REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, ANA CECILIA UZCATEGUI DE ROSALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.209.131, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDAMTE: Abogada: AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.162.163, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 84.815.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ESTHER UZCATEQUI DE URBINA, titular de la cédula de identidad N°. V-3.073.119, ROSA YLIA UZCATEGUI DE SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.822 y LUIS RODOLFO UZCATEGUI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-5.663.136, domiciliados la primera en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y la segunda el tercero en el Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Leandro Contreras Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.170; y José Ramón Duque Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.767.
MOTIVO: Nulidad de venta.
Expediente Nº: 35104-2014

I
ANTECEDENTES


De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Que la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Uzacategui de Rosales en contra de la ciudadana Blanca Esther Uzcategui de Urbina por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15 del protocolo de trascripción de ese año. (Folio 1 al 8. Anexos del 9 al 44). Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada. (Folio 45).
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal declaró la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, para lo cual acordó notificar a los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, para que dentro del plazo de tres días siguientes a que constara en autos la notificación del último manifestaran si deseaban la reposición de la causa al estado de ordenar su citación a fin de dar contestación a la demanda. (Folios 146 al 152).
Por escrito de fecha 15 de febrero de 2017, los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, asistidos de abogado, solicitaron la reposición de la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017. (Folios 168 al 170).
Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2017, la representación judicial de los ciudadanos Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra y Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 procesal. (Folios 189 al 192).
Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, la parte demandante asistida de abogado rechazó la cuestión previa opuesta. (Folios 193 al 194).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandante solicitó a la Juez Provisoria que se abocara al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de esta causa. (Folio 199).
En fecha 28 de octubre de 2021 la parte actora otorgó poder apud acta a la abogado Audrys Ramona Sánchez Márquez.(Folio 212).
En fecha 19 de octubre de 2023, corre escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. Y en la misma fecha se agregaron y admitieron.(Folios 228 al 230).
Por diligencia de fecha 1° de noviembre de 2023, los ciudadanos Luís Rodolfo Uzcategui Moreno, Blanca Esther Uzcategui de Urbina y Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, otorgaron poder apud acta a los abogados Leandro Contreras Rivas, titular de la cédula de identidad N° V- 9.349.644, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.170; y José Ramón Duque Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.634, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.767. (Folio 232)
Mediante escrito presentado el 14 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada desistió de la cuestión previa opuesta. (Folio 236)

II
PARTE MOTIVA

Esta sentenciadora considera necesario pronunciarse de oficio sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa en apego a la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda. Así, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina anterior sentada desde el año 2003, expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-


Conforme a lo expuesto puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar aun de oficio que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Igualmente, la Sala de Casación Civil reiteró el criterio antes expuesto en decisión N° 295 de fecha 4 de agosto de 2022, en la cual expresó lo siguiente:


En este sentido, la Sala ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz, contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Asimismo, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2020-000150)


Así de la revisión del escrito libelar se evidencia claramente que la pretensión de la parte demandante tiene por objeto la nulidad de la venta de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Táriba, en la calle 14 con carrera 15, esquina de la Urbanización Francisco de Miranda, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15 del protocolo de transcripción de ese año; es decir que la pretensión de la demandante no se circunscribió a demandar la nulidad de la venta de los derechos correspondientes a su alícuota como heredera de la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, sobre el aludido inmueble, sino que abarcó la totalidad de tales derechos de los cuales son titulares los herederos de la precitada de cujus y no sólo la actora; pues del acta de defunción N° 29 correspondiente a la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, inserta en copia certificada al folio 15 se evidencia que en la misma se indica que la precitada causante no dejó hijos. No obstante, de la declaración sucesoral correspondiente a la causante Ana María Moreno viuda de Uzcategui inserta en copia simple a los folios 19 al 24, quien fuera la madre de Ana Melania Uzcategui Moreno, se aprecia que la misma tiene hermanos que al igual que la demandante Ana Cecilia Uzcategui de Rosales, son sus herederos, y en tal virtud se configura un litis consorcio activo necesario que debe estar conformado por la totalidad de los herederos de la causante Ana Melania Uzcategui Moreno, es decir, por la demandante y sus hermanos, a saber, Eloisa Uzcategui Moreno, Eneida María Uzcategui Moreno, Carlos Amilcar Uzcategui Moreno, Dilcia Mery Uzcategui Moreno, Juvenal Antonio Uzcategui Moreno, Iván José Uzcategui Moreno, y Marisela Uzcategui Moreno.
Por tanto, al haber evidenciado esta sentenciadora la existencia de un litis consorcio activo necesario, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad de la demandante y en consecuencia declarar inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Uzacategui de Rosales en contra de los ciudadanos Blanca Esther Uzcategui de Urbina, Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15, del protocolo de transcripción de ese año. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECIDE:
ÚNICO: DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE. En consecuencia, se declara inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Cecilia Uzacategui de Rosales en contra de los ciudadanos Blanca Esther Uzcategui de Urbina, Rosa Ylia Uzcategui de Saavedra, y Luis Rodolfo Uzcategui Moreno, por nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 26, Folio 76, Tomo 15, del protocolo de trascripción de ese año.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL