación con la ciudadana Teodosa. Que ella mantiene una relación de vecinos con la ciudadana Teodosa Molina como la tenia con el de cujus Teodocio Morales.
Las declaraciones anteriormente relacionadas correspondientes a los testigos: JESÚS MARÍA PÉREZ RONDÓN, MYRIAM JOSEFINA BAEZ ESCALANTE, ISRAEL QUIROZ RUIZ, y MANUEL MONTOYA CHACON, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, por cuanto los mencionados testigos fueron contestes en afirmar que la demandante Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales, convivieron y cohabitaron como pareja y que existen tres hijos de ambos.
-A los folios 174 al 175, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana SONIA GALVIZ CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.096.864, domiciliada en calle 3, N° 1-61, urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al hoy difunto Teodocio Morales, desde hace muchísimo tiempo. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales era bien entre ellos, se llevaban bien. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaban con el señor Teodocio Morales en su mismo hogar. Que la demandante tiene tres hijos reconocidos por el señor Teodocio. Que desde hace 30 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso. Que no conoce de la existencia de ningún otro hijo del causante Teodocio fuera de la relación con la señora Teodosa. Que la relación que mantiene con la demandante y que mantuvo con el causante Teodocio Morales es de amistad. Dicha declaración no recibe valoración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifestó tener una relación de amistad con la demandante.
-A los folios 176 al 177, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana ISABEL ALVIAREZ DE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N° V- 2.552.608, domiciliada en carrera 1, N° 0-69, urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Teodosa Molina. Que conoció de vista trato y comunicación al causante Teodocio Morales. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el hoy difunto Teodocio Morales era bien, aparentemente bien eso era lo que se veía. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaba con el señor Teodocio Morales. Que de esa convivencia o cohabitación la señora Teodosa Molina y el señor Teodoso Morales, procrearon hijos. Que desde hace 33 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodoso Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso. Que no sabe de la existencia de algún hijo del señor Teodocio fuera de la relación con la demandante. Que mantiene una amistad de vecinos con la demandante. Tal declaración no recibe valoración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifestó tener una relación de amistad con la actora.
-A los folios 184 al 185, corre acta de fecha 11 de julio de 2017, levantada por el Tribunal comisionado con ocasión a la declaración de la testigo FANNY SACRAMENTO CHACON BALLESTEROS, titular de la cedula de identidad N° V- 8.091.051, domiciliada en calle 3, N° 0-20, Urbanización Pérez de Toloza, Municipio Ayacucho Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de trato a la ciudadana Teodosa Molina. Que también distinguía al causante Teodocio Morales, en las enfermedades ya que es enfermera y lo inyectaba. Que la relación entre la ciudadana Teodosa Molina y el causante Teodocio Morales era una relación de marido y mujer. Que la señora Teodosa Molina convivía y cohabitaba con el señor Teodocio Morales. Que de esa convivencia tienen tres hijos Yanet, Mariela y Richard. Que aproximadamente desde hace 18 años conoce de la convivencia y cohabitación de la ciudadana Teodosa Molina y el hoy difunto Teodocio Morales. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Rosalba Morales Labrador. Que no tiene ningún tipo de interés en el presente proceso. Que no sabe de la existencia de ningún otro hijo del causante Teodocio Morales fuera de la relación con la ciudadana Teodosa. Que ella mantenía una relación de amistad con la demandante y el mencionado causante. Que cuando la necesitan va para allá. Dicha declaración no recibe valoración, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, en razón de que la testigo manifestó tener una relación de amistad con la actora.
4.- Al folio 152 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas no reciben valoración por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD LITEM DE LA CODEMANDADA ROSALBA MORALES LABRADOR
1.- El mérito favorable de las actas del expediente: Promovido en forma genérica no constituye un medio probatorio susceptible de valoración.
2.-El principio de la comunidad de la prueba: Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que la demandante Teodosa Molina es de estado civil soltera al igual que lo fue el causante Teodocio Morales. Que ambos convivieron y cohabitaron como pareja y establecieron su residencia común en la calle 3, N° 1-47, de la ciudad de San Juan De Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que el causante Teodocio Morales reconoció el 27 de enero de 1984 como sus hijos a los demandados Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Angulo y Richard Oscar Morales Molina, quienes son hijos de la demandante. Que el mencionado causante incluyó en el registro de asegurado presentado ante Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la demandante como su concubina. Que los mencionados codemandados admitieron y reconocieron la unión concubinaria que existió entre sus padres en los términos en que fue demandada por la actora quien manifestó que dicha unión inició en noviembre de 1974y finalizó con la muerte del de cujus Teodocio Morales Chacón, ocurrida el 28 de agosto de 2014.
En consecuencia, concluye esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Teodosa Molina en contra de los ciudadanos Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Ángulo, Richard Oscar Morales Molina, y Rosalba Morales Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Teodocio Morales Chacón. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Teodocio Morales Chacón y la ciudadana Teodosa Molina existió una unión concubinaria que inició en noviembre de 1974 y culminó el 28 de agosto 2014. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Teodosa Molina en contra de los ciudadanos Mariela Del Carmen Morales de Núñez, Jannet Morales de Ángulo, Richard Oscar Morales Molina, y Rosalba Morales Labrador, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la actora y el causante Teodocio Morales Chacón. En consecuencia, se declara que entre el precitado de cujus Teodocio Morales Chacón y la ciudadana Teodosa Molina existió una unión concubinaria que inició en noviembre de 1974 y culminó el 28 de agosto 2014.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión insértese en los Libros de Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal