REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
San Cristóbal, 03 de noviembre del año 2023
212° y 163°
Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figuerado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual decidió:
Declarar culpable al acusado Domingo Alcadio Contreras Pérez, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; condenar al acusado a cumplir la condena de un (01) año de prisión más las penas accesorias que prevé el artículo 85 ejusdem; mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figuerado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, quien se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, por cuanto de la revisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-S-2018-000559, se evidencia que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al cuarenta y nueve (49), acta de diferimiento de audiencia de fecha tres (03) de mayo del año 2018, mediante la cual se deja constancia, entre otros particulares, que el precitado Abogado manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, por lo que se constata que en efecto el defensor antes mencionado cuenta con legitimación para ejercer el recurso interpuesto, y por lo tanto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesa Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes fue agregada al expediente en fecha cuatro (04) de agosto del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- de esta manera, se constata que el escrito impugnativo fue interpuesto en fecha siete (07) de julio del año 2023, por lo cual, al revisar las respectivas tablillas de audiencia del Tribunal de Instancia, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del citado artículo 428.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el apelante fundamenta su escrito recursivo, alegando que, la Juzgadora en la decisión proferida incurrió en un error de interpretación al analizar el concepto de prescripción judicial, afirmando que es susceptible de ser interrumpida por actos procesales, no importando en consecuencia el tiempo que transcurra durante esas actuaciones, y sobrepasando el lapso legal establecido en los artículos 108 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
Continúa explanando el recurrente, que la Jurisdicente no realizó el cómputo correspondiente preciso del transcurso del tiempo, que le permitiera verificar en cuanto al lapso legal para que operara efectivamente la prescripción judicial a favor de su defendido, constituyendo esto una infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 13,157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo la sentencia impugnada de logicidad y motivación, no cumpliendo así con los protocolos y formalidades de Ley –a criterio del quejoso-.
En este mismo orden de ideas, observa esta Superior Instancia que el recurrente no enunció en su escrito recursivo ninguna de las causales establecidas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta desacertado por cuanto no permite dilucidar de forma clara bajo que supuesto legal pretende sea conocida su denuncia, sin embargo, de la lectura efectuada al escrito recursivo se pudo apreciar que el recurrente se limita a indicar que apela de la decisión de fecha veintidós (22) de junio del año 2023 en la cual se declaró culpable al ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez, y se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la condena de un (01) año de prisión, en virtud de ello, quienes aquí deciden estiman que dicha decisión causa un agravio, y por lo tanto lo mas prudente a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, y a la doble instancia, en atención al interés que tiene el solicitante de obtener justicia, se proceda a enmarcar lo peticionado en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual regula lo pertinente a las apelaciones de sentencia, específicamente en el numeral 2°, que reza:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.”
De lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior considera que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “C”.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figuerado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000068, interpuesto por el Abogado Eder Lubin Pabon Figuerado, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Domingo Alcadio Contreras Pérez-imputado-, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio del año 2023, por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente- Ponente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-As-SP21-R-2023-000068/JMMM/oevz.-