REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.916.
II
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el escrito presentado por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 66.916, en su condición de presunto apoderado judicial de la ciudadana Orleny Vanessa Mayora Filloy, por medio del cual, solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, relacionada con la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2023-000019-, interpuesta por el referido Abogado.
En efecto, según se desprende del aludido escrito, la parte quejosa alegó ante este Tribunal Colegiado lo siguiente:
“(Omissis)
En primer lugar solicito se me aclare expresamente y sin asomo de dudas, si los adjetivos utilizados para descalificar mi proceder como Abogado, quieren decir o significan lo mismo que para mí y se me indique que pruebas tienen ustedes para hacer esas afirmaciones; que de ser ciertas. Esa instancia debe proceder como le es debido ante la comisión de un hecho punible como el que se me achaca, proceder legal que exijo se cumpla.
(Omissis)
De lo que si pueden estar seguros “HONORABLES” es que “AGOTARE” RODAS LAS ACCIONES QUE ME SEAN LICITAS EJERCER, A FIN DE DEVELAR LAS ARTIMAÑAS JURISDICCIONALES QUE SE HAN REALIZADO Y ESTAN EN CURSO PARA PROTEGER A LOS DUEÑOS DE UNA EMPRESA LLAMADA CIDEC QUE ESTAFÓ A LAS VICTIMAS HOY SOLICITANTES DE AMPARO.
Quiero dejar constancia de mi estupefacción (que nada tiene que ver con estupefaciente) cuando esta Corte respalda la decisión de una reciente Corte accidental, ignorando por desconocimiento o por conveniencia o por lo que fuera, que de todas maneras resulta falto de estima personal, cuando esa corte accidental censuró el proceder de esta Corte de Apelaciones y de otra accidental llamando “INCURRE EN ERROR” “CONDUCTA JURÍDICA” “NO SE PRETENDE EN MODO ALGUNO IGNORAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES” esa aceptación no es conveniencia, simplemente es contubernio vulgar.
No puedo dejar fuera de esta aclararatoria, que se cuente como La Corte dio por ciertos una serie de mentiras. que como falsos supuestos de hecho obligatoriamente conducen a la falsa aplicación de normas < es falso que hayamos denunciado a nadie, < es falso que hayamos mencionado a una empresa de nombre CIDEC; estas falsedades conducen por lo menos a la aplicación indebida del artículo 283 del COP como si nuestra solicitud de tratara de una denuncia o querella, en evidente desviación ideológica.
(Omissis)
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha dos (02) de noviembre del presente año 2023, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, dictó decisión mediante la cual, declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la nomenclatura 1-Amp-SP21-O-2023-000019, por cuanto el impugnante carecía de la legitimidad necesaria para accionar, de igual forma no acompañó dicha acción con copia -aunque sea simple-, de la decisión que presuntamente les acusaba un agravio; aunado al hecho de que existía una vía ordinaria dispuesta por la ley para recurrir de dicha decisión.
Luego, en fecha tres (03) de noviembre del año 2023 –según constancia de recibido emitida por secretaría-, se dejó constancia ante esta Corte de Apelaciones, que fue debidamente notificado el Abogado Fernando José Roa, tal como se desprende de la boleta de notificación, en la que se evidencia que la misma fue practicada de manera positiva y agregada a la causa en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha seis (06) de noviembre del mismo año -según se desprende del sello húmedo estampado por la oficina de Alguacilazgo-, el Abogado Fernando José Roa Ramírez, interpuso escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, de allí que quienes aquí deciden estimen que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la misma fue interpuesta al primer (01) día de despacho siguiente de su efectiva notificación. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, estima esta Alzada preciso destacar que la figura de la aclaratoria de la sentencia, se encuentra contemplada en la parte in fine del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de solicitar al Tribunal que dictó la decisión, la explicación o ampliación de lo resuelto, respecto de los puntos que se consideren ambiguos u oscuros, sin que pueda efectuarse una modificación o revocación de lo ya decidido.
Sobre la institución de la aclaratoria de la sentencia, el autor Devis Echandía Hernando, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, página 646, sostiene lo siguiente:
“(...) La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…”
Por su parte, Véscovi E. en su obra “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, página 73, señala que:
“(…) el recurso de aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión (…)”.
Así mismo, el autor patrio Duque Corredor, en su libro titulado “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, páginas 328 y 329, señala:
“…Esta solicitud está circunscrita a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…”.
Consecuentemente con las citas doctrinarias transcritas ut supra, nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, ha sostenido el mismo criterio; así, encontramos lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, cuando estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:
“…ha sido pacífica doctrina de este alto tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200 de fecha 12 de Mayo de 2009, Expediente 526, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto a la aclaratoria de la sentencia, sostuvo el siguiente criterio:
“….Esta Sala ha sostenido que la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De manera que, es evidente que la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales, está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que resulte ambiguo u oscuro porque no esté suficientemente explicado su alcance en un punto determinado de la sentencia, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En el caso de autos, observa esta Alzada que en fecha dos (02) de noviembre del año 2023, una vez apreciadas las razones expresadas por el recurrente en el escrito contentivo de acción de amparo, dictó decisión en los siguientes términos:
“… Una vez esclarecido lo anterior, es necesario advertir que la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.
(Omissis)
Por otro lado, una vez establecido lo anterior, habiendo constatado que quien impugna por vía de amparo no cuenta con la legitimidad necesaria para intentar la acción, resulta de imperiosa necesidad señalar, que es un deber de quienes acuden a la Acción de Amparo Constitucional en pro de buscar le sean resarcidos sus derechos, consignar, al menos copia simple de la decisión que presuntamente le está causando agravio, así lo deja ver la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha treinta (30)de mayo del año 2013, que citada parcialmente establece:
(Omissis)
Es decir, en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado, es un deber inexcusable de quienes pretenden accionar por medio del Amparo Constitucional, acompañar sus pretensiones con una copia “aunque sea simple del fallo cuestionado” so pena, que de no hacerlo su acción deba ser declarada inadmisible…
(Omssis)
Por último, y con el fin de evitar que en lo sucesivo se presenten ocasiones en las cuales se haga un uso indebido de la solicitud de Amparo Constitucional, desvirtuando el correcto manejo de dicha herramienta jurídica, buscando además que tal accionar no quede a capricho o mera discrecionalidad de cualquiera de las partes, es necesario advertir al profesional del derecho, que para el casi de marras la acción concreta a utilizarse debe ser el recurso de apelación, así lo deja ver el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, actuando en su condición de presunto Apoderado Judicial de la ciudadana Orlenys Vanessa Mayora Filloy.
SEGUNDO: Declara inadmible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.916, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N°20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la Acción de Amparo Constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad; así como tampoco acompañó su solicitudcon copia certificada o simple de la decisión que presuntamente le causa agravio, tal y como lo establece el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional en expediente No 11-1218, de fecha treinta (309 de mayo del año 2013; e igualmente al evidenciarse con suprema claridad que las supuestas agraviadas cuentan con una vía ordinaria –en este caso la recursiva- para impugnar la decisión que presuntamente les causa agravio, de conformidad con lo establecido en los artículos 284 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 439 numerales 1 y 5 ejusdem y artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías.
(Omissis)
Así las cosas, una vez constatado lo expresado por el solicitante, luego de haber explanado además la decisión proferida por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, habiendo explicado de manera clara en qué consiste la solicitud de aclaratoria, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Por una parte, debe entenderse la solicitud de aclaratoria como un medio procesal según el cual, las partes, una vez dictada una decisión o un auto judicial, solicitan les sea ampliado un punto de la decisión que –a su parecer-, resulta ser vago, ambiguo u oscuro, pudiendo inclusive con dicha aclaratoria solicitar sean corregidos errores en cuanto a datos específicos (errores de mera forma) que por razones involuntarias quedaron erróneamente plasmados en la decisión sin que los mismos afecten de ninguna manera el fondo de lo decidido.
De igual forma, es necesario referir, que a los fines de actuar en pro de solicitar una aclaratoria, o lo que es mejor, para actuar en una causa en específico, resulta ser un requisito sine qua non tener la cualidad de parte dentro de la misma, o en su defecto poseer un instrumento poder, capaz de sustentar la legitimidad con la que se actúa. Así las cosas, es propicia la oportunidad para traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 103 de fecha cinco (05) de abril del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, la cual, citada parcialmente señala:
(Omissis)
Ahora bien, la figura procesal de aclaratoria se encuentra prevista en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta última disposición de aplicación supletoria, determinando tales normas que:
Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En este orden de ideas y de acuerdo a lo transcrito, la aclaratoria de una decisión es un medio otorgado por la ley procesal a las partes dentro del proceso, para que éstas expresen las razones que consideren pertinentes con la finalidad que el tribunal que pronunció la misma, aclare puntos dudosos, salve omisiones, rectifique errores de copia, de referencia, cálculo numérico o dicte ampliaciones; constituyendo requisito imprescindible para quien solicite la aclaratoria de una decisión tener legitimidad para actuar en la causa respectiva.
En el caso particular, el ciudadano abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105178 no tiene la cualidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, por cuanto no es parte en el juicio seguido al referido ciudadano, siendo ello tal como ya se especificó, esencial para su procedencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 160 del Código Orgánico Procesal Penal y 252 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se declara inadmisible la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
(Omissis)
(subrayado y negrilla de esta Alzada)
De la simple lectura proferida al precitado párrafo, se logra dilucidar como la Sala de Casación Penal a los fines de dar respuesta a la solicitud de aclaratoria solicitada, comienza trayendo colación lo establecido por el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
(Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Arguyendo la Sala que a los fines de realizar la solicitud de aclaratoria es estrictamente necesario que quien la solicite goce de la legitimidad necesaria para actuar en la referida causa, por lo que, al no constatarse la legitimidad con la que actuaba el Abogado en cuestión, lo procedente y ajustado a derecho fue declarar inadmisible dicha solicitud.
Al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones ha podido constatar que el Abogado Fernando José Roa Ramírez, no cuenta con la legitimidad necesaria para actuar en la presente causa, tal y como quedó asentado en la sentencia proferida por esta Alzada en decisión de fecha dos (02) de noviembre del año 2023, de allí que quienes aquí deciden, al constatar la falta de legitimidad de dicho Abogado y siguiendo el criterio emanado por nuestro Máximo Tribunal, estiman atinado declarar inadmisible la presente solicitud de aclaratoria. Y así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional Superior considera de suprema importancia explicar al profesional del derecho la naturaleza de la solicitud de aclaratoria, la cual, según refiere el artículo 160 de la Ley Adjetiva Penal, es un mecanismo según el cual, las partes podrán solicitar al Jurisdicente que corrija “cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial” de la decisión; lo que para el caso de marras no se constituye, pues la solicitud de quien acciona va orientada a obtener el significado de algunos términos utilizados en la decisión que en ningún momento alejan del entendimiento del impugnante, los motivos por los cuales se declaró la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, por lo cual, se advierte que lo explanado por el prenombrado Abogado no representa un motivo válido para accionar por medio de este mecanismo procesal, por ello, se insta muy respetuosamente a que en lo sucesivo se abstenga de hacer un uso desmedido e inapropiado de aquellos medios establecidos por el legislador patrio sin que medien circunstancias que sean propias para solicitar su proceder y sin acreditar como es debido su legitimidad para actuar.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara inadmisible la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en fecha seis (06) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, contra la decisión dictada por esta Alzada en fecha dos (02) de noviembre del presente año, por cuanto el prenombrado abogado no cuenta con la legitimidad necesaria para ejercer dicha acción, conforme a lo previsto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 103 de fecha cinco (05) de abril del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de la Corte
1-Amp-SP21-R-O-2023-000019/ORP/yyec.-