REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Marylu Bautista Reyes, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.568.526, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: Libia Joselib Rosales Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.451. e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 123.125 y Omar Antonio Monsalve Contreras, titular de la cédula de identidad N° V.-7.094.923.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano José Antonio Montilva Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.145, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, titular de la cédula de identidad N° V- 10.147.011, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.423
Motivo: REPAROS GRAVES A LA PARTICION
Expediente: 36.508

I
ANTECEDENTES

La presente causa se contrae al juicio incoado por la ciudadana Marylu Bautista Reyes, asistida por la abogada Libia Joselib Rosales Monsalve, en contra del ciudadano José Antonio Montilva Duran, por partición del bien inmueble consistente en las mejoras fomentadas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la carrera N° 1, esquina de la calle 14, N° 14-2 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyas mejoras fueron adquiridas por las partes en comunidad ordinaria según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 6 de septiembre de 2018, bajo el N° 2, folio 4 del Tomo 24, del Protocolo de transcripción de ese año.
(Folios 1 al 4. Anexos 5 al 13)
Este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2023, admitió la demanda que dio origen al presente juicio, y ordenó el emplazamiento del demandado para que dieran contestación a la demanda. (Folio 14).
En fecha 3 de febrero de 2023 el Alguacil del Tribunal informó haber entregado la compulsa de citación al demandado José Antonio Montilva Duran, el cual se negó a firmarla, declarándolo legalmente citado. (Folio 17)
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2023, la demandante Marylu Bautista Reyes, confirió poder apud acta a los abogados Omar Antonio Monsalve Contreras y Libia Joselib Rosales Monsalve. (Folio 20).
En fecha 9 de febrero de 2023 la secretaria del Tribunal, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)
A los folios 23 al 24, corre decisión proferida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023, mediante la cual en virtud de que el demandado no dio contestación a la demanda, y no formuló oposición a la partición demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 procesal, ordenó proceder al nombramiento del partidor y en consecuencia se emplazó a las partes para las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha decisión para que tuviese lugar el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 13 de abril de 2023, se nombró partidor al ingeniero Melvin Michell Depablos Torres, quien aceptó y fue juramentado el 20 de abril de 2023. (Folios 26, 27 y 29).
En fecha 26 de junio de 2023 el demandado José Antonio Montilva Duran, otorgó poder apud acta al abogado Nelson Eduardo Moros Urbina.(Folio 37)
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2023, el partidor designado consignó el informe de partición. (Folios 38 al 72).
Por diligencia de fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la parte demandada formuló reparos graves respecto al informe presentado por el partidor. (Folios 81 al 82. Anexos 83 al 94).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2023, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 787 procesal, emplazó a las partes y al partidor a una reunión que se efectuaría el décimo día de despacho siguiente después de constara en autos la notificación del último a las diez de la mañana. (Folio 97)
Al folio 104, corre acta de audiencia de reparos a la cual asistieron las partes con la asistencia de sus abogados apoderados y el partidor. En dicha audiencia las partes solicitaron de mutuo acuerdo suspender la causa por un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día 28 de septiembre de 2023 inclusive)
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023, se suspendió la causa de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de quince días de despacho contados a partir del día 28 de septiembre de 2023 inclusive. (Folio 105)
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2023, los apoderados de las partes demandante y demandada solicitaron que se reanudara la presente causa. (Folio 106)


II
PARTE MOTIVA

Corresponde a este Tribunal resolver los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada a la partición.
La representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de los reparos formulados lo siguiente: Que como se desprende del libelo de la demanda presentada por la ciudadana: MARYLU BAUTISTA REYES, la misma solicita en su carácter de co-propietaria la partición de un inmueble o mejoras consistente en una casa para habitación, de estructura de concreto armado, piso de concreto armado con refuerzo metálico, entre piso placa de tablón, paredes en bloque de concreto con frisos de cemento y revestimiento de pintura, ventanas perimetrales en bloque de concreto, tipo ventilación con vidrios trasparente, instalaciones eléctricas internas y externas, servicio de aguas blancas y negras con su respectiva tubería, revestimiento de piso y paredes de las salas de baño en cerámica, escalera de concreto armado, distribuida y conformada por una planta baja donde se ubican tres habitaciones, un baño, una sala con piso de cerámica para uso de recibo, una cocina empotrada, un garaje, y una segunda planta donde se ubican para su acceso una escalera de cemento con cerámica, paredes de bloque, techo o placa de tabelón, dos habitaciones, un baño, una sala de estar para uso de oficina, con un área total de construcción aproximado de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS ( 313,25 MTS), pero alega que no es cierto, ya que como se desprende del informe de partición en la segunda planta no existe escalera de cemento con cerámica, paredes bloque, techo o placa de tabelon, dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala estar para uso de oficina sólo existe unas columnas y un pared perimetral y en consecuencia el área real de construcción se podría decir que sólo es como un quince por ciento y de ello el área de construcción es de CIENTO OCHO METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (108.48 MTS) que sumados con la planta baja dará un total a partir de DOSCIENTOS DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETRO CUADRADOS (216,84 MTS) existiendo una diferencia de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADO (96,41 Mts).
Así las cosas, el informe involucra un área denominada galpón o taller así como una casa antigua que es de plena propiedad de su patrocinado, es decir, la comunidad ordinaria a su decir es solo lo que existe en el informe más no lo descrito en libelo o documento de mejoras, en consecuencia considera que debe procederse a indicársele al auxiliar de justicia un nuevo informe con solo tasar y repartir lo observado el día de la inspección y no involucrar mejoras que aunque están en la perimetral o superficie de terreno ejido es de plena propiedad de su patrocinado por el año 2009; es decir, la sucesión Lozada Torres a pesar de tener un extensión de terreno de mayor del área que indica la cédula catastral del 10-08-2019 manifestaron nunca haber concluido la negociación por intermedio de la inmobiliaria San Pedro ubicada en la calle 10 con calle 15 edificio Don Vale oficina 210 segundo piso con Registro de Información fiscal J-09009407-5 de la compra venta de las mejoras con su patrocinado que vive en el inmueble desde el año 1994, a tal efecto consignó recibos en original de los pagos realizados así como original del año 2019 de la constancia de residencia a los efectos de ley.
Pidió que fuera llamado el partidor designado por esta Instancia para que se le diera un tiempo prudencial para que presente nuevo informe con la exclusión del área denominado galpón, vivienda antigua, paredes perimetrales, pavimento que existen antes de la realización del documento protocolizado que origina la comunidad ordinaria por existir la cédula catastral de fecha del 14 de septiembre de 2015 (sucesoral) y la constancia de residencia; así como también el valor dado al terreno como posesión de la tierra partiendo como si fuera terreno propio tal cual como si se realizara a una institución Bancaria ya que le tiene que dar al valor de la tierra de la Municipalidad cero y no como se realizó en darle un porcentaje como si fuera propio ya que este debe ser tasado por la Oficina técnica Municipal de tierras Urbanas en cuanto al programa social de regulación integral de la tenencia de la tierra de asentamientos urbanos populares de acuerdo al tabulador y ordenanzas vigentes, ya que se está incrementando el valor del inmueble para ambas partes y en todo caso no seria el área total perimetral sino donde se encuentra la casa descrita en el informe que guarda similitud con la descripción en el documento de registro de mejoras del año 2019.
En la reunión efectuada el día 27 de septiembre de 2023, con la asistencia de las partes demandante y demandada acompañados de sus apoderados judiciales, así como el partidor, se aprecia lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada formulante de los reparos manifestó: Que en el informe se valoró un área de terreno que está fuera de la perimetral o del área de construcción de la vivienda que se identifica en el libelo de la demanda como en el documento protocolizado; es decir, el avaluó, así como su partición y su adjudicación tiene que ser solamente sobre las mejoras observadas al momento de realizarse la inspección y dentro de lo que corresponde a esa parte del terreno ejido y no a un área o taller que no está en el libelo de demanda o en este presente juicio de partición, en razón de que se consignaron recibos varios, cédula catastral con fecha anterior al documento protocolizado, y una constancia de residencia del CNE, que llega a demostrar que el área del taller o galpón es de plena propiedad de su patrocinado.
El Partidor, nombrado y juramentado, señaló en lo que respecta a las edificaciones valoradas en el informe, y considerando el área de terreno por la poligonal, que indica el contrato de arrendamiento (244,51 mts2), todas ellas entran dentro del polígono existente, y no existe levantamiento topográfico o cédula catastral que deslinde el área donde se encuentra fomentada solo la vivienda de dos plantas, por tal motivo se procedió a valorar todo lo que se encuentra definido dentro los cerramientos perimetrales, del bien objeto de estudio, al menos que se presente un levantamiento topográfico y documento de dicha área, donde se deslinde el área de dicha vivienda.



La representación judicial de la parte demandante Alega que no consta dentro del lapso procesal establecido en la norma adjetiva prueba que demuestre tal propiedad. Que con respecto a las áreas que señala la parte demandada, que son propiedad de su mandante cabe resaltar que la misma se encuentra en copropiedad con su mandante, ya que así lo señala el documento de propiedad que acompañó como instrumento fundamental de la demanda que corre inserto a los folios 7 al 12, donde se puede verificar y queda evidentemente demostrado que el área, los linderos y medidas y las bienechurías son propiedad de ambas partes, y que mal pudiese alegarse una propiedad única y exclusiva presentando extemporáneamente recibos de una inmobiliaria por concepto de abono a compras de locales, de mejoras y recibos varios, que como lo señaló fueron consignados de manera extemporánea, y que resulta evidente que no se está hablando de las mismas bienechurías, puesto que se encuentran construidas sobre un terreno ejido, el cual, es propiedad de la municipalidad de San Cristóbal, y que, tanto su mandante como la parte demandada, tienen bajo la figura de arrendamiento amparado dicho terreno con las mejoras registradas en el año 2018.
Que respecto a la cédula catastral a la que hace alusión la parte demandada fue presentada en forma extemporánea y se debe resaltar que tiene una fecha de expedición del 10 de septiembre de 2015, tres años antes de que la demandante y el demandado registraran las mejoras de las cuales son copropietarios. Que respecto al informe del partidor no formuló reparos porque considera que se encuentra ajustado al libelo de demanda al documento de propiedad y documento de arrendamiento suscrito por la municipalidad y la demandante y el demandado en el año 2018.
A los fines de la resolución de los reparos graves formulados al informe del partidor, estima esta sentenciadora necesario formular las siguiente consideraciones:
Disponen los Artículo 783, 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.
Artículo 785.- Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787.- Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En las normas transcritas supra el legislador reguló la forma de resolver los reparos que opongan las partes al informe del partidor, estableciendo en esta etapa del proceso la posibilidad de la apertura de un contradictorio, en el que las mismas quedan facultadas para ejercer el derecho de revisar y oponer reparos a la partición presentada al Tribunal, concediéndoles un plazo de diez días una vez conste en autos el informe de partición, para que formulen objeciones al mismo. Si tales reparos son graves, el juez debe emplazar a los interesados y al partidor para una reunión conciliatoria con el fin de que se llegue a un acuerdo sobre los aspectos controvertidos. Si éste se logra, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero si no se produce el acuerdo, el Juez debe decidir sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes a la reunión conciliatoria; decisión esta contra la que puede interponerse el recurso de apelación que debe ser oído en ambos efectos, pudiendo ser objeto del recurso de casación en caso de cumplir con los requisitos para su procedencia.
En tal sentido, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” define los reparos graves señalando lo siguiente:

Reparos graves: Aquellos que afecten el derecho que corresponde a los comuneros en la partición realizada, tales como adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero corresponden en la comunidad que se liquida, exclusión de algún comunero en las adjudicaciones, omisión de adjudicación de algún bien, etc. En tal caso se abrirá la incidencia que ordena el artículo 787, emplazándose a los interesados y al partidor a una reunión para tratar de llegar a un acuerdo sobre los reparos formulados, de modo que si se llega a tal acuerdo, se aprobará la partición con las rectificaciones convenidas; pero de no producirse el mismo, el juez "decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes", oyéndose apelación en ambos efectos contra la decisión que se dicte. (Ediciones Paredes. Caracas 2013. Pág. 552)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 961 de fecha 18 de diciembre de 2007, puntualizó lo siguiente:

Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
(Exp: Nº. AA20-C-2002-000524)


Conforme a lo expuesto los reparos graves están referidos a los que afectan el derecho o la proporción que corresponda a cada comunero en la partición efectuada, como serían las adjudicaciones que no sean proporcionales con la alícuota que cada comunero tenga en la comunidad; o la exclusión de alguno de los comuneros en las adjudicaciones efectuadas; así como la no adjudicación de algún bien de los que conforman la comunidad.
En el caso de autos se aprecia que los reparos formulados por la representación judicial de la parte demandada se circunscriben a lo siguiente:
1- Que se excluya de la partición el área denominada galpón, vivienda antigua, paredes perimetrales, pavimento que existen a su entender antes de la realización del documento protocolizado que originó la comunidad ordinaria por existir la cédula catastral de fecha del 14 de septiembre de 2015 ( sucesoral) y la constancia de residencia, así como también el valor dado al terreno como si fuera propio.
Al respecto, esta sentenciadora observa que en la presente causa la parte demandada no formuló oposición a la partición en la oportunidad de dar contestación a la demanda tal como se constata de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2023 inserta a los folios 23 al 24, la cual no fue apelada por lo que quedó definitivamente firme; y era precisamente en esa primera etapa del proceso en el juicio de partición donde la parte demandada pudo sustentar la oposición a la partición demandada alegando la exclusión de la referida área denominada galpón. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 199 de fecha 17 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° AA20-C-2015-000732 expresó: “…pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor”.
Por tanto, la etapa contradictoria en el juicio de partición comienza en el supuesto de una contestación a la demanda que implique discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición; o se pida la inclusión o exclusión de algunos bienes. Y en el caso de autos mal puede sustentar la parte demandada los reparos graves alegando que se excluya el área denominada galpón cuando no formuló oposición a la partición, además de que en el informe de partición se evidencia que la referida edificación de una planta tipo galpón y vivienda antigua se encuentra construida sobre el terreno ejido ubicado en la Ermita, Carrera 1, esquina de la calle 14; N° 14-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte: Con mejoras que so o fueron de María Del Carmen Molina mide 19,00 mts; Sur: Con la Calle 14 mide 18,00 mts; Este: Con la carrera 2 mide 15,00 mts; y Oeste: Con la Carrera 1 mide 16,60 mts; es decir que dicha construcción se encuentra como lo expresa el partidor definido dentro los cerramientos perimetrales, por lo que el reparo formulado con fundamento en la exclusión de la referida área denomina edificación anexa de una planta tipo galpón y vivienda antigua debe ser desestimado. Así se decide.
2.- Respecto del reparo formulado con fundamento en que el partidor le dio valor al terreno ejido se aprecia del informe de partición lo siguiente:

7. FORMACIÓN DEL VALOR.

7.1. Elementos de juicio:

Para obtener el valor se utilizó la metodología de los valores agregados que consiste en tasar por separado el Elemento tierra y las mejoras existentes, para luego integrarlos en un valor común.

VA = VT + VM

VA= VALOR DEL INMUEBLE

VT= VALOR DEL TERRENO

VM= VALOR DE LAS MEJORAS O BIENHECHURIAS

7.2. CÁLCULO DEL VALOR DEL TERRENO:

Para valorar el terreno se utilizó el Método Contributivo (modelo de Man- delblatt-Camacaro), el cual señala que: "el valor de componente determinado se mide en términos de su contribución o aportación al valor de toda la propiedad. También se define como la cantidad que, de no existir el componente, se restaría del valor de la propiedad".

Siendo el precio unitario 401,10 Bs./M2 /14,40 $/M2.

Aplicando los parámetros al área de la parcela en estudio se obtiene que el valor del terreno es de Bs. 98.074,48/$ 3.520,94 (ver cálculos anexos).

Tomando en cuenta que el terreno es Ejido, se procedió a aplicar el valor por posesión de la tierra el cual consiste en valorar el terreno como propio y aplicar un descuento de un 60% que seria los gastos que incurriría el ocupante para la adquisición del mismo ante el ente competente. Aplicando este descuento el precio unitario ajustado es de 160,44 Bs./M2 /5,76 $/M2.

Aplicando los parámetros al área de la parcela en estudio se obtiene que el valor del terreno por valor de posesión es de Bs. 39.229,79/$ 1.408,38 (ver cálculos anexos).

7.3. CALCULO DEL VALOR DE LAS CONSTRUCCIONES:

En cuanto al valor de las construcciones, se determina mediante el método del costo, empleando valores referenciales estos valores fueron tomados de un análisis de precios con el programa MAPLEX, para un metro de construcción, según el tipo de construcción realizado, con el tabulador del mes de Marzo de 2023 y calculado por el Ing. Pedro Chacón, de edificaciones con características similares (valores de reposición) los cuales son depreciados de acuerdo a los criterios de Ross-Heidecke, fundamentados en la edad de la construcción, su vida útil, mantenimiento, conservación y obsolescencia de elementos.

Luego de estudiar las características constructivas del inmueble, establecer precios unitarios de reposición y aplicar el método de Ross-Heideck para obtener los precios actuales, se estima que el valor de las construcciones es de Bs.490.479,81/$. 17.608,57 (ver cálculos anexos).

8.- AVALÚO (VER CUADRO ANEXO)

VALOR DEL INMUEBLE = Valor del Terreno + Valor de las Construcciones

VALOR DEL INMUEBLE Bs. = Bs. 39.229,79+ Bs. 490.479,81

VALOR DEL INMUEBLE $. = $. 1.408,38+ $. 17.608,57

VALOR FINAL DEL INMUEBLE BS.= 529.709.60

VALOR FINAL DEL INMUEBLE $ =

19.016,95


De lo expuesto en el referido informe del partidor resulta evidente que el partidor le otorgó valor al terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras que son objeto del presente juicio de partición, aplicando el valor por posesión de la tierra, valorando el terreno como propio y aplicando un descuento de un 60% que a su entender seria los gastos en que incurriría el ocupante para la adquisición del mismo ante el ente competente, lo cual resulta contrario a lo dispuesto en el Artículo 181 constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 181.- Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

En la norma transcrita el constituyente estableció los ejidos como un bien demanial municipal y por lo tanto inalienables e imprescriptibles, disponiendo que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales, por lo que la venta y adquisición de los mismos no dependa de la voluntad de los particulares adquirentes.
Por tanto, el reparo grave formulado por la parte demandada con fundamento en que el partidor valoró el terreno ejido debe ser declarado con lugar, en razón de que tal como antes se explicó la partición sólo comprende las mejoras construidas sobre el terreno ejido pues éste último propiedad del Municipio San Cristóbal y no de las partes, y tal como se expresó y lo estable el Artículo 181 constitucional, el mismo es inalienable y su venta no depende de la voluntad de las partes. En consecuencia, se excluye de la partición el valor dado en el informe presentado por el partidor al terreno ejido que estableció en: Bs. 39.229.79 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en 1.408,38 USD; quedando sólo a los efectos de la partición el valor establecido a las construcciones que existen sobre el referido terreno ejido el cual fue establecido en la cantidad de Bs. 490.479,81 equivalente a 17.608,57 USD. Así se decide.
Y por cuanto de lo expuesto en el informe de partición se infiere que las edificaciones descritas construidas sobre el aludido terreno ejido no pueden ser dividas cómodamente, se ordena proceder a la venta de las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido que son el objeto de la partición por subasta pública tal como lo dispone el Artículo 1071 del Código Civil, tomando como referencia el valor de dichas construcciones antes señalado Bs. 490.479,81 equivalente a 17.608,57 USD. Así se decide.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide que deben declararse parcialmente con lugar los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada, tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada al informe del partidor. En consecuencia, se desestima el reparo grave por el cual se solicitó la exclusión de la partición de la edificación anexa de una planta tipo galpón y vivienda antigua construida sobre el terreno ejido ubicado en la Ermita, Carrera 1, esquina de la calle 14; N° 14-2, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y se admite el reparo grave formulado por la parte demandada respecto al valor dado en el informe del partidor al terreno ejido sobre el cual están construidas las mejoras objeto de partición. Por tanto, se excluye de la partición el valor dado en el informe del partidor al terreno ejido en la cantidad de Bs. 39.229.79 o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América en 1.408,38 USD; quedando sólo a los efectos de la partición el valor establecido a las construcciones que existen sobre el referido terreno ejido el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 490.479,81 equivalente a 17.608,57 USD. Igualmente, se ordena proceder a la venta de las mejoras construidas sobre el referido terreno ejido que son el objeto de la partición por subasta pública tal como lo dispone el Artículo 1071 del Código Civil, tomando como referencia el valor de dichas construcciones antes señalado Bs. 490.479,81 equivalente a 17.608,57 USD.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL