JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (1°) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164º
Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (6) folios útiles y los recaudos constantes de treinta y dos (32) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, de la revisión exhaustiva del escrito libelar se aprecia:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el ciudadano Franck De Jesús Carrero Depablo, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.353, con el carácter de presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Plaza San Cristóbal y Plaza Suites, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 31 de julio de 1990, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1°, correspondiente al Tercer Trimestre de 1990, en contra del ciudadano Miguel Ángel Sánchez Donneys, titular de la cédula de identidad N° V-18.566.655, por nulidad absoluta del contrato de arrendamiento de fecha 10 de noviembre de 2017.
Del escrito libelar se aprecia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de dos mil Dólares de Estados Unidos de Norteamerica (2.000,00 USD) que calculados a la tasa oficial indicada por el Banco Central de Venezuela al 20 de octubre de 2023, son 69.720,00 Bolívares, equivalentes a 7.746,66 unidades tributarias. Igualmente, se evidencia del sello húmedo estampado al folio 6 que dicha demanda fue interpuesta en fecha 20 de octubre de 2023, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, por lo que resulta necesario puntualizar lo dispuesto en la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía, ello en razón de que tal como se señaló la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución.

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Conforme a lo expuesto al haberse estimado la demanda en Bs. 69.720,00 equivalente a 7.746,66 unidades tributarias, es necesario determinar cuál es la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela para el 20 de octubre de 2023, según el portal web del Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor es el dinar jordano, del Reino de Jordania, equivalente a Bs. 49,22 (disponible en: https://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas), por lo tanto, el valor de la demanda estimado en Bs. 69.720,00 dividido entre Bs. 49.22 equivale a 1.416 dinares jordanos, es decir, que evidentemente no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Al respecto, dispone el primer aparte del Artículo 60 procesal, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Conforme a lo expuesto en la norma citada la incompetencia por la cuantía de la demanda puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 46 de fecha 1° de febrero de 2012, expresó:

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).

De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
(Exp. AA20-C-2011-000685.-)

En el caso de autos resulta claro que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía conforme a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, y en tal virtud, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal